STS, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:2635
Número de Recurso2130/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de UNION DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2143/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos núm. 525/2002 seguidos a instancia de Dª Julieta , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo, Dª Julieta y LUBRICANTES PUIG, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante ha prestado servicios como Auxiliar Administrativo para la empresa demandada Lubricantes Puig, S.L. con una antiguedad desde el 1-4- 1997 con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 552'75 euros mes (Documental ramo prueba parte actora). 2º.- La actora causó baja por IT derivada de enfermedad común el día 05-01- 01, siendo dada de alta el día 29-04-04. 3º.- La empresa dejó de pagas las nóminas de la demandante desde el inicio de la baja por enfermedad, procediendo al despido de la misma en fecha 17-05-02, sin pagar las cantidades adeudadas correspondientes a la prestación por Incapacidad Temporal. 4º.- La demandante, solicitó a Unión de Mutuas, con quien la empresa tiene concertada la cobertura por contingencias comunes, que se hiciera cargo del pago de la mencionada prestación. 5º.- Unión de Mutuas por escrito de fecha 14 de junio de 2002 denegó a la actora el pago de la prestación alegando que la empresa ya se había descontado en sus Seguros Sociales las cantidades relativas a la prestación del demandante. 6º.- La actora reclama la cantidad total de 6.529'56 euros, tras las precisiones respecto de las cantidades solicitadas que consta en el acto del juicio, en concepto de prestación de IT derivada de enfermedad común. 7º.- En fecha 13- 06-02 la actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 25-06-02 con el resultado de intentado sin efecto. 8º.- La demandante en fecha 14-06-2002 interpuso escrito de reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo agotado la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Julieta , frente a la empresa LUBRICANTES PUIG, S.L., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la UNION DE MUTUAS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora como responsable directa la cantidad de 6.529'56 euros, sin perjuicio de su anticipo por UNION DE MUTUAS y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de fecha 4-4-2003 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 2003 (Rec. 3499/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de junio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha de responder o no subsidiariamente del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, cuando el empleador del trabajador-beneficiario ha sido declarado responsable directo del pago de esta prestación, y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, en la que el empleador había asegurado el riesgo de esta contingencia ordinaria, ha anticipado el pago al resultar insolvente la empresa.

  1. - En el actual proceso la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa al abono de la cantidad reclamada como responsable directa, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua aseguradora del riesgo y de la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa.

    Recurrió el INSS en suplicación la condena subsidiaria que se le impuso, argumentando que dicha responsabilidad sólo cabe cuando el aseguramiento de las prestaciones lo sean por accidente de trabajo o enfermedad profesional pero no cuando -como es el caso- la contingencia lo es por enfermedad común. La Mutua se opuso en el escrito de impugnación.

    La sentencia recurrida estima el recurso y deja sin efecto el pronunciamiento de instancia sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS, confirmando el resto del fallo, pero no con base a los argumentos del INSS, sino porque considera que no tratándose de un supuesto de responsabilidad empresarial por descubiertos o incumplimientos de su obligación de cotizar (como al principio se dijo se trata de un incumplimiento empresarial de la obligación de pago delegado de prestaciones, encontrándose la empresa al corriente en el pago de cuotas) no le es aplicable al INSS la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 126 LGSS. A continuación añade la sentencia que dicha responsabilidad si procede en caso de incumplimiento empresarial de los deberes de cotización.

  2. - Frente a la sentencia de suplicación, interpone la Mutua recurso unificador manteniendo que la responsabilidad subsidiaria del INSS declarada en la instancia, es procedente porque -en su tesis- es irrelevante a esos efectos que el incumplimiento empresarial lo sea por falta de cotización o por incumplimientos en la obligación de pago delegado sin pagárselo en realidad al trabajador, tratándose en ambos casos de incumplimientos empresariales en materia de cotización, que deben correr la misma suerte en lo que a la responsabilidad subsidiaria del INSS se refiere, y aporta como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 2 de julio de 2003, que en un caso también de incumplimiento empresarial de las obligaciones que había adquirido al asumir voluntariamente la gestión de prestación de IT derivada de enfermedad común, teniendo pendiente de ingreso las cuotas patronales y habiendo el INSS también alegado en defensa de su no responsabilidad subsidiaria decretada que sólo procedía dicha responsabilidad en casos de accidente de trabajo, desestimó el recurso del Instituto aplicando doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 15 de mayo de 2001, entre otras posteriores cuya doctrina siguen.

  3. - Concurre, pues, en el caso a decidir -como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal-, el presupuesto de contradicción, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, respecto a sujetos en idéntica situación, en cuanto se han dictado pronunciamientos diferentes sobre una misma cuestión en las sentencias recurrida y "contraria". Presupuesto, que, de otra parte, ha sido debidamente expuesto en relación precisa y circunstanciada suficiente.

