STS 1225/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6399
Número de Recurso1298/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1225/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Responsable Civil subsidiaria "Banco Santander Central Hispano, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), que condenó a Alfredo por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, y declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y la Acusación particular, "QUEEN INMUEBLES, S.A." y "MAGIC MODA, S.A.", por la Procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 4868/1999, contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que, con fecha 5 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Alfredo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, desde el año 1989 venía prestando sus servicios como encargado de la contabilidad de las empresas MAGIC MODA, S.A. y QUEEN INMUEBLES, S.A., dedicadas a la obtención de ingresos mediante el arrendamiento de bienes inmuebles, sin que estuviera habilitado para ninguna otra labor de gestión o administración. Desde Enero de 1996, con intención de obtener un ilícito beneficio, realizó disposiciones en efectivo, compra de moneda- billetes, transferencias y extendió cheques, firmados de su puño y letra imitando la de la administradora María Antonieta, con cargo a las c/c nº 0049-1829-71-2310077461 y 00491829-70-2410017298 que las mercantiles tenían abiertas en la sucursal nº 1029 (hoy 1837) del Banco Central Hispano Americano (hoy BSCH) sita en la Avda. de la Albufera, nº 25, de Madrid, incorporando las cantidades a su patrimonio, lo que fue consentido por la entidad bancaria en la creencia de que el acusado actuaba autorizado por las citadas sociedades y que los efectos se habían emitido por los representantes legales.

    La cantidad total de la que dispuso el acusado en su único beneficio asciende a 110.055.967 pesetas (661.449,68 Euros), detallada de la siguiente forma:

    1. MAGIC MODA, SA.

      67.277.078 ptas. (404.343,50 Euros) en cheques

      1.704.353 ptas. (10.243,37 Euros) en órdenes de abono

      808.641 ptas. (4.860,03 Euros) disposiciones en efectivo

      1.899.722 ptas. (11.417,56 Euros) compra moneda.

    2. QUEEN INMUEBLES, S.A.

      34.689.889 ptas. (208.490,43 Euros) en cheques

      2.829.933 ptas. (17.008,24 Euros) en órdenes de abono

      145.929 ptas. (877,05 Euros) en disposiciones en efectivo

      700.402 ptas. (4.209,50 Euros) en compra moneda

      El acusado, mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 1999 y en presencia del Letrado D. Juan José Palafox Puerto, hizo un reconocimiento de deuda, y en la declaración de 6 de Abril de 2000 realizada ante el Juez de Instrucción, igualmente reconoció haber dispuesto de cantidades de las referidas empresas en beneficio propio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica, como muy cualificada, de confesión de los hechos, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de dos mil cien euros que el acusado deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial, una vez sea firme la presente resolución, en el plazo de diez días, y una vez requerido de pago para ello, salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.

    El acusado indemnizará a Magic Moda SA en la cantidad de 430.864,46 euros y a Queen Inmuebles SA en la cantidad de 230.585,22 euros.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano.

    El acusado abonará las costas del presente procedimiento incluyendo las de la acusación particular.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Responsable Civil subsidiaria, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Responsable Civil subsidiaria, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 114 del Código Penal, 156 de la Ley Cambiaria y 1103 del Código Civil.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 477. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Blanco Fernández y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 12 de Julio y 13 de Septiembre de 2004, respectivamente, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 1 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad financiera interpone el recurso por tres motivos diferentes que se concentran, sustancialmente, en la determinación de si, a la vista del hecho probado, se la puede declarar responsable civil subsidiaria.

  1. - Los hechos probados nos sitúan ante un acusado que ostenta la condición de encargado de la contabilidad de dos empresas. El objeto social de las dos sociedades era el de la obtención de ingresos por el arrendamiento de bienes inmuebles, sin que estuviera habilitado para ninguna otra labor de gestión o administración.

    Desde la fecha de Enero de 1996 se le imputa realizar operaciones de compra de monedas- billetes, transferencias y de extender cheques, firmados de su puño y letra imitando la de la administradora.

    Todas estas operaciones se hacían a través de las cuentas corrientes que las sociedades tenían en el Banco Central Hispano (hoy Banco de Santander Central Hispano), incorporando esas cantidades a su patrimonio.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria por haber dado el visto bueno a todo este entramado de operaciones en la creencia de que el acusado actuaba autorizado por las citadas sociedades y que los efectos se habían emitido por los representantes legales de las sociedades para las que trabajaba el acusado como contable. Finalmente se reseñan las cantidades apropiadas por los diversos métodos antes descritos.

  2. - Con estos datos se llega a establecer la responsabilidad civil subsidiaria basándose en la superación de las tesis clásicas de la culpa "in eligendo o vigilando", extendiéndola a los supuestos en los que la responsabilidad se deriva de un servicio útil, la creación del riesgo o en el propio beneficio.

    Sin discutir estos planteamientos teóricos que actualizan el mundo de la responsabilidad civil subsidiaria en una sociedad de riesgos, es necesario proyectarlos sobre los hechos que se nos proporcionan y que, en síntesis, tampoco discute la entidad financiera condenada por responsabilidad civil subsidiaria.

  3. - La sentencia reconoce, como no podía ser menos, que el acusado nada tenía que ver con el funcionamiento del banco ya que no trabajaba ni desempeñaba función alguna en la entidad financiera.

