STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1575/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesus Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de D. Juan Antoniocontra la sentencia de fecha 19 de Abril de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido actor, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia , de fecha 23 de Abril de 1.992, dictada en autos sobre Subsidio de Defunción seguidos a instancia del actor D. Juan Antoniocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 23 de abril de 1.992 en virtud de demanda formulada contra el FONDO ESPECIAL DEL INSS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de Abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Antoniofue funcionario de la Administración de la Seguridad Social desde su ingreso en el extinguido I.N.P. hasta el 17-9-1988 fecha en la que causó baja por jubilación y alega en la demanda que el tiempo de cotización a la Mutualidad de la Previsión ha sido durante toda su vida laboral por imperativo legal y que al amparo de lo establecido en la Disposición Décima del vigente Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, y por reunir los requisitos exigidos reglamentariamente se viene a reclamar el abono del 100% del rescate subsidiario de defunción y que esto es así, dado que el actor a la entrada en vigor del Reglamento de 30-7-1971, optó en tiempo y forma por los derechos que reconocía el art. 42 del Reglamento de la Mutualidad de 24 de Octubre de 1953. Que la base reguladora para calcular el rescate es el de 24 X 195.542 = 4.593.008 pesetas, por lo que el importe del rescate asciende a la cantidad de 4.593.008 pesetas. Con fecha 22 de Noviembre de 1991 formuló la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y el 22 de Noviembre de 1991, por Resolución del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima la reclamación previa. En esta Resolución se hace mención como motivo para la denegación del rescate del subsidio de defunción el nº 2 del Art. 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981 que ha sido derogado, sin tener en cuenta que la petición se formule de conformidad con la Disposición Transitoria Décima del citado Reglamento, que recoge el derecho a solicitar el 100% del rescate del subsidio de defunción, a aquellos funcionarios del extinguido I.N.P. que a la entrada en vigor del Reglamento de 30 de Julio de 1971 optaron en tiempo y forma por los derechos que reconocía el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de 24- 10-53, cual es el presente caso. Suplicando se le reconozca su derecho a percibir de la demandada el INSS el 100% del rescate de subsidio de defunción que asciende a la cantidad de 4.593.008 pesetas. La parte demandada se opuso aduciendo una serie de argumentos y como más destacada la sentencia de 15 de Noviembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que se desestima una solicitud del rescate de capital por fallecimiento. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Antoniocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar en la consecuencia a que perciba el actor el rescate del subsidio de defunción.".-

TERCERO

El Letrado D. Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de D. Juan Antonio, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Se fundamenta el presente recurso en la manifiesta vulneración e infracción operada pro la Sentencia recurrida, tanto del vigente Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1.981 en su Disposición Transitoria Décima, como del Real Decreto 126/88 de 22 de Febrero.- Segundo.- La Sentencia recurrida contradice abiertamente las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre de 1.991 y 8 de Marzo de 1.993; alegando a continuación lo que estimó oportuno sobre el quebranto producido en la Unificación de Doctrina y la formación de jurisprudencia.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Enero de 1.995 ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El actor ha sido funcionario de la Administración de la Seguridad Social desde su ingreso en el extinguido Instituto Nacional de Previsión hasta el 17 de Septiembre de 1.988, fecha en que se jubiló, habiendo estado afiliado y cotizando a la Mutualidad de la Previsión, actualmente integrada en un Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El 11 de Octubre de 1.991 formuló reclamación previa y el 23 de Diciembre de dicho año dedujo demanda en la que solicitó se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad de 4.593.008 ptas., en concepto de rescate del 100% del capital por fallecimiento; invocando en su apoyo fundamentalmente el derecho reconocido en el artículo 62 del antiguo Reglamento de la Mutualidad de 24 de Octubre de 1.953, que entiende vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del vigente Reglamento de 23 de Julio de 1.981, reformado en 1984.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, criterio mantenido en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 19 de Abril de 1.994; uno de sus argumentos jurídicos radica en considerar que el actor no ejercitó en ningún momento el derecho de opción en favor de la prestación que solicita; esta exigencia venía contenida en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Mutualidad de 30 de Julio de 1.971, que fijaba para ejercitarlo el plazo de un año a partir de la vigencia de este Reglamento:

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 11 de Noviembre de 1.991 y de 8 de Marzo de 1.993, figurando en autos las certificaciones correspondientes.

De su examen se desprende -tal como objeta el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso de conformidad con la doctrina de esta Sala expuesta en el Fundamento de Derecho precedente.

En efecto, aunque en ambas sentencias de esta Sala se suscitan temas sustancialmente iguales, existe una diferencia transcendental respecto de la impugnada, puesto que en aquellas consta que los demandantes ejercitaron el derecho de opción; concretamente, en la primera figura que optó por tal derecho el 28 de Junio de 1.972, es decir, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la Reglamentación de 30 de Julio de 1.971 y en la segunda consta que la opción la efectuó el 17 de Diciembre de 1.992; y aunque otorgó validez a esta opción ligeramente tardia -dos meses y medio- por las razones que aduce, hay que insistir que en el presente caso el actor no ejerció tal derecho en ningún momento; habiendo presentado su reclamación previa cerca de 20 años después de haber concluido el plazo para el ejercicio de la opción.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antoniocontra la sentencia de fecha 19 de Abril de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido actor, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia , de fecha 23 de Abril de 1.992, dictada en autos sobre Subsidio de Defunción seguidos a instancia del actor D. Juan Antoniocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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