STS, 4 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 3/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dña. Francisca contra el Real Decreto número 1231/2001 por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la Actividad profesional de Enfermería, publicado en el BOE número 269, del día 9 de noviembre de 2001. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el abogado del Estado en la representación que le es propia y la procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación legal de Dña. Francisca interpuso recurso contencioso administrativo el 4 de enero de 2002 contra el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por que se aprueban los Estatutos generales de la organización colegial de enfermería de España, del Consejo General y de ordenación de la actividad profesional de enfermería.

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de Dña. Francisca se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Hechos

La actora es diplomada en enfermería y pertenece al personal fijo en la categoría profesional de enfermera vinculada al Servicio Gallego de Salud. Ostenta el cargo de secretaria general de la Federación Estatal de Comisiones Obreras.

A continuación la parte efectúa un resumen de lo que se infiere del expediente administrativo.

Fundamentos de derecho

La parte alega en relación con la competencia, capacidad procesal, legitimación, derivada del hecho de ser la recurrente enfermera titulada con regulación estatutaria en el Sistema Nacional de Salud, postulación, cuantía indeterminada del proceso y naturaleza de la pretensión, encaminada a la declaración de nulidad o anulabilidad de los preceptos que más adelante se identifican del Real Decreto impugnado.

  1. Fundamentos de derecho en cuanto al fondo del asunto

Agrupa a los motivos de impugnación en cinco apartados:

  1. - Por infracción del derecho de participación

    El derecho de audiencia a que se refiere el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, que se refiere a un derecho constitucional (artículo 105 a] de la Constitución), que tuvo lugar a través de los colegios profesionales provinciales, dada la naturaleza de la disposición, determina que está precisada de una mayor necesidad de reconocimiento y participación por parte de todos los interesados enfermeros, mientras que la actora no ha tenido posibilidad de formular su opinión, que no tiene porqué coincidir con la de los órganos del colegio al que corresponde, con lo que se le ha generado indefensión en cuanto a las cuestiones y criterios de oportunidad respecto de las cuales su valoración queda al margen de la función jurisdiccional.

    Por otra parte, ni en la resolución de 4 de febrero de 2000 del ministro de Sanidad y Consumo sobre el trámite de audiencia ni en la posterior sobre la misma cuestión se contiene motivación alguna sobre la razón por la cual se acude al trámite de audiencia y no a la información pública, en contra de lo dispuesto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997. Con ello la actora y previsiblemente la mayoría de los enfermeros y enfermeras del país se han visto privados de su derecho de participación.

  2. Por infracción del principio de reserva de ley

    En relación con el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, y el artículo 36 de la Constitución, existen artículos del Real Decreto que, sin conexión con la ley, regulan el ejercicio de la profesión de enfermería, desarrollan materias concretas que sólo pueden serlo con norma con rango de ley. Estos preceptos son los siguientes:

    - Artículo 24, puntos 17 y 18

    En el artículo 9.1 de la Ley 2/1974 no aparecen las funciones descritas en estos puntos, por lo que se hubiera requerido una norma con rango legal en cumplimiento del artículo 36 de la Constitución.

    - Artículos 52.1, 53 y 54, puntos 1,2 y 3

    Los preceptos impugnados hacen una definición pormenorizada de la profesión de enfermería y de los cuidados de la misma que la llenan de contenido, en contra del artículo 36 de la Constitución.

    El artículo 52.1 incurre en exceso al establecer que las funciones investigadoras, de gestión y docencia exigen hallarse incorporado al colegio de enfermería, dado que se está haciendo una regulación extensiva y ex novo [sin antecedentes] del concepto de la profesión de enfermería.

    Existe una ruptura entre la misión de la enfermería, a la que alude el artículo 53, y los cuidados de enfermería, a que alude el artículo 54, con las actividades investigación docencia y gestión.

    Cita la sentencia de 25 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo. Según esta sentencia la reserva de ley comprende la existencia misma de la profesión, los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y su contenido o conjunto formal de actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993).

  3. Por infracción de las competencias de las Comunidades Autónomas e infracción de las leyes autonómicas

    En este grupo se encuentran los siguientes artículos:

    - Artículo 5, artículo 7 (primer párrafo), artículo 52.1

    Estos preceptos están en colisión con el artículo 16 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de Castilla y León, artículo 30 de la Ley 18/1997, de Colegios Profesionales del País Vasco, en relación con la disposición transitoria segunda, artículo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de Galicia, artículo 17 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, en relación con la disposición adicional 2ª , artículo 6 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de Murcia, artículo 16 de la Ley 4/1999, de 4 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

    La competencia de las Comunidades Autónomas de regular los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones colegiales se extiende a la determinación de la no exigencia de colegiación obligatoria en sus respectivos territorios cuando los servicios profesionales se han prestado en exclusiva a la Administración autonómica o local en el ámbito de su territorio.

    El propio artículo 2 del Real Decreto 1231/2001, reproduciendo el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, establece los fines de los colegios profesionales «sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial».

    Las Comunidades Autónomas tienen competencia para el desarrollo de la relación jurídica funcionarial.

    No estamos ante una materia básica. Cuando la Administración no exija la colegiación obligatoria lo será porque la misma asume el control de la deontología y calidad del ejercicio profesional.

    - Artículo 24, puntos 17 y 18

    La competencia de participación en la función educativa y formativa de los futuros profesionales informando las directrices generales de los planes de estudio y en la elaboración de las disposiciones que se relacionen con el ámbito la enfermería correspondería a los consejos autonómicos (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002).