    Agotando todas las posibilidades examinaremos sistemáticamente los diversos supuestos que pueden justificar la responsabilidad civil subsidiaria.

    Evidentemente sería descabellado atribuirle a la entidad financiera culpa "in eligendo" de una persona que no trabajaba para la misma.

    También hay que descartar cualquier atisbo de culpa "in vigilando". Las operaciones descritas si excedían de los supuestos que tenía encomendados, pero no consta o no se declara probado que la entidad financiera supiese, conociese o hubiera admitido como cierto e incontestable que las labores que realizaba excedían de las atribuciones que le habían concedido. La propia sentencia excluye esta posibilidad al afirmar rotundamente que el banco anotó y tramitó las diversas operaciones "en la creencia de que el acusado actuaba autorizado por las citadas sociedades". Las empresas perjudicadas, durante mucho tiempo pudieron comprobar cuales eran las operaciones que estaba realizando el acusado al revisar las cuentas anuales.

  4. - Siguiendo con el examen de la responsabilidad civil subsidiaria, valoraremos la posibilidad de ligarla al hecho de que el banco prestaba un servicio útil que le proporcionaba utilidades y beneficios. No se discute la utilidad del servicio pero no se alcanza a comprender cual era la responsabilidad que se pueda establecer porque un banco realice operaciones que le estaban encomendadas por las entidades que habían concertado sus servicios. Realizar órdenes de abono, disposiciones en efectivo o compra de moneda no eran actividades que el banco conociera que le estaban expresamente prohibidas o que desbordaban la normal actividad de las empresas.

    Si nos centramos en la creación del riesgo es evidente que la realización de actividades propias de las entidades financieras por encargo de un persona física o jurídica no supone la creación de ningún riesgo para los titulares de la cuenta.

    A un banco que no recibe una orden expresa de sus titulares de negar la tramitación de operaciones determinadas que tenía obligación de conocer no se le puede exigir que se convierta en una especie de auditor interno con la obligación de conocer, hasta el último detalle, cuales son las atribuciones de las personas que actúan como representantes de hecho de las entidades o empresas que le encomiendan la gestión de sus cuentas. El banco no tenía ninguna obligación de censurar las operaciones y era responsabilidad exclusiva de las empresas vigilar a sus contables auditando de manera interna o externa las operaciones que estaba realizando. Su negligencia o desidia no se le puede endosar al banco o entidad financiera que sólo tenía como misión contabilizar las operaciones que pasaban a través de las cuentas abiertas.

  5. - Cuestión distinta es la que se refiere exclusivamente al pago de cheques en los que se falsificó la firma de la apoderada de las entidades. Firma que conocía y que debía comprobar si era auténtica o se trataba de una imitación difícilmente detectable. El hecho probado guarda silencio sobre este punto y no dice la rúbrica estaba burdamente creada o tan fielmente imitada que podía superar los controles técnicos establecidos en las entidades bancarias.

  6. - Este punto sustancial ha quedado inédito de forma harto sorprendente ya que no se comprende como se puede afirmar de forma rotunda que la firma se había imitado por parte del acusado, cuando durante la mayor parte de la tramitación de las actuaciones, se estuvo negando. Cuando se solicita, como es lógico e inexcusable, una prueba pericial caligráfica, se deniega tajantemente y sin mayores explicaciones por el Juzgado de Instrucción en Providencia de 3 de Julio de 2003. Esta prueba, a la vista de las actuaciones, era imprescindible para acreditar si efectivamente se había producido la falsificación masiva y permanente de cheques bancarios sin que los titulares de las empresas detectasen, en las cuentas anuales, esa irregularidad.

    Se descarga sobre la entidad responsable civil subsidiaria toda la responsabilidad civil de forma que se da por bueno un reconocimiento de los hechos por parte del acusado, cuando dadas los antecedentes puede haber serias sospechas de que la drástica reducción de la pena derivada de la confesión de los hechos se deba a un acuerdo que admite fácilmente y sin mayores investigaciones el Ministerio Fiscal derivando la responsabilidad subsidiaria hacia una entidad bancaria solvente que satisface la cantidad mientras, el acusado se beneficia de una sustancial rebaja de la pena que le facilita o proporciona la posibilidad de no entrar en prisión.

  7. - En estos momentos, no sabemos, de manera científica como es exigible, si la firma era de los titulares de la empresa o del acusado. Si a ello añadimos que varios de estos cheques fueron cobrados por Cámara de Compensación, estimamos que desborda las normales responsabilidades de las entidades financieras respecto de sus clientes sin que se pueda afirmar que el hecho probado se haya confirmado por la única prueba posible en hechos de esta naturaleza. La entidad responsable ha quedado bloqueada en sus posibilidades de defensa ante el acuerdo, generosamente premiado por las acusaciones, lo que no permite declarar su responsabilidad civil subsidiaria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Responsable Civil subsidiaria "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) en la causa seguida contra Alfredo por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, con el número 4868/1999 contra Alfredo, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Mayo de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida salvo en el apartado en el que se afirma que está probado que los cheques los firmó el acusado imitando la firma de la administradora única.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad bancaria "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." de la responsabilidad civil subsidiaria por la que venía condenada.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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