STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:620
Número de Recurso1996/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1996/2001 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta, siendo parte recurrida DOÑA Leticia , representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE DILAR, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en Recurso Contencioso Administrativo nº 195/1996 sobre aprobación de normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Dilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, se ha seguido el recurso nº 195/1996, promovido por DOÑA Leticia , y en que ha sido parte demandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EL AYUNTAMIENTO DE DILAR (Granada), sobre aprobación normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de Dilar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fecha 3 de noviembre de 1995, ref. 0008 por el que se aprueba definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Dilar (Granada) en sus determinaciones referentes a suelos urbanos y no urbanizables, con determinados reparos a cumplimentar y suspendiendo la aprobación en cuanto a determinados suelos aptos para urbanizar; y contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de septiembre de 1996, ref. 0008, por el que se aprueban definitivamente los suelos aptos para urbanizar y se considera cumplimentados los reparos opuestos en el anterior acuerdo de la C.P.O.T. de Granada de 3 de noviembre de 1995 salvo en determinados extremos. Anulamos dichos acuerdos en el único particular de la clasificación del suelo de la parcela catastral NUM000 , propiedad de la recurrente, que deberá clasificarse como suelo urbano, manteniendo la calificación prevista para la misma en las normas subsidiarias de suelo destinado a espacios libres de dominio y uso público. Desestimando el resto de las pretensiones de la parte actora. Sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de mayo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el presente Recurso, declare ajustado a Derecho el acto recurrido en lo que a la clasificación del suelo de la recurrente como suelo no urbanizable se refiere, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 19 de febrero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DOÑA Leticia ) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "desestimando el recurso interpuesto, se confirme en todos su términos la sentencia nº 82 de 12 de febrero de 2001 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en los autos de Recurso nº 195/1996, manteniéndose en consecuencia la clasificación como suelo urbano de la parcela catastral nº NUM000 propiedad de nuestra mandante, y ello con expresa imposición de costas de esta casación, a la Administración recurrente, una vez desestimado el presente recurso.".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) dictó en fecha de 12 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 195/1996, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. Leticia contra el (1) Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, adoptado en su sesión de fecha 3 de noviembre de 1995, por el que fue aprobado definitivamente el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Dilar (Granada) en sus determinaciones correspondientes a suelos urbanos y no urbanizables, con determinados reparos a cumplimentar y suspendiendo la aprobación en cuanto a determinados suelos aptos para urbanizar; y (2) contra el Acuerdo del mismo órgano, adoptado en su sesión de 25 de septiembre de 1996, por el que se aprueban definitivamente los suelos aptos para urbanizar y se consideran cumplimentados los reparos opuestos en el anterior Acuerdo, salvo en determinados extremos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo anulando los Acuerdo impugnado en el único particular de la clasificación del suelo de la parcela propiedad de la recurrente, que deberá clasificarse como suelo urbano, manteniendo la calificación prevista para la misma, en las Normas Subsidiarias, de suelo destinado a espacios libres de dominio y uso público; desestimando el resto de las pretensiones de la actora y fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa en las siguientes argumentaciones:

  1. El Fundamento de Derecho Segundo se especifican que «la disconformidad de la actora se circunscribe a la clasificación que la revisión de las Normas Subsidiarias de Dilar hace de la finca de su titularidad, con referencia catastral NUM000 , respecto de la cual se declara como hecho probado que en el texto de las Normas Subsidiarias de Dilar vigentes con anterioridad al acuerdo de revisión que se impugna, estaba clasificada como suelo urbano y calificada como suelo de dominio y uso público, aunque no se definía el sistema de incorporación de estos terrenos al Patrimonio municipal del suelo. En la Revisión de las NNSS se estableció la calificación de espacios libres de dominio y uso público. Al contestar a las alegaciones de la recurrente, en la fase de elaboración de la revisión, el acuerdo de aprobación provisional de la revisión de las normas subsidiarias, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Dilar en fecha 20 de abril de 1995, informaba a la recurrente que la finca en cuestión quedaba clasificada como suelo no urbanizable, estableciendo un área de reserva con la finalidad de su incorporación al Patrimonio municipal del suelo».

  2. «Que la finalidad última del suelo no ha cambiado sustancialmente, pues tanto antes de la revisión como en ésta se prevé un destino público para el mismo, que en ambos casos es de espacio libre de dominio y uso público».

