STS, 7 de Junio de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso822/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Victor Manuely Mercedes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por los procuradores Sres. Álvarez Real y Aguilar Fernández, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lena instruyó sumario con el número 25/95-PA contra Victor Manuely Mercedesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 26 de Abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado, y así se declara expresamente, que teniéndose información en el Grupo de Estupefacientes adscrito a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés de que Victor Manuelse dedicaba a la venta de heroína y cocaína en la citada localidad, se estableció un dispositivo de vigilancia. Fruto del mismo fue la comprobación de que sobre todo a partir de mediados de Abril de 1995, tanto Victor Manuelcomo su compañera Mercedeshacían frecuentes viajes fuera de Asturias utilizando para ello automóviles que alquilaban en el aeropuerto.

    El 13 de Mayo del citado año, los agentes que vigilaban a los acusados detectaron cómo éstos se dirigían al aeropuerto y allí alquilaban el vehículo Citroen Xantia matrícula W-....-MW, propiedad de la empresa CITERATESA y se dirigían con éste por la autopista en dirección a la provincia de León. Estimando que pudieran acudir a aprovisionarse de sustancias estupefacientes se estableció un dispositivo en la autopista de Huerna para interceptar el vehículo a su regreso.

    Así, sobre las 20,35 del 14 de Mayo fué detectado el Citroen Xantia ocupado por los acusados en la citada autopista, en el término municipal de Lena, cuando volvían en dirección a Avilés. Detenido y registrado el vehículo y sus ocupantes se encontraron camuflados bajo el embellecedor del maletero del coche dos bolsas que contenían un total de 64,5 gramos de cocaína con una riqueza del 46,5%.

    En poder de Mercedesse ocuparon 150.000 pts. y en el de Victor Manuelun trozo de hachís de 5,5 gramos de peso y 8.000 pts.

    La cocaína intervenida estaba destinada por los acusados a la venta, actividad de la que procedía el dinero incautado.

    Ambos acusados son mayores de edad. Mercedescarece de antecedentes penales. Victor Manuelha sido ejecutoriamente condenado por delitos de robo, en sentencia firme de 18 de Noviembre de 1991 (reincidente) a tres años de prisión menor y en sentencia firme de 5 de Mayo de 1993 a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuely a Mercedes, como autores de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas la segunda, a Victor Manuela las penas de SIETE AÑOS de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de DIEZ MILLONES de pesetas, a Mercedesa las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DÍA de prisión menor, con iguales accesorias que el anterior, y multa de CINCO MILLONES de pesetas, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago, y a ambos al pago de las costas por partes iguales y al comiso del dinero intervenido.

    Se declaran embargados a resultas de esta causa el aparato de video marca SANYO y la cadena musical marca SANYO reseñados al folio 20, así como el Seat-Málaga matrícula U-....-UJ(folios 7 y 20), salvo que éste perteneciera a tercera persona que lo acredite.

    Firme esta sentencia, destrúyase las drogas intervenidas (folio 52) y devuélvanse a los acusados las películas, las ropas y la bisutería reseñadas al folio 20".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Victor Manuely Mercedes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y formalización, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Victor Manuel.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el 849.1º y de la LECr., se denuncia infracción de los arts. 24.2 y 2 y 18 de la CE y 93 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr., se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º se denuncia infracción del art. 344 en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 CE.

CUARTO

Sin invocación del concreto amparo procesal se formula denuncia casacional de conformidad con el nuevo CP. Ello integraría causa de inadmisión del art. 884.4ª en relación con el art. 874 de la LECr.

B.- Recurso de Mercedes.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia infracción del art. 344 del anterior CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr., se denuncia error en la apreciación de las pruebas documentales obrantes a los folios 58 a 62 de las actuaciones.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la LECr. se denuncian conjuntamente vicios procesales de falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en el relato de los hechos probados de la sentencia.

QUINTO

Al amparo del art. 851.3 de la LECr. se denuncia incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate.