    - Artículo 8 a)

    Regula la pérdida de la condición de colegiado, mientras que esta regulación es competencia de las Comunidades Autónomas, al afectar dicha decisión a la regulación económica de los colegios (sentencia de 25 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo).

    - Disposición adicional 2ª

    La parte se remite a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 en cuanto a la expresión «siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General».

  4. Por infracción de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales

    En este grupo se encuentran los siguientes artículos:

    - Artículo 7, párrafo 2º

    La regulación de las notificaciones dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma corresponde al ámbito autonómico, según la sentencia de 25 de febrero de 2002.

    - Artículo 22.3

    La atribución de competencias, en las distintas manifestaciones contenidas en la norma, al Consejo General supone privar de la misma a los colegios provinciales o, en su caso, a los consejos autonómicos, pues se trata de la relación directa del abono de cuotas como medio de financiación de las actividades del colegio entre el colegiado y su colegio. Al margen de ello, la sentencia de 25 de febrero de 2002 declara que el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente a los colegiados.

    - Artículo 24.19

    La cuota fija afecta al derecho de autodeterminación de los colegios desde su perspectiva económica. Contraviene, en este sentido, el artículo 6.2 f) de la Ley 2/1974 y el artículo 9.1 de la misma ley.

    El Consejo General puede someter a debate y decisión de la organización colegial estas cuestiones, pero no imponer nada al respecto.

    Cita la sentencia de 25 de febrero de 2002. Esta sentencia admite que la cuota de ingreso puede resultar regulada con diferentes criterios por los distintos ordenamientos autonómicos. Según los Estatutos que se impugnan, los nombramientos autonómicos no podrían establecer nada respecto a la cuota de ingreso y su cuantificación.

    - Artículo 33, segundo párrafo

    La facultad del presidente de designar y cesar a los miembros de la comisión ejecutiva entra en contradicción con el artículo 9.2 de la Ley 2/1974 y con el artículo 15.1 d) de la Ley 12/1983, del proceso autonómico. Todos los cargos tendrán carácter representativo y serán elegidos por periodos de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados.

    Cabría pensar en la legalidad de una elección similar a la establecida en el reglamento para los miembros del pleno, pero la fórmula establecida no respeta el artículo 36 de la Constitución.

  5. Por infracción de otras normas del ordenamiento jurídico

    En este grupo se encuentran los siguientes artículos:

    - Artículo 8, último inciso

    Este precepto infringe el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) en el que se apoya la prescripción, pues otorga el derecho a exigir el pago de las cuotas sin límite temporal alguno, cuando en realidad estamos ante una deuda de naturaleza civil, cuyo plazo de prescripción viene dado por artículo 1966.3 del Código Civil.

    Con el precepto se pretende incluso hacer de mejor condición al acreedor que no demanda judicialmente que al que sí demanda judicialmente, puesto que la norma reglamentaria no sujeta a un plazo de prescripción el cobro de la deuda.

    - Artículos 15.1 y 48.1

    El privilegio exorbitante de la Administración Pública de la ejecutividad se convierte para los colegios profesionales en exorbitante incluso para sus actos de naturaleza privada.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 sobre el carácter bifronte de los colegios profesionales.

    El precepto vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues ante una relación privada el colegio tendrá el privilegio de la ejecutividad.

    - Artículo 52, punto 2

    A sensu contrario, si la enfermera no cumple los requisitos establecidos en el estatuto no tendrá derecho a su retribución, con independencia de que haya prestado servicios. El derecho al salario o retribuciones viene determinado por las regulaciones legales de cada Administración, sin que puedan ser condicionadas o puestas en duda por incumplimiento de una obligación impuesta por el Real Decreto.

    Ni siquiera la falta de cotización podría afectar a la validez de un contrato laboral o un nombramiento de la Administración, al menos inicialmente, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener sobre prestación de servicios.

    Los requisitos fijados por la ley para acceso a los puestos públicos no aluden a la acreditación de tal condición (artículo 4.4 de la Ley 30/1999 de selección del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud).

    - Artículo 56.1

    Según este precepto la competencia atribuida a las Administraciones públicas en materia de control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria, entre otros por el artículo 18.16 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, corresponderían a la organización colegial de enfermería en sus respectivos niveles.

    Cita, a título de ejemplo, el artículo 26.8 de la Ley 8/2000 de Castilla-La Mancha.

    Termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo o anulable el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, o en su caso la nulidad o anulabilidad de los siguientes preceptos: artículo 5, artículo 7 (1º y 2º párrafo), artículo 8 a) y último párrafo, artículo 22.3, artículos 15.1 y 48.1, artículo 24, puntos 17,18 y 19, artículo 33, segundo párrafo, artículo 52, puntos 1 y 2, artículos 53, 54, puntos 1,2 y 3, artículo 56.1, disposición adicional 2ª, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a demanda presentado por el abogado del Estado, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Hechos

Se remite al contenido del expediente administrativo y hace suyos los informes que obran en las actuaciones que acreditan la legalidad de la norma impugnada.

Fundamentos de derecho

Alega la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta no acredita su condición de enfermera ni su incorporación a un colegio provincial y carece como persona física de derecho o interés legítimo en la impugnación del Real Decreto, ya que solamente acredita su categoría profesional de enfermera con una copia de nómina de una liquidación llevada a cabo en el mes de mayo del año corriente, sin ninguna otra acreditación. Cita el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción.

El trámite de audiencia a todos los colegios de España es más que suficiente para estimar cumplido el derecho de participación y la pretensión articulada en la demanda está fuera de lugar.

Los preceptos a los que se imputa la infracción del principio de reserva de ley son un mero desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales. Los dictámenes del Consejo de Estado y los informes que obran en el expediente acreditan que los preceptos impugnados están ajustados a Derecho.

Resulta extraño que una persona física alegue la vulneración de las competencias de las Comunidades Autónomas, cuando éstas no han impugnado el Real Decreto y sus competencias se respetan expresamente en la disposición adicional primera. Como se dice en la exposición de motivos, se ha tenido en cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la materia.

No existe la infracción de la Ley 2/1974 que se alega a continuación de contrario y nuevamente la recurrente se atribuye la representación de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la supuesta infracción de otras normas del ordenamiento jurídico, el artículo 8 establece una obligación para la reincorporación de los colegiados que han perdido su condición por impago de cuotas. El precepto no infringe el principio de seguridad jurídica ni ningún otro precepto.

La ejecutividad de los acuerdos de los órganos colegiados no incurre en infracción legal.

El artículo 52.2 se interpreta en sentido de que llevaría consigo la privación de las retribuciones de la persona que no cumpla la normativa jurídica. El precepto únicamente puede ser interpretado en el sentido de que, si no se cumplen los requisitos para el ejercicio de la profesión, lógicamente no se podrá ejercerse la misma.

El artículo 52.2 habla de «atribuciones» y la parte recurrente de «retribuciones», lo que hace innecesario cualquier comentario.

La última impugnación se refiere al artículo 56.1. La interpretación que hace la recurrente es de carácter totalmente subjetivo. No se infringe el artículo 26.8 de la Ley 8/2000 de Castilla-La Mancha. El artículo 56.1 decide cuáles son las competencias de la organización colegial de enfermería en cuanto a la ordenación de la actividad profesional y esta regulación es lógica con el contenido de los Estatutos y no infringe disposición legal alguna.

Alega, como argumentación final, que asume en su integridad el contenido de los informes y dictámenes que obran en el expediente y que avalan la legalidad de la disposición impugnada. Cita el informe de 4 de abril de 2001 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, y el dictamen del Consejo de Estado de 27 de julio de 2000, el dictamen del Consejo de Estado número 2547/2001 de 4 de octubre de 2001.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de aplicación del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación activa de la recurrente o, subsidiariamente y en todo caso, se lleve a cabo la desestimación en su totalidad del recurso, con declaración expresa de encontrarse ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación a demanda presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Hechos

En el apartado hechos la actora realiza alegaciones de Derecho, sin incidir en los informes favorables formulados por las consejerías de las Comunidades Autónomas y en las manifestaciones expresas que realiza a favor del proyecto el Consejo de Estado en su informe final.

Por otra parte, la demandante no acredita fehacientemente la titulación de diplomada en enfermería y su vinculación estatutaria con el Servicio Gallego de Salud.

  1. Fundamentos de derecho a jurídico-formales

    La parte, tras alegar en relación con la jurisdicción, competencia, representación procesal y dirección jurídica, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo reiterando el planteamiento realizado por la abogacía del Estado. Cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001.

    La recurrente no ostenta la condición de colegiado y tampoco acredita su titulación. Los eventuales perjuicios o beneficios que le irrogaría la sentencia no son reales y se basan en meras posibilidades o expectativas futuras de más que dudosa realización.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1985.

    Aceptar los argumentos de la actora equivaldría a dejar sin efecto la legitimación corporativa que reconoce expresamente el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Fundamentos de derecho jurídico-materiales

    1. Sobre la pretendida infracción del derecho de participación

      El trámite del artículo 24.1 c) de la Ley del Gobierno se cumplimenta con el traslado del proyecto a los colegios profesionales. No corresponde a la actora la valoración del trámite que debe efectuarse. Cita el artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales, el artículo 105 a) de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1985.

    2. Acerca de la presunta infracción del principio de reserva de ley

      En cuanto al artículo 24, apartados 17 y 18, cabe decir que los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios no tienen carácter restrictivo y limitador. Cita el artículo 5 u), el artículo 9.1 a), el artículo 2.2 y artículo 24.17, en relación con el artículo 5 f) de la Ley de Colegios Profesionales.

      La Ley 11/1983, de Reforma Universitaria, así como la actual Ley Orgánica de Universidades limitaron la función a las directrices generales de los planes estudios. De esta manera se puede aportar a esas directrices generales los conocimientos propios que pueden contribuir a una mejor redacción y determinación de las mismas. Cita el apartado artículo 5 apartado b) de la Ley de Colegios Profesionales, y el artículo 75, apartados 17 y 18, de los Estatutos hasta ahora vigentes, que reconocían las funciones que ahora se ponen en duda, y el artículo 24.1 e) de la Ley del Gobierno.

      En cuanto a los artículos 52, 53 y 54, debe distinguirse la ordenación de la actividad profesional, reservada a la ley en sus aspectos básicos (artículo 52.1 de los Estatutos) de la ordenación de la actividad profesional reconocida a favor de los colegios y los consejos generales en el artículo 1.3 de la Ley y en los artículos 2 y 23.2 de los Estatutos.

      El artículo 52 marca el criterio de colegiación obligatoria y el artículo 53 se refiere a la misión de la enfermería en la sociedad y a definir el papel de enfermero generalista, sin que por ello esté necesariamente regulando la profesión, sino ofreciendo patrones, cánones y estándares de actuación conforme a la mejor de las prácticas profesionales. Lo mismo cabe decir del artículo 54, que delimita el marco en que se desarrolla la actividad profesional y la responsabilidad general que incumbe a los profesionales. Esto supone una garantía frente al intrusismo. Se pretende marcar las bases que permitan la exigencia de responsabilidades y la formación continuada para evitar conductas contrarias a los principios deontológicos y a los estándares de actuación.

      El sistema pretende también defender los bienes y valores jurídicos de los ciudadanos.

      Cita la sentencia de 3 de febrero de 1992, según la cual la facultad normativa que los colegios tienen asignada es el instrumento que permite hacer efectiva la función ordenadora de la actividad profesional. Cita la sentencia de 29 febrero de 1988.

      Cita los Estatutos del Colegio de Biólogos, aprobados por Real Decreto 693/1986, de 26 de abril. Cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999. Esta sentencia considera ajustada a derecho la enunciación de las funciones de la profesión de biólogo en los Estatutos generales, dejando a salvo lo que se disponga en la ley reguladora de la profesión.

      En la misma línea se pronunciara la sentencia de 23 de marzo de 1999.

    3. Acerca de la pretendida vulneración de las competencias de las Comunidades Autónomas e infracción de las leyes autonómicas

      En cuanto a los artículos 5, 7 y 52, aunque existan regulaciones autonómicas sobre la materia, algunas de las cuales se encuentran pendientes de recurso de inconstitucionalidad (Andalucía y Canarias), la determinación de la obligatoriedad o no de la colegiación no resulta materia disponible más que por la Administración del Estado, de acuerdo con las competencias del artículo 149.1.18ª de la Constitución y el apartado 1 del mismo precepto. El Estado ha considerado que la colegiación ha de ser obligatoria sin excepción alguna (artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales).

      En cuanto a los artículos 24.17 y 18, la demandante realiza una interpretación de estos preceptos que no se ajusta a la realidad. La sentencia de 25 de febrero de 2002 no guarda conexión con lo que se discute, por cuanto deja sin efecto la tipificación en los Estatutos Generales de las funciones pertenecientes a los consejos autonómicos, pero no pone en cuestión la atribución de competencias al Consejo General correspondiente, lo que estima que debe ser regulado específicamente por estos últimos en sus propios Estatutos.

      En cuanto al artículo 8 a), frente a lo que indica la sentencia invocada de contrario, la sentencia de 3 de noviembre de 1988 declara que la fijación de derechos de incorporación es cuestión que afecta al ejercicio de la profesión y a la igualdad en las condiciones básicas. La sentencia funda esta declaración en el artículo 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico.

      La determinación de los supuestos en que la falta de pago de cuotas colegiales conlleva la pérdida de la condición de colegiado se enmarca necesariamente en este grupo de facultades, porque contribuye a dotar de homogeneidad al sistema colegial.

      En cuanto a la disposición adicional 2ª, resulta coherente con la más unánime doctrina jurisprudencial, que en aquellos casos en que no exista consejo autonómico el consejo general entre a regular y ofrecer soluciones respecto de dichos colegios provinciales (sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 21 de septiembre de 1999).

    4. Sobre la pretendida infracción de la Ley de Colegios Profesionales

      En cuanto al artículo 7, párrafo segundo, éste está tomado directamente del tenor literal del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales. La sentencia invocada no resulta de aplicación, porque el artículo contemplado en la misma no tiene el mismo tenor literal y no tiene en cuenta una disposición adicional de la naturaleza que tiene la de los estatutos de la organización colegial de enfermería.

      La propia sentencia invocada reconoce en su fundamento jurídico sexto el principio de colegiación pública, junto con el de colegiación obligatoria. Declara que no sería aceptable que la normativa corporativa se produjera con diferentes criterios en los puntos esenciales para la determinación de las condiciones de ejercicio de la profesión.

      En cuanto al artículo 22.3, la recurrente interpreta estos preceptos erróneamente, buscando efectos que no se ajustan a la realidad. No supone injerencia en el régimen colegial, sino que es la fórmula encaminada a ajustar las aportaciones que con carácter obligatorio deben satisfacer los colegios provinciales. La precisión fue incluida a petición de alguno de ellos para descontar la morosidad.

      Según la jurisprudencia los consejos generales ostentan competencia para fijar las aportaciones de los colegios, que deben ser homogéneas. Cita las sentencias de 20 de diciembre de 1999, 25 de febrero de 2002 y 27 de mayo de 2002.

      La redacción del antiguo artículo 95 de los Estatutos, que fue declarada conforme a Derecho, establece el mismo criterio que el actual.

      En cuanto al artículo 24.19, el certificado o cuota de ingreso corresponde a una competencia reconocida por la Sala Tercera en sentencia de 3 de noviembre de 1988 a los consejos generales.

      El certificado de ingreso se concibe como un ingreso en la organización colegial en su conjunto y no en el colegio provincial. Tiene el sentido de la integración en un ente de base asociativa con un patrimonio existente.

      Los efectos de establecer una cuota de ingreso distinta en cada provincia ponen de manifiesto que se impone que ésta sea regulada y fijada por el Consejo General.

      El precepto no se refiere a las cuotas extraordinarias de los colegios. Se refiere a las cuotas extraordinarias del Consejo General. Estas cuotas forman parte, casi siempre, de las actividades de naturaleza asociativa y privada que los colegios pueden dar a los colegiados, las cuales, en ocasiones, se llevan a cabo por medio del Consejo General. Ello se hace aplicando el principio de economía de escalas.

      Al ser actividades fundamentalmente privadas, las cuotas extraordinarias suelen tener carácter voluntario.

      El Consejo General tiene competencia para la fijación y determinación de las aportaciones de los colegios al Consejo General.

