STS, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:7993
Número de Recurso7922/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7922 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1129 de 1997 , sostenido por la representación procesal de Don Augusto contra la resolución del Consejo de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 7 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso ordinario deducido por el Sr. Augusto contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 12 de septiembre de 1995 y 19 de diciembre de 1995, que aprobaron la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilallonga de Ter.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 21 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1129 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la resolución arriba expresada, declarando en consecuencia la nulidad de las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva de la revisión de las normas subsidiarias de Vilallonga de Ter, descritas en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto: «En un segundo apartado podríamos agrupar los cambios operados tras la aprobación definitiva consistentes en la conversión de una zona plurifamiliar con edificación en hilera " Zona 3" en plurifamiliar aislada " zonas 2.a", o la reducción de la densidad máxima a veinticinco habitantes por hectárea, así como el establecimiento de diversas regulaciones de la edificación en la zona 4.a (unifamiliar aislada) y la supresión de una de las viviendas propuestas en la zona 1,b (casco antiguo ) y finalmente la eliminación de un ámbito del núcleo rural (clave 11) de suelo no urbanizable compensándolo con la ampliación de la zona 1,c anexa. Son éstas modificaciones, que afectan de forma clara y evidente a intereses exclusivamente locales, sobre los cuales le está vedado a la Comunidad Autónoma acometer modificación alguna siempre, claro está, que no se produzca vulneración de la legalidad vigente, circunstancia ésta que no ha quedado acreditado que así ocurriese en la aprobación provisional, sin que la mera aquiescencia del municipio frente a dichas modificaciones pueda operar como causa de justificación de las mismas, dada la denuncia articulada al respecto a través del presente recurso, que pone de manifiesto intromisión por parte de la Comunidad Autónoma en lo que constituyen intereses exclusivamente locales».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 26 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, una vez concedido el plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso positivo, lo interpusiese en dicho plazo, presentó, con fecha 21 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, aunque en el escrito se califica de primero, esgrimido al amparo del apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 137 y 140 de la Constitución , 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 1, 2, 11 y 22.2 c) y j) de la misma Ley , y la doctrina jurisprudencial relativa al principio de autonomía municipal, dado que, en contra del parecer de la Sala de instancia, no se vulneró el principio de autonomía local esgrimido como motivo de impugnación por el demandante en la instancia, dado que el propio Ayuntamiento de Vilallonga de Ter no sólo no realizó objeción alguna a las modificaciones o cambios introducidos por la Comisión de Urbanismo de Gerona en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Vilallonga de Ter, sino que compareció en la instancia como codemandado solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda por ser tales modificaciones ajustadas a derecho, de manera que la propia Corporación municipal consideró que eran procedentes tales cambios o modificaciones, frente a cuyo planteamiento no puede prevalecer el de un propietario que afirma defender los intereses municipales, pues el único intérprete de dichos intereses es el propio Ayuntamiento que, como tal, entendió que las modificaciones introducidas amparaban mejor los intereses públicos del municipio, y así lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de junio de 1994 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad de las modificaciones introducidas por la Comisión de Urbanismo de Gerona en la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando ajustada a derecho la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 7 de mayo de 1997, que confirma los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 12 de septiembre y 19 de diciembre de 1995, que aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilallonga de Ter.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que la Sala de instancia ha aplicado e interpretado incorrectamente lo dispuesto en los artículos 137 y 140 de la Constitución y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 1, 2, 11 y 22.2. c) y j) de esta misma Ley , así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio autonomía local, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1994 , dado que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareció como codemandado en el proceso seguido en la instancia en apoyo de la conformidad a derecho de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona al aprobar definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, de manera que frente a tal manifestación, acorde con la mentada modificación, no puede alzarse un propietario en defensa de la autonomía municipal, pues el Ayuntamiento ha expresado, a través de su posicionamiento procesal, su voluntad expresa de asumir como propia la modificación introducida por la Administración autonómica al aprobar definitivamente la indicada revisión del planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

El referido motivo de casación no puede prosperar porque las competencias son irrenunciables, de modo que, aunque el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareciese como demandado en la instancia en defensa de la legalidad de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona en las determinaciones urbanísticas aprobadas provisionalmente por aquél, lo cierto es que si tal modificación «afecta de forma clara y evidente a intereses exclusivamente locales», como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, y ello no lo discute la Administración autonómica recurrente, dicha modificación constituye una intromisión en la autonomía municipal, en cuya defensa puede alzarse cualquier interesado aunque el Ayuntamiento haya hecho dejación de su competencia hasta el extremo de comparecer en juicio en apoyo de la legalidad del cambio introducido por la Comunidad Autónoma en lo por él aprobado provisionalmente y relativo exclusivamente a intereses municipales sin que se haya vulnerado la legalidad, cuyo control correspondería a aquélla.

TERCERO

No se puede negar que en la Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de junio de 1994 , parece sentarse una doctrina contraria al resumir en el sexto fundamento jurídico los límites de las potestades autonómicas en la aprobación del planeamiento urbanístico municipal, donde se declara expresamente que uno de esos límites viene impuesto por la autonomía municipal, pero que no es momento de desarrollar porque el Ayuntamiento, en virtud de acuerdo plenario, se personó en los autos defendiendo el mantenimiento del acuerdo de aprobación definitiva en sus propios términos, lo que implica una conformidad municipal con la decisión de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Aunque nuestra anterior Sentencia, de fecha 23 de junio de 1994 , no tenía como objeto decidir la cuestión que ahora nos plantea la Administración autonómica recurrente, lo cierto es que de ella pudiera deducirse una tesis contraria a la sostenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

De ser así, nos apartamos ahora expresamente del criterio mantenido en la referida Sentencia de 23 de junio de 1994 , por entender que el acuerdo municipal, adoptado conforme al procedimiento legalmente establecido, no puede considerarse revisado por el hecho de no haber impugnado el Ayuntamiento la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y haber comparecido en juicio sosteniendo la conformidad a derecho de tal aprobación definitiva.

Si, como en este caso sucede, las determinaciones alteradas por la Administración de la Comunidad Autónoma, al aprobar definitivamente el planeamiento general del municipio, afectan exclusivamente a intereses locales y dichas determinaciones no conculcan la legalidad, la aceptación expresada en juicio por el Ayuntamiento de la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma no puede considerarse como una revisión válida y eficaz del acuerdo de aquél, aprobatorio de tales determinaciones, pues la autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento, que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces, debiendo por ello ser respetados al aprobar definitivamente el planeamiento, de manera que cualquier interesado puede defenderlos en juicio frente a la intromisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que si el Ayuntamiento hubiese cambiado de criterio promueva por sus debidos trámites una modificación o revisión del planeamiento municipal acorde con esos cambios introducidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva con desconocimiento de la autonomía municipal consagrada en los preceptos constitucionales y legales invocados en el motivo de casación examinado, que no han sido conculcados por la Sala sentenciadora por las razones que acabamos de exponer.

QUINTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1129 de 1997 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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