  3. Que «calificación del suelo y clasificación son conceptos distintos ... de forma que la nueva calificación, que pese a todo sigue siendo la de un destino de suelo de dominio público, no presupone un cambio en las condiciones que determinaron la clasificación de suelo de la parcela de la recurrente (ref. catastral NUM000 ) como suelo urbano. En efecto, la clasificación del suelo como urbano es materia ajena a la discrecionalidad de la Administración y sometida a los criterios legales ...».

  4. «Que acreditado que antes de la revisión el suelo en cuestión estaba clasificado como urbano, es carga de la Administración demostrar que en realidad aquel suelo no reunía las condiciones necesarias para aquella clasificación, cosa que en modo alguno ha intentado. Además, la información catastral aportada por la recurrente como documental 2 de su demanda ya da constancia de la colindancia de la parcela en parte de sus linderos con varias vías publicas (calle San Pedro y Calle Alegre) que por tanto constituyen suelo urbano consolidado, de donde ha de concluirse que no habiéndose acreditado variación de las circunstancias que determinaron su clasificación como suelo urbano antes de la Revisión de las NNSS, esta clasificación debe mantenerse».

  5. En consecuencia «por ello, lo procedente es mantener la clasificación del suelo como urbano si bien el resto de las determinaciones de la revisión en este suelo, que por otra parte no alteran las del planeamiento anteriormente vigente son perfectamente ajustadas a Derecho, dado que el recurrente, en ningún momento ha combatido la racionalidad de la calificación de su parcela en la forma prevista por la revisión de las Normas Subsidiarias».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración autonómica recurrente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y el segundo al amparo del artículo 88.1.c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, producida en la sentencia y causante de indefensión.

Ambos motivos, que hemos examinar en sentido inverso al planteado, deben, sin embargo, ser desestimados.

CUARTO

El segundo motivo, como hemos señalado, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, se fundamenta en la infracción del artículo 1214 del Código Civil, coincidente con el actual 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Expone la recurrente que, en concreto, se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba al entender la Sala de instancia que es la Administración la que ha de probar que el terreno no reúne los requisitos para mantener su clasificación como suelo urbano; y, señala que al desplazar con exclusividad dicha carga a la parte recurrente se incumplen las mencionadas reglas con evidente indefensión.

El motivo, como hemos señalado, no puede prosperar.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo, 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

QUINTO

En el supuesto de autos la Comunidad Autónoma recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 1214 del Código Civil, precepto que, en lo que aquí interesa, es coincidente con el actual 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La interpretación de los mismos -o, al menos, del primero-- por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"».

Debemos, de inmediato, advertir que el tema planteado, si bien formalmente lo es desde la perspectiva de la carga de la prueba, sin embargo, en el fondo, la cuestión que subyace es la relativa a la existencia o no de motivación en la decisión administrativa adoptada, de revisión de unas Normas Subsidiarias.

Y, evidentemente, nada impide la adopción de tal decisión, como con reiteración venimos señalando. Las posibilidades del «ius variandi» en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: «ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el "ius variandi", atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce».

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una Revisión del planeamiento (en concreto, de las Normas Subsidiarias) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 «sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión», y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la «motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación».

SEXTO

En el supuesto de autos los hechos no ofrecen dudas. En las Normas Subsidiarias que se modifican los terrenos propiedad de la recurrente se encontraban clasificados como suelo urbano, y, por otra parte, calificada como suelo de dominio y uso público, sin definir, sin embargo, el sistema de incorporación de los terrenos al Patrimonio Municipal.

La Revisión de las Normas procede a clasificar los terrenos como suelo no urbanizable, si bien manteniendo la misma calificación, esto es, estableciendo un área de reserva con la finalidad de su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo.

Al desestimarse las alegaciones de la recurrente, la única motivación para tal cambio de clasificación, fue, exclusivamente, que «el equipo redactor ha optado por la conservación de los usos, clasificando la finca como Suelo NO URBANIZABLE y estableciendo una área de reserva con la finalidad de su posible incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo». A ello, se añadía que «mientras no se efectúe la declaración de utilidad pública de dichos terrenos y se proceda a su expropiación estos deben mantener su uso actual como fincas agrícolas que son».

También es cierto que en la Memoria justificativa de la Revisión de las Normas se hace referencia a las recomendaciones del Plan de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada sobre la conveniencia de proceder a las desclasificación de suelo en determinados municipios -entre los que se encontraba el de Dilar-- «por entender que se había clasificados (sic) demasiado suelo para las expectativas de crecimiento de los mismos».