      La cuota homogénea no constituye la fijación de la cuota que deben pagar los colegiados al colegio, sino de su cuantía mínima, lo cual se establece con base en los artículos 36 y 139 de la Constitución y los principios que imperan en la organización territorial del Estado, como el principio de solidaridad, con la finalidad de hacer que subsistan los colegios pequeños y el mismo orden territorial provincial creado por la Ley y los Estatutos. Se trata de asegurar un mismo nivel de prestaciones básicas para todos los colegiados, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.1 de la Constitución.

      Esta igualdad de trato es aquella a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 y la disposición final segunda de la ley 7/1987.

      También es aplicada en las sentencias de 12 de julio de 1990 y 20 de diciembre de 1999 y resulta coherente con el artículo 36 de la Constitución y artículo 14 de la misma.

      La fijación de una cuota mínima no afecta a la competencia colegial para fijar sus partidas presupuestarias ni al posible establecimiento de medios de financiación diferentes, incluso de idéntica naturaleza. Cita el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales y artículo 6.3 letra f) de la misma.

      Las recientes modificaciones de la Ley mediante la Ley 7/1997 y el Real Decreto-ley 6/2000 han confirmado el alcance estatal que tiene la fijación de una cuota homogénea al establecer en el artículo 3.2 la colegiación única.

      Cita, la sentencia de 20 de abril de 1999 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya copia adjunta.

      En relación con el artículo 33.2, los miembros de la comisión ejecutiva tienen carácter representativo y electivo porque proceden del pleno. La potestad del presidente se encuentra limitada por la pertenencia de estos miembros al pleno. La estructuración de la comisión ejecutiva se encuentra amparada por artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales.

    5. Sobre la pretendida infracción de otras normas del ordenamiento jurídico

      En cuanto al artículo 8, la previsión se incluyó a solicitud de los propios colegios para garantizar la homogeneidad de sistema. Otorga a los colegios provinciales garantías de pago de las deudas contraídas por los colegiados morosos. La norma no impide que entre en juego la prescripción, porque las cantidades que hubieran prescrito no podrán integrarse en el concepto de deuda. No hay, pues, afectación del principio de seguridad jurídica.

      En cuanto a los artículos 15 y 48, las dudas de legalidad que plantea la actora quedan resueltos en los apartados y artículos siguientes a los mismos.

      Además, dichos artículos incorporan la redacción prevista por la Ley 30/1992 y proceden de los antiguos artículos de los anteriores estatutos.

      En cuanto al artículo 52.2, el artículo conduce a una interpretación radicalmente distinta, ya que con él se confiere a los profesionales la plenitud de atribuciones (no «retribuciones») y facultades que les otorga la normativa vigente.

      En cuanto al artículo 56.1, la mejora de la calidad y la excelencia de la práctica profesional, a la que ha de ir orientada la ordenación de la actividad profesional de enfermería, constituye uno de los tipos esenciales de este tipo de organizaciones colegiales, conforme reconoce el artículo 1.3 de la Ley de Colegios y como ha reconocido la jurisprudencia.

      La protección de los bienes y derechos de los ciudadanos, especialmente en el ámbito de la salud, debe llevarse a cabo por igual en todo el territorio del Estado, de modo que se pueda ofrecer un mismo nivel de protección. Debe garantizarse una homogeneidad mínima en el ejercicio de las profesiones colegiadas. En este marco resulta necesario que los profesionales reciban la formación continuada adecuada y permitir que puedan exigirse responsabilidades derivadas de una práctica profesional no adecuada.

      Cita las sentencias de 21 de septiembre de 1999 y de 25 de febrero de 2002.

      Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se desestime en virtud de los fundamentos expuestos en el cuerpo del escrito y se declare la perfecta adecuación a Derecho de los estatutos impugnados, aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

La representación procesal de Dña. Francisca presentó escrito solicitando que, de existir dudas sobre existencia de interés directo en dicha parte para la impugnación de la norma reglamentaria, y con la finalidad de no sufrir indefensión, se la requiera para acreditar la condición de enfermera titulada, si la Sala entendiera que no es suficiente con la nómina aportada al escrito de demanda.

QUINTO

Por necesidades del servicio se trasladó el señalamiento que para deliberación y fallo venía acordado para el día 13 de enero de 2004, al 27 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna el Real Decreto 1231/2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, agrupando los motivos de nulidad esgrimidos en cuatro apartados:

- Por infracción del derecho de participación

En este apartado se denuncia que la elaboración de los Estatutos se hizo sin la participación de todos los interesados enfermeros, pues la participación se encauzó a través de los colegios provinciales.

-Por infracción del principio de reserva de ley

En este apartado se solicita la nulidad del artículo 24, puntos 17 y 18 (por cuanto recoge funciones del Consejo General no recogidas en el artículo 9.1 de la Ley de Colegios profesionales) y de los artículos 52.1, 53 y 54, puntos 1,2 y 3 (por cuanto realizan una definición pormenorizada de la profesión de enfermería y de los cuidados de la misma reservada a la ley).

- Por infracción de las competencias de las Comunidades Autónomas e infracción de las leyes autonómicas

En este apartado se solicita que se declare la nulidad de los artículos 5, 7 (primer párrafo) y artículo 52.1 (invade la competencia autonómica para decidir sobre la necesidad de colegiación obligatoria en sus respectivos territorios cuando los servicios profesionales se han prestado en exclusiva a la Administración autonómica o local en el ámbito de su territorio), artículo 24, puntos 17 y 18 (la competencia de participación en la función educativa y formativa de los futuros profesionales informando las directrices generales de los planes de estudio y en la elaboración de las disposiciones que se relacionen con el ámbito la enfermería correspondería a los consejos autonómicos y no al Consejo General), artículo 8 a) (afecta a la regulación económica de los colegios), disposición adicional 2ª (en cuanto obliga en la regulación de los órganos colegiados a seguir el modelo establecido para los órganos del Consejo General), artículo 7, párrafo 2º (pues la regulación de las notificaciones dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma corresponde al ámbito autonómico), artículo 22.3 (en cuanto trata del abono de cuotas), artículo 24.19 (en cuanto se refiere a la cuota fija), y el artículo 33, segundo párrafo (por cuanto la facultad del presidente de designar y cesar a los miembros de la comisión ejecutiva se opone a la Ley de Colegios Profesionales).

- Por infracción de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales

En este apartado se solicita que se declare la nulidad del artículo 8, último inciso (pues otorga el derecho a exigir el pago de las cuotas sin límite temporal alguno), artículos 15.1 y 48.1 (pues extiende el privilegio de la ejecutividad se incluso para los actos colegiales de naturaleza privada), artículo 52, punto 2 (pues si la enfermera no cumple los requisitos establecidos en el estatuto no tendrá derecho a su retribución con independencia de que haya prestado servicios) y artículo 56.1 (pues según este precepto la competencia atribuida a las Administraciones públicas en materia de control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria correspondería a la organización colegial de enfermería).

SEGUNDO

Legitimación de la parte recurrente

Procede, en primer lugar, examinar la alegación de las partes demandadas sobre falta de legitimación de la parte recurrente para impugnar la disposición general contra la que se dirige su recurso contencioso-administrativo.

El abogado del Estado, en efecto, alega la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente al amparo del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 19.1 de la misma Ley, pues, en su opinión, la recurrente no acredita su condición de enfermera ni su incorporación a un colegio provincial y carece como persona física de derecho o interés legítimo en la impugnación del Real Decreto, ya que solamente acredita su categoría profesional de enfermera con una copia de nómina de una liquidación llevada a cabo en el mes de mayo del año del recurso, sin ninguna otra acreditación.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, por su parte, afirma que la recurrente no ostenta la condición de colegiado y tampoco acredita su titulación, por lo que los eventuales perjuicios o beneficios que le irrogaría la sentencia no son reales y se basan en meras posibilidades o expectativas futuras de más que dudosa realización.

La parte recurrida, frente a esta alegación, ha presentado un escrito solicitando de esta Sala que, de existir dudas sobre existencia de interés directo en dicha parte para la impugnación de la norma reglamentaria, y con la finalidad de no sufrir indefensión, se la requiera para acreditar la condición de enfermera titulada, si la Sala entendiera que no es suficiente con la nómina aportada al escrito de demanda.

TERCERO

Esta Sala considera que la nómina aportada con el escrito de demanda es suficiente para entender razonablemente justificada la condición de enfermera titulada de la recurrente, vinculada como personal fijo en la categoría profesional de enfermera al Servicio Gallego de Salud. Por consiguiente, no estima necesario solicitar, como ésta ha ofrecido, la aportación de documentación complementaria para acreditar su condición de enfermera titulada.

Para examinar la legitimación de la recurrente es preciso, sin embargo, precisar algunos extremos. Por una parte, aun cuando la misma hace referencia a su condición de secretaria general de la Federación Estatal de Comisiones Obreras de Galicia, no trata de justificar ni de invocar dicha condición para fundar una legitimación fundada en la representación de dicha organización sindical. Por otra parte, ante la alegación de que no se halla colegiada como enfermera, no trata de justificar lo contrario, sino que se limita a reiterar su condición de enfermera titulada adscrita al Servicio Gallego de Salud. En definitiva, esta Sala ha de decidir si dicha condición es suficiente para que pueda entenderse investida de legitimación para impugnar el Real Decreto que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO

La exigencia por el artículo 28.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1956 de la llamada legitimación corporativa para la impugnación de disposiciones de carácter general, es decir, de reglamentos -siempre que no hubieren de ser cumplidos por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, pues en este caso el artículo 39.3 de la expresada Ley reconocía legitimación plena- fue liquidada definitivamente por el Tribunal Constitucional. La jurisprudencia constitucional, en efecto, dejó establecida la eliminación de las restricciones a la legitimación para la impugnación de disposiciones de carácter general que habían sido introducidas al hilo de la interpretación jurisprudencial del artículo 28.1 b) de la antigua Ley (sentencias del Tribunal Constitucional 160/1985 y 24/1987), dejando definitivamente establecido que el interés legitimador para la impugnación de estas disposiciones es el interés legítimo que con carácter general habilita a cualquier particular para el ejercicio de la acción administrativa.

A partir de este momento, la jurisprudencia es unánime en considerar que los particulares titulares de un interés legítimo están legitimados para la impugnación directa de los reglamentos, aun cuando no sean necesarios para su aplicación actos de requerimiento o sujeción individual. En consonancia con ello, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prescinde totalmente de estas restricciones de la legitimación, que puede hoy considerarse como una reliquia del pasado. El artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa declara expresamente admisible la impugnación directa de disposiciones de carácter general.

QUINTO

Resulta aplicable, pues, la cláusula general para determinar la existencia de legitimación activa que está contenida en el artículo 18.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el cual: «Están legitimados ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Aunque el concepto implica la superación del interés directo tradicionalmente exigido por nuestra legislación y jurisprudencia, continúa básicamente vigente la concepción jurisprudencial que tiende a relacionar el interés legitimador con la obtención de un beneficio económico o evaluable económicamente (v. gr., sentencia de 13 de septiembre de 2000). El Tribunal Supremo ha ido reconociendo como susceptible de ser incluido en el concepto de interés legítimo, sin renunciar a su carácter personal, otro tipo de beneficios, como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales y los de carrera. De manera invariable, sin embargo, este Tribunal no reconoce la legitimación fundada en «el mero interés en la legalidad» o en «motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal» (sentencia de 12 de abril de 1991).

Para la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002).

Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción (v. gr., sentencia, ya citada, de 12 de marzo de 2001).

En el caso examinado, pues, la legitimación de la parte recurrente debe discernirse examinando si los preceptos que componen el Estatuto aprobado contra los que se dirige su impugnación la conciernen como profesional afectada, por serle de aplicación o por condicionar el ejercicio de sus funciones profesionales.

SEXTO

La Sala observa que no todos los conceptos en los que se funda la impugnación afectan en igual medida a la profesional recurrente.

Resulta indudable su legitimación para reclamar su participación personal en la elaboración de los Estatutos, pues ese derecho de participación lo considera ligado a su condición de profesional de la enfermería. Por consiguiente, el primer aspecto de fondo en cuyo análisis entraremos será el relativo a la alegada infracción del derecho de participación.

En cuanto a los demás extremos, resulta evidente que la recurrente no ha justificado ni alegado que se halle colegiada ni que los Estatutos aprobados le impongan el deber de colegiación, en una interpretación que, como se verá, esta Sala comparte, ni que sus actividades actuales o futuras le aconsejen o impongan la colegiación.

Las funciones profesionales que la recurrente ha justificado ejercer se desenvuelven en una actividad ajena a la organización colegial y exenta de su disciplina, pues la normativa autonómica la exime de la colegiación. La recurrente no justifica que desarrolle actividades profesionales de algún tipo para las que pueda resultar necesaria la colegiación o respecto de las cuales la normativa colegial pueda influir en su ejercicio. Los Estatutos Generales de una profesión -por su propia definición y naturaleza de normas de carácter estatutario de eficacia restringida al ámbito corporativo- se desenvuelven, aunque puedan regular aspectos generales de una profesión, con eficacia limitada al ámbito de los profesionales que pertenecen a la organización colegial correspondiente, pero no son aplicables a quienes desarrollan su labor al margen de la disciplina colegial por no formar parte de la corporación. Como dice la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2003, según la Ley de Colegios Profesionales el ámbito competencial de los colegios en el orden normativo «se limita a ordenar "la actividad profesional de los colegiados", es decir, que se trata de una regulación interna de esta actividad, que sólo de manera indirecta puede incidir en otras».

Por consiguiente, esta Sala, en cuanto al segundo grupo de impugnaciones considerado, sólo puede admitir la legitimación de la recurrente para la impugnación de los artículos 5, 7 y 52.1 de los Estatutos, en cuanto su interpretación puede afectar a la existencia o no de un deber de colegiación y tiene por ello una indudable proyección ad extra [hacia el exterior], pero no en cuanto a los restantes extremos, que versan sobre aspectos de la regulación de la profesión o de la organización colegial ajenos a quienes no forman parte de ella. Los preceptos impugnados, en efecto, vinculan exclusivamente a los profesionales a los que se dirigen en su condición de colegiados, o se refieren a aspectos de la regulación colegial que son indiferentes a quienes no justifican su pertenencia a ella o el propósito o deber, actual o futuro, de formar parte de la misma. Admitir la legitimación de la recurrente para impugnar estos aspectos del Real Decreto objeto de este proceso no permitiría distinguir su posición de la de cualquier interesado en el cumplimiento de la ley en las disposiciones corporativas reguladoras de una profesión tan relevante para los ciudadanos y para muchos profesionales como la de Enfermería, pues la posición profesional de la recurrente ajena a la regulación colegial no le impone especiales deberes ni condiciones de trabajo ni modifica su estatuto. Ya se ha visto cómo la jurisprudencia de esta Sala rechaza como título legitimador para impugnar un reglamento cualquier interés que no pueda diferenciarse del legítimo interés de todo ciudadano en la aplicación de la ley, cosa que ocurre cuando la condición profesional de la parte recurrente no resulta verdaderamente afectada en sus condiciones de ejercicio.

SÉPTIMO

Derecho de participación

Alega la enfermera recurrente que el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, que se refiere a un derecho constitucional (artículo 105 a] de la Constitución), se desenvolvió en el trámite de elaboración de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de Enfermería a través de los colegios profesionales provinciales. Entiende que, dada la naturaleza de la disposición, concurría la necesidad de participación por parte de todos los interesados enfermeros, mientras que la actora no ha tenido posibilidad de formular su opinión.

La Ley 285/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, dispone en su artículo 24.1 c) que «Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado».

De este precepto se infiere que el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de una disposición de carácter general puede tener lugar, mediante decisión razonada de la Administración, directamente o por medio de organización y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen.

Este derecho de participación resulta especialmente matizado cuando se trata de la elaboración de una norma de origen corporativo, como hemos declarado en la sentencia de 3 de marzo de 2003, según la cual «en el caso enjuiciado no nos encontramos ante una disposición general fundada directamente en la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, sino ante la manifestación de una potestad normativa reconocida por la Ley a las Corporaciones colegiales y en este caso concreto a los Consejos Generales de los Colegios, a los que por mandato del artículo sexto de la Ley de Colegios Profesionales compete la elaboración de los Estatutos generales, correspondiendo al Gobierno solamente su aprobación, de modo que el criterio orientador primordial sobre el procedimiento a seguir en aquella elaboración no ha de ser el regulado con carácter general para las disposiciones que se originan en la Administración del Estado, sino que el factor esencial de dicho procedimiento habrá de ser el recogido en la propia Ley reguladora de los Colegios, que en este caso establece como única exigencia que en la elaboración del Estatuto sean oídos los Colegios, lo cual tiene evidente relación con la circunstancia de que el ámbito competencial de éstos en el orden normativo se limita a ordenar "la actividad profesional de los colegiados", es decir, que se trata de una regulación interna de esta actividad, que sólo de manera indirecta puede incidir en otras -como es el caso de las incompatibilidades y prohibiciones-».