    No es obstáculo al presupuesto de contradicción, como pretende la parte recurrida, el hecho de que el incumplimiento determinante de la responsabilidad del empleador traiga causa en la falta de cotización -sentencia de contraste- o en la deducción por parte de la empresa del pago delegado del ingreso económico de la incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, que nunca pago al trabajador, -sentencia recurrida- ya que en ambos casos lo verdaderamente sustancial, que determina la responsabilidad directa del empleador, es el incumplimiento empresarial en materia de cotización. Mutatis mutandi también en la sentencia aportada para justificar la contradicción se dice (Fundamento de derecho segundo, in fine) que "no afecta a la contradicción el hecho de que .... en un caso la responsabilidad de la Mutua sea la ordinaria objeto de colaboración y en el otro corresponsable automático y directo por incumplimiento en materia de cotización por la empresa, pues lo debatido sólo afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS".

  4. - Como se ha dicho antes, la parte recurrente ha relatado en forma suficiente, para asegurar la defensa del demandado, aunque sea en forma escueta la contradicción existente entre las sentencia en comparación, citando si bien no en la forma tradicional, la disposición legal infringida (arts. 126 y 127 de la Ley General de Seguridad Social) que, igualmente, ha argumentado, aunque sea muy sucintamente (el apartado destinado a tal fin lleva el rótulo de "Identidad sustancial de los hechos, infracción legal cometida. Contradicciones en el derecho aplicado entre la sentencia recurrida y la de contraste. Quebranto producido en la unidad de doctrina").

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción que el recurso alega. El recurso debe ser desestimado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer, que ya fueron expuestos en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, a la que debe estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y siguiendo el recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Ante todo debe partirse de que la prestación litigiosa deriva de contingencia común y no de la profesional. El hecho de que la contingencia común haya sido concertada por el empleador con una Mutua de Accidentes de Trabajo no cambia, ni desvirtúa la naturaleza de la contingencia. Se trata sencillamente de la opción concedida al empresario por el artículo 69.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, -según redacción dada por el Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero- cuando preceptúa que "los empresarios que opten por formular la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma". Consecuentemente a esta opción, el artículo 71.1 del citado Real Decreto, establece que las citadas Mutuas "deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes .... con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social".

  2. - La incapacidad temporal, pues, derivada de contingencias comunes y aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al mismo régimen jurídico de la Seguridad Social, y, es claro, que en este régimen las entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de la responsabilidad empresarial por incumplimiento reiterado de la obligación de cotizar, ni tampoco resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario a través de otro organismo o entidad. Una vez que la Mutua de Accidentes asume la función aseguradora de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el régimen regulador de esta contingencia debe ser igual al establecido en el régimen general de la Seguridad Social, máxime cuando el repetido artículo 71, en su ordinal 2, señala párrafo primero- que en este supuesto "la financiación .... se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado segundo que "como contraprestación, las Mutuas percibirán .... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

  3. - El Ministerio Fiscal sostiene, sin citar precepto alguno, que la doctrina correcta se halla contenida en la sentencia de contraste "ello -dice- por cuanto que en materia de pago de prestaciones por incapacidad temporal es claro que, cuando el mismo es prestado por la empresa en aplicación de su función colaboradora, nunca puede equipararse a una actuación de autoaseguramiento, que sitúe la contingencia a extramuros del sistema de seguridad social y que permite a la entidad gestora desatenderse de sus obligaciones de protección".

    Esta afirmación del Ministerio Fiscal es concordante con la posición de la Sala en materia de prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, pero en el caso presente la responsabilidad del empleador en el pago de la prestación hace relación a la incapacidad temporal derivada de contingencia común. En efecto, reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo -cuya reiteración excusa de su cita concreta- ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS. Pero la responsabilidad subsidiaria del INSS se le ha atribuido en el concepto de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajo y enfermedad profesional (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre); Fondo, que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo), aseguraba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  4. - No existiendo, pues, normas concretas sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de las prestaciones económicas derivadas de contingencias comunes y anticipadas por la Mutua en el caso de responsabilidad directa de la empresa, aquel Instituto no debe responder subsidiariamente de la misma, máxime, cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS) por lo que la protección queda suficientemente asegurada, y de otra, percibe, por la función aseguradora asumida respecto a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, "como contraprestación .... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    Diferente, evidentemente, es el supuesto de extender la responsabilidad subsidiaria del INSS al caso de insolvencia de la Mutua; pero esta cuestión es ajena al recurso examinado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el art 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de UNION DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 267, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2143/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos núm. 525/2002 seguidos a instancia de Dª Julieta , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • STSJ Andalucía 1557/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -). Y que igualmente sea concorde -......
  • STS, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Noviembre 2013
    ...cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS 26-1-2004 y 27-4-2005 , R. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 764/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 Noviembre 2021
    ...al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)". También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no ......
  • STSJ Galicia 3284/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 Junio 2015
    ...cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, SSTS 26-1-2004 y 27-4-2005, R. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR