STS 506/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3327
Número de Recurso3736/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 29 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ANTRACITAS LA SILVA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco García Crespo; siendo parte recurrida DOÑA Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda; siendo también demandado Don Alvaro, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga,, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados ANTRACITAS LA SILVA, S.A., contra DON Alvaro y contra DOÑA Isabel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a DON Alvaro al pago a mi poderdante de la expresada cantidad de veinte millones doscientas ochenta y seis mil seiscientas treinta y una pesetas y condene a DOÑA Isabel a responder de dicha cantidad con los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales. Todo ello con expresa condena en las costas causadas a los demandados e intereses legales".-

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendola de la pretensión deducida en aquella, con expresa imposición de las costas a la actora".- DON Alvaro, fue declarado en rebeldía por su incomparencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno: -A Don Alvaro, demandado en este proceso, a abonar a la actora la cantidad de diez millones ciento cuarenta y tres mil trescientas dieciséis (10.143.316) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, cantidad de la que responderá con los bienes que le fueron adjudicados al liquidarse la sociedad de gananciales.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ANTRACITAS LA SILVA, S.A. y de DOÑA Isabel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 29 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DOÑA Isabel, y se estima parcialmente el formulado en nombre y representación de ANTRACITAS LA SILVA, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 204 de 1.997 , a instancia de ANTRACITAS LA SILVA S.A., frente a DON Alvaro y DOÑA Isabel.- Se revoca la referida sentencia, recaída en los autos citados, y, en su lugar: Debiendo estimarse íntegramente la demanda formulada frente a DON Alvaro se condena a éste a abonar a ANTRACITAS LA SILVA, S.A. la cantidad de veinte millones doscientas ochenta y seis mil seiscientas treinta y una pesetas (20.286.631 pts), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda; así como los intereses legales incrementados en dos puntos, respecto a la suma de diez millones ciento cuarenta y tres mil trescientas dieciséis pesetas (10.143.316 ptas), desde la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia, hasta la de esta sentencia dictada en grado de apelación; y los mismos intereses procesales, respecto a la cantidad de veinte millones doscientas ochenta y seis mil seiscientas treinta y una pesetas (20.286.631 ptas), desde la fecha de esta sentencia dictada en segunda instancia, hasta la fecha de su ejecución.- Debiendo desestimarse la demanda interpuesta frente a DOÑA Isabel, se absuelva a ésta de todo pedimento.- Se imponen a DON Alvaro las costas causadas en la Primera Instancia, salvo las originadas a DOÑA Isabel, que habrán de ser abonadas por ANTRACITAS LA SILVA, S.A., sin que se haga expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de ANTRACITAS LA SILVA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 29 de julio de 1.999 , con apoyo en los siguientes cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : El motivo primero, acusa inaplicación de los artículos 77 de la Ley del Registro Civil y 1.317 del Código civil .- El motivo segundo, acusa inaplicación del artículo 1.366 C.C .- El motivo tercero, acusa inaplicación, siendo de aplicación, del art. 1.401 del C.C .- El motivo cuarto, acusa infracción del artículo 921 de la misma Ley procesal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- ANTRACITAS LA SILVA, S.A., debidamente representada, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a DON Alvaro y a DOÑA Isabel, esposa de Don Alvaro, del que se hallaba legalmente separada, suplicando que el demandado Don Alvaro fuere condenado al pago a la actora de la cantidad de 20.286.631 ptas., y DOÑA Isabel a responder de dicha cantidad con los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal.

La causa petendi de la demanda la constituía el ejercicio de la acción de repetición respecto a Don Alvaro, prevista en los artículos 106 y 107 del derogado Código penal de 1.973 y artículo 116 del vigente de 1.995 , y respecto de DOÑA Isabel "la acción de afección prevista en el artículo 1.401 C.c ." (sic).

La actora justificaba la acción de repetición en el hecho del pago de la cantidad reclamada a Don Lucas, que había hecho según escritura pública de 15 de abril de 1.997, en virtud de responsabilidad civil subsidiaria declarada en vía penal.

La sentencia de 6 de mayo de 1.995 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga en el juicio de faltas 73/94 , condenó a Don Alvaro, director facultativo de la mina, a Don Rafael y a D. Rosendo como autores responsables penalmente de una falta de imprudencia simple antirreglamentaria a la pena de cinco días de arresto menor domiciliario y 75.000 ptas. de multa, y a que indemnizaran directa y solidariamente con la Cía. Aseguradora Zurich, Y SUBSIDIARIAMENTE con la empresa ANTRACITAS LA SILVA, S.A., a Don Lucas en 8.520.000 ptas. por las lesiones y en 55.000.000 ptas. por las secuelas.

Dicha sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de León, que la revocó parcialmente en sentencia de 8 de enero de 1.996 , únicamente en el aspecto de la responsabilidad civil por secuelas, fijando para las mismas la cantidad de 20 millones de pesetas, más una pensión vitalicia de 175.000 ptas. con actualización del índice anual de costes de vida.

En ejecución de la anterior sentencia se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga el 3 de abril de 1.997 auto de insolvencia de Don Alvaro.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga dictó sentencia en el presente procedimiento civil, condenando a Don Alvaro al abono de 10.143.316 ptas. a la actora, DOÑA Isabel otra cantidad igual, a responder de la misma con los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales.