En el caso examinado la decisión adoptada por la Administración de dar cauce al expresado de derecho de participación por medio de los colegios afectados no parece, pues, en absoluto desprovista de fundamento y razonabilidad, sino acorde con la naturaleza de la disposición impugnada. La disposición impugnada constituye una norma de origen estatutario que afecta a los profesionales integrados en la corporación colegial, cuya opinión puede y debe manifestarse adecuadamente a través de los cauces representativos propios de la organización que los integra para la defensa de sus intereses profesionales. Ésta es la motivación que se encuentra implícita en la resolución de la Administración por la que se ordena seguir dicho cauce, por lo que esta Sala considera que el mayor o menor acierto en su expresión formal no puede integrar un defecto de suficiente relevancia como para acordar la nulidad de lo tramitado.

Desde el punto de vista constitucional no puede suscitar objeción alguna el proceder de la Administración, pues la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1985, invocada por la parte actora, declara que la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de organizaciones y asociaciones [artículo 105 a) de la Constitución] no constituye ni a aquéllos ni a éstas en interesados en el sentido de partes procedimentales necesarias.

OCTAVO

El deber de colegiación

Mantiene la parte actora que los artículos 5, 7 (primer párrafo) y 52.1 están en colisión con diversas leyes autonómicas (artículo 16 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de Castilla y León, artículo 30 de la Ley 18/1997, de Colegios Profesionales del País Vasco, en relación con la disposición transitoria segunda, artículo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de Galicia, artículo 17 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, en relación con la disposición adicional 2ª , artículo 6 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de Murcia, artículo 16 de la Ley 4/1999, de 4 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja) mediante las que las Comunidades Autónomas ejercitan su competencia para regular los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones colegiales decidiendo sobre la no exigencia de colegiación obligatoria en sus respectivos territorios cuando los servicios profesionales se prestan en exclusiva a la Administración autonómica o local.

Los Estatutos impugnados contienen, como anuncia su preámbulo, una disposición adicional primera sobre «incidencia del régimen autonómico», que reza así:

Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería, que resulte de aquéllas y que se encuentren constituidos conforme a la normativa aplicable

.

Según la jurisprudencia de esta Sala, los preceptos de los Estatutos Generales que afectan a competencias autonómicas y que no pueden enmarcarse en el ámbito correspondiente a la normativa básica estatal, por no referirse a intereses profesiones de repercusión o interés estatal, pueden tener un valor supletorio respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido o desarrollado las competencias en la materia. En tales supuestos, la existencia de una cláusula de reserva, de matices o previsiones explícitas que dejen a salvo las posibles competencias autonómicas, aun cuando tengan carácter general, determinan la conformidad a Derecho, en virtud de su virtualidad supletoria, de los preceptos que puedan tener aquella condición (sentencias de 20 de junio de 2001, 25 de junio de 2001 [dos sentencias de la misma fecha], 16 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001). Sólo pueden incurrir en nulidad por afectar a las competencias autonómicas aquellas disposiciones estatutarias de cuyo tenor se infiera un mandato de aplicación directa a los colegios sometidos a la normativa autonómica o que integren la regulación de materias reservadas a la Comunidad Autónoma y no susceptibles de regulación supletoria.

NOVENO

El examen de los preceptos impugnados revela que en los mismos se recoge con carácter general el mandato de colegiación obligatoria, y es en este sentido como deben interpretarse las expresiones de exclusividad y globalidad con que se formula este principio. Esta Sala ha considerado en la sentencia de 25 de febrero de 2002 que este principio, junto con el de colegiación única, se han demostrado como imprescindibles para asegurar el buen éxito de la función de los Colegios Profesionales en relación con el ejercicio de las competencias de ordenación profesional y para la aplicación de cánones deontológicos únicos a todos los miembros de una profesión, garantizados mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria corporativa. Esta circunstancia, a juicio de esta Sala expresado en la mencionada sentencia, subraya la necesidad de una regulación uniforme de ámbito estatal sobre este punto y la idoneidad de su inclusión en los Estatutos generales de la profesión, pues no sería aceptable que la normativa colegial de origen corporativo pudiera producirse con diferentes criterios en estos puntos esenciales para la determinación de las condiciones de ejercicio de la profesión odontológica en distintos ámbitos autonómicos y colegiales.

Sin embargo, resulta evidente que la normativa corporativa sobre colegiación obligatoria está subordinada a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre este extremo. No sólo lo garantiza de forma eficaz, en el caso examinado, respecto de la normativa autonómica a la que se refiere la recurrente, la disposición final primera, sino que el artículo 52.1, que es uno de los impugnados, comienza advirtiendo que «conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación». En consecuencia, los preceptos impugnados no pueden ser considerados nulos por el motivo que expresa la parte recurrente.

DÉCIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Francisca contra el Real Decreto 1231/2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, en cuanto a la petición de nulidad del Real Decreto en su conjunto por falta de audiencia de los interesados y en cuanto a la petición de nulidad de sus artículos 5, 7 (primer párrafo) y 52.1 por infracción de la legislación autonómica sobre colegiación obligatoria.

Declaramos la falta de legitimación de la recurrente para la impugnación de los demás preceptos del Real Decreto cuya nulidad se solicita.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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