Desde esta perspectiva el motivo ha de ser desestimado. Aunque la sentencia -y el motivo de impugnación-- se sitúan en el terreno de la carga de la prueba, sin embargo, como antes hemos expresado, lo discutido, en el fondo, es la cuestión relativa a la motivación de la Revisión de las Normas Subsidiarias, la cual, desde la perspectiva jurisprudencial expresada ha de considerarse suficiente. La cuestión no es, pues, de carga o distribución de prueba, sino de comprobar sí, con independencia de la existencia de motivación suficiente para la revisión -que, desde luego, existe--, la auténtica naturaleza de los terrenos de la demandante en instancia es la de una finca urbana. La cuestión, pues, se desplaza a la valoración realizada por la Sala respecto de tal cuestión, cuyo análisis, desde nuestra perspectiva, corresponde al motivo siguiente.

SEPTIMO

El primer motivo de la Junta de Andalucía se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se fundamenta en la infracción de los artículos 78 y 81 del TRLS 1976 así como 92.b) y 93.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los citados artículos.

La Sala de instancia, con independencia de comprobar el cambio de clasificación del suelo y, de analizar la motivación para ello en las Normas Subsidiarias, ha llevado acabo una valoración de la realidad fáctica de la finca, y, partiendo de «la colindancia de la parcela en parte de su terrenos con varias vías públicas (calle San Pedro y calle Alegre)», llega a la conclusión de que se trata de suelo urbano consolidado, que era la clasificación con que contaba, manteniéndose, como hemos expresado, la calificación como espacios libres con destino a parque público.

Es antiguo y reiterado (STS de 13 julio 1990, 20 marzo 1991 y 21 enero 1992), el criterio de este Tribunal sobre «el carácter reglado de esta determinación urbanística, en la que no cabe por la Autoridad planificadora el ejercicio de ninguna potestad discrecional ni actuar ningún género de criterios de oportunidad técnica, al no poder seleccionar qué terrenos deben merecer la calificación de suelo urbano al encontrarse vinculado a la realidad física del terreno en cuanto deben gozar, de forma acreditada, de las dotaciones y elementos de urbanización que se exigen prescriptivamente en la norma legal, que permitan de forma adecuada y coherente el ejercicio del "ius aedificandi", y deber limitarse consecuentemente a esta verificación».

En consecuencia, el "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística con base en que el principio de vigencia indefinida de los Planes no impide su revisión o modificación cuando nuevos criterios o nuevas necesidades urbanísticas hagan necesaria o adecuada la actualización de aquéllos --SSTS de 17 de septiembre de 1982, 25 de enero de 1983 y 25 de marzo de 1985--, no claudica ante derechos adquiridos, pues el ejercicio de esa potestad responde a las exigencias del interés público, por más que, respetando los principios informantes del sistema (proporcionalidad, legalidad, etc.) y acomodándose a la realidad de los hechos determinantes -- sentencia de 21 de mayo de 1985--, en algún punto la modificación contradiga los derechos o intereses de los particulares --sentencia de 3 de mayo de 1983, 25 de marzo de 1985 y 20 de mayo de 1986--.

Por consiguiente, el único límite de esa potestad innovadora viene determinado por la congruencia "de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estandartes legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan" - -STS de 7 de febrero de 1985--, "sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que, en su caso, infringe un precepto legal" -- sentencias de 17 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983 y 9 de abril de 1984-- y, en tal sentido, la sentencia que acabamos de citar de 7 de febrero de 1985 distingue entre "una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales y materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución de modelo global y orgánica del territorio, que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino a cada terreno individualizado, según el criterio técnico de los redactores del Plan".

Resulta, pues, imprescindible para la viabilidad de la impugnación jurisdiccional que "se constate la infracción de una norma legal --actividad reglada--, o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión, de tal forma que la propuesta por el demandante resulte más acorde con los criterios racionales de técnica y oportunidad que deben gobernar el planteamiento urbanístico --actividad discrecional-"

En el supuesto de autos, la capacidad innovativa de la Revisión de las Normas Subsidiarias, sin perjuicio -como hemos señalado-- de su carácter motivado a través del contenido de la Memoria, ha contado, sin embargo, con el límite del ejercicio de una potestad reglada concretada en la desclasificación como urbanos de los terrenos propiedad de la demandante de instancia. Respecto de tal actuación administrativa la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración de la realidad fáctica de los terrenos, sobre la base, como hemos recogido, de la colindancia de los mismos con la vías públicas del municipio de Dilar, llegando a la conclusión de que tal realidad obligaba a mantener la antigua clasificación de suelo urbano.

En tal sentido debemos recordar que «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación». En tal valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimodo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1996/2001, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 12 de febrero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 195 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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