La actora y la demandada condenada interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia. La Audiencia, revocando la misma, estimó íntegramente el recurso de DOÑA Isabel, y parcialmente el de la actora, condenando al demandado Don Alvaro a pagar a la actora la cantidad de 20.286.631 ptas. con sus intereses legales y procesales, y absolvió libremente de los pedimentos de la demanda a la demandada DOÑA Isabel.

La ratio decidendi de esta sentencia se contiene en el fundamento de derecho tercero, que dice así:

"La sentencia apelada se fundamenta en los artículos 1.366 y 1.401 del Código civil la condena de la Sra. Isabel, para que responda, con los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, de la obligación extracontractual "ex delicto" de su cónyuge, por una falta de imprudencia simple, consecuencia de su labor profesional en beneficio de la Sociedad conyugal. No obstante, hay que partir de que, en el momento en el que la responsabilidad civil "ex delicto" nació, esto es, con ocasión del accidente acaecido el día 2 de agosto de 1.990, la sociedad de gananciales ya estaba disuelta, tras la sentencia de separación de 23 de junio de 1.987 (art. 1.392.3º C.c .), aunque todavía no se había practicado la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, la cual se hizo el 5 de marzo de 1.993. Así las cosas, no resulta aplicable a este supuesto el artículo 1.401 del Código civil , en virtud del cual se hace responder al cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, puesto que dicho precepto está previsto en favor de los acreedores que lo sean de la sociedad conyugal antes de que ésta se disuelva, puesto que después, lógicamente, no existe la misma, sino una "comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria" (STS, de 7 de noviembre de 1.997 ). Así lo entiende también la doctrina autorizada, en el sentido de que, en el período intermedio entre la disolución de las Sociedades de Gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad posmatrimonial de la antigua masa ganancial, donde el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero no de las que contraigan cualquier titular con posterioridad a la disolución, que deberán recaer sobre su propio patrimonio. En el mismo sentido, se incide en la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 1.997, y en la de 18 de marzo de 1.995 , interpretada ésta a "sensu contrario", puesto que en ella se contemplan deudas contraídas con anterioridad a la disolución del régimen de gananciales, presupuestos que sirve para hacer responder a los bienes que integran dicha sociedad de esas deudas.

Con todo ello, solicitándose a instancia de "ANTRACITAS LA SILVA, S.A." que sean estimadas sus pretensiones en los términos del suplico de su demanda, si bien debe ser absuelta la Sra. Isabel, debe ser condenado el Sr. Alvaro a abonar la suma total de 20.286.631 pesetas, cantidad que debe devengar los intereses legales, igualmente pedidos en la demanda, desde la fecha de la demanda, conforme al artículo 1108 y concordantes de Código civil ".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora "ANTRACITAS LA SILVA, S.A.".

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa inaplicación de los artículos 77 de la Ley del Registro Civil y 1.317 del Código civil . Se basa en que el accidente que originó la responsabilidad civil del demandado Don Alvaro ocurrió en 1.990, "cuando aún no se había anotado en el Registro Civil la separación matrimonial y por lo tanto ésta no tenía efecto alguno frente a terceros, ya que fue anotada el 11 de marzo de 1.993 (en aplicación del art. 77 de la L.R.C .). Dicha separación matrimonial de mutuo acuerdo tuvo efectos frente a terceros el 11 de marzo de 1.993, cuando ya se había originado la responsabilidad del Sr. Alvaro, 1.990, por lo que deben responder los bienes que integraban la sociedad de gananciales de dicha responsabilidad (en aplicación del art. 1.317 del C.c .)".

El motivo se desestima porque la causa petendi de la demanda interpuesta por la actora, ahora recurrente, era el ejercicio de la acción de repetición de lo que había pagado, como obligada civil subsidiaria, a la víctima del daño originado por la falta sancionada penalmente, mediante la escritura pública de 15 de abril de 1.997. Así lo hizo constar en el inicio de aquella demanda y en su "suplico". Por tanto ANTRACITAS LA SELVA, S.A. no ejercitaba ninguna acción de responsabilidad extracontractual, sino de reintegro de lo pagado por ella en virtud de su responsabilidad civil subsidiaria y en base a lo dispuesto en el artículo 107 del Código penal de 1.973, que lo autorizaba, y hoy el artículo 116 del vigente de 1.995 . En consecuencia, si la sentencia de separación matrimonial se anotó en el Registro Civil en 1.993, el único obligado y responsable con su patrimonio es el demandado Don Alvaro frente a la actora.

La desestimación de este motivo conlleva forzosamente el del segundo (en que se acusaba la infracción del artículo 1.366 del Código civil ), y la del tercero (en que se citaba como infringido el artículo 1.401 del Código civil ).

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 921 de la misma Ley procesal . Entiende la recurrente que en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido revocada en el sentido antes expresado la sentencia dictada en Primera Instancia, debe condenarse al Sr. Alvaro a abonar a ANTRACITAS LA SELVA, S.A. la cantidad antedicha de veinte millones doscientas ochenta y seis mil seiscientas treinta