SEXTO

Se plantea nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3 de la LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Victor Manuel.-

PRIMERO

El primero de los motivos de este recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 18 CE. La Defensa mantiene que tal vulneración es consecuencia de la actuación policial, que registró su automóvil sin la presencia del recurrente, a pesar de que no concurrieron circunstancias que generaran necesidad y urgencia de la medida. Asimismo alega que no se dió cumplimiento a las exigencias del art. 545 LECr. en la diligencia de registro. El motivo se reitera en el segundo del recurso por la vía del art. 849.2 LECr.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El recurrente plantea aquí el problema de si el registro de un coche debe ser realizado con las mismas garantías requeridas para la protección del domicilio. La respuesta positiva a esta cuestión se basa en el derecho a la intimidad, que sería protegible aun fuera del domicilio en sentido estricto. Por el contrario, la respuesta negativa entiende que no toda manifestación de intimidad tiene la misma protección que la intimidad domiciliaria. Este último punto de vista parece ser el de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en la STC 303/93, invocada por el recurrente, se ha sostenido, en relación a este problema, que en la diligencia de registro se debe garantizar la asistencia de abogado siempre que no existan razones de urgencia o necesidad, de tal manera que queda asegurada la posibilidad de contradicción. Si ésto no ha sido cumplido, el acta labrada en la diligencia no puede servir de prueba y los hechos que en ella consten sólo pueden ser probados mediante la declaración testifical en el juicio oral del funcionario de policía que practicó el registro del vehículo (confr. Fundamento Jurídico 5 A)). Consecuentemente, en esta sentencia no se afirma que un vehículo automóvil se deba considerar domicilio en el sentido del art. 18 CE, sino que en ella sólo se establece el procedimiento con el que se debe llevar a cabo la diligencia y la forma en la que durante el mismo, debe ser salvaguardado el principio de contradicción. Si este principio de contradicción no fue observado en sede policial se requiere que los policías comparezcan como testigos en el juicio oral. De esta manera se establecen límites a las excepciones al principio de inmediación y de oralidad que el Tribunal Constitucional reconoce mediante la llamada -en terminología desafortunada- "prueba preconstituida".

  2. En el presente caso, es evidente que no hubo razones de urgencia, dado que la policía mantenía un dispositivo de vigilancia y tenía conocimiento del modus operandi de los acusados antes de proceder a su detención. Asimismo, es obvio que una vez producida la detención y estando el vehículo en poder de la policía no cabía pensar en ninguna razón de urgencia que impidiera la designación de abogado defensor al acusado. Sin embargo, a pesar de que no se garantizó la contradicción en el momento del registro, es lo cierto que los policías comparecieron ante el Tribunal a quo y en el mismo prestaron declaración.

En consecuencia, al haber comparecido los policías en el juicio la cuestión planteada se reduce a si el Tribunal a quo pudo o no fundamentar su convicción en tales declaraciones, toda vez que el acta no podía ser utilizada como prueba por no haber sido observadas las exigencias del principio de contradicción. Como lo han expuesto reiterados precedentes, esta Sala no puede revisar el juicio sobre la credibilidad de los testigos, dado que no ha tenido inmediación respecto de sus declaraciones. Por lo tanto, este aspecto de la cuestión es ajeno al recurso de casación.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 24.2 CE. Estima el recurrente que esta vulneración es consecuencia de que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta elementos de descargo obrantes en la causa. En particular hace referencia a la declaración y a las explicaciones dadas por el acusado sobre los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior las cuestiones relativas a la credibilidad de las declaraciones que el Tribunal de instancia oyó con sus propios oídos y vió con sus propios ojos no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, mientras no aparezcan como manifiestamente arbitrarias, sobre todo por ser contrarias a las reglas de la lógica o a los principios de la experiencia. Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación y resulta inadmisible según lo prescrito en el art. 884, LECr.

TERCERO

Por último el recurrente alega que le ha sido indebidamente aplicada la agravante de reincidencia pues conforme al art. 22, CP. (LO 10/95) no ha sido condenado ejecutoriamente por otro delito comprendido en el mismo título del Código.

Ciertamente el nuevo Código Penal ha reducido la reincidencia a la llamada reincidencia específica. Sin embargo, en la medida en la que se requiere una nueva ponderación de los hechos los efectos de la subsunción y de la individualización de la pena, es el Tribunal de instancia el que debe llevar a cabo la aplicación de la ley más favorable con el objeto de no privar al recurrente del derecho a la doble instancia.

B.- Recurso de Mercedes.-

CUARTO

El primer motivo que se debe considerar es el sexto, fundamentado en los arts. 283.3 y 248.4 LOPJ, que la recurrente estima infringidos porque "en la sentencia objeto del recurso se omiten todas las indicaciones exigidas en el art. 248.4 LOPJ, provocando manifiesta indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

En la medida en la que la recurrente ha podido recurrir es evidente que la omisión denunciada no ha tenido ningún efecto sobre su derecho de defensa, que ha podido ejercer sin ninguna dificultad.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se ampara en el art. 851,1 LECr. Sostiene la Defensa de la recurrente que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. En este sentido señala las expresiones "aprovisionarse de sustancias estupefacientes".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han señalado que el vicio denunciado por la recurrente sólo es de apreciar cuando el Tribunal en lugar de consignar hechos hace referencia directamente a su subsunción y significación jurídica, sin permitir al recurrente cuestionar la subsunción misma, toda vez que ello no es posible si no se precisan los hechos subsumidos.

Ello no ocurre en el presente caso en el que el Tribunal a quo ha consignado los hechos que designa como estupefacientes, al establecer que en el registro practicado a los acusados fueron ocupados 64,5 grms. de cocaína con una riqueza del 46,5%.

SEXTO

También por quebrantamiento de forma ha sido formalizado el quinto motivo del recurso. Entiende la Defensa que en la sentencia no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la Defensa.

El motivo debe ser desestimado.

Sostiene la recurrente que "durante la vista oral la Defensa hizo también hincapié en la existencia de un juego de llaves de la vivienda que acababan de alquilar con el propósito de vivir en ella, motivo por el que portaban el dinero incautado". De esta manera se probaría el origen del dinero, dice la Defensa, ocupado a los acusados. Como se ve se trata de una cuestión de hecho, que la jurisprudencia ha declarado como ajenas a este vicio de la sentencia y que, por lo tanto, no pueden sostener la impugnación presentada desde la perspectiva del art. 851.3 CP.

SÉPTIMO

Corresponde tratar a continuación el tercer motivo del recurso, formalizado sobre la base del art. 849, LECr. Al respecto la recurrente señala los contratos de alquiler de vehículos (folios 58/62). Básicamente se sostiene que en ninguno de esos contratos figura la acusada y que, por lo tanto, la imputación que se le formula a la recurrente carecería de apoyo.

El motivo debe ser desestimado.

La ausencia de constancia de la recurrente en los contratos de alquiler de vehículos carece de toda relevancia. En efecto, la Defensa no cuestiona que ambos acusados hayan dado explicaciones sobre la finalidad del alquiler, como lo afirma el Tribunal de instancia, lo que demuestra que los dos han obrado conjuntamente sin perjuicio de cuál sea la persona que aparece nominalmente en el contrato. No es el haber contratado el alquiler lo que fundamenta la acusación, sino el uso conjunto de los coches alquilados y, especialmente, el hecho de la aprehensión de la droga en el último de los que ambos utilizaban.

OCTAVO

En el primero de los motivos del recurso se alega la infracción del art. 24.2 CE, porque la prueba valorada por el Tribunal a quo no sería sino el conjunto de los elementos recogidos en el atestado policial, pues no "existe -dice- prueba que relacione (a la acusada) con el delito que se le imputa". Asimismo la prueba de indicios, según la Defensa, carece de los requisitos necesarios para su legitimación. En particular señala que "las manifestaciones vertidas por los agentes policiales actuantes y demás testigos no constituyen prueba de cargo suficiente, por no reunir los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para estimarlos prueba indiciaria capaz de enervar la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa ha pretendido presentar como prueba indiciaria las declaraciones que, a su juicio, no serían creíbles (ver punto 6,c) de la fundamentación del recurso). De esta manera, podría discutir las conclusiones obtenidas por el Tribunal a quo sobre la prueba testifical. Este procedimiento argumental, sin embargo, es inidóneo para combatir la convicción de los jueces a quibus sobre la credibilidad de los testigos. En principio se trata de una cuestión ajena al recurso de casación, dado que en éste sólo cabe la impugnación de la estructura racional del juicio sobre la prueba. En la medida, por lo tanto, en la que el juicio de la Audiencia sobre la prueba no se objeta como contrario a las reglas de la lógica a las máximas de la experiencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

NOVENO

Finalmente en el motivo segundo sostiene la recurrente que la Audiencia aplicó el art. 344 CP. sin que su conducta se subsuma bajo el tipo penal contenido en dicha disposición. En la fundamentación del motivo se señala que la recurrente no tuvo conocimiento de la droga transportada. A ello se puede agregar, en la misma línea, parte de la argumentación impropiamente incluida en el motivo primero, referente a la no realización del tipo, por entender que la acusada desconocía que el otro procesado transportase la cocaína en el coche.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente nos encontramos ante una alegación basada en una cuestión de hecho y, por ello, ajena al objeto del recurso de casación. La Audiencia no ha creído el error de tipo alegado por la acusada y esta cuestión, en tanto cuestión de credibilidad de declaraciones prestadas ante el Tribunal de instancia, es ajena al recurso de casación por las razones ya expresadas en el Fundamento Jurídico anterior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Victor Manuely Mercedes, contra sentencia dictada el día 26 de Abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con devolución de la causa en su día remitida.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera Rec. Núm.: 822/96-P.

Sentencia Núm.: 801/97.

procedente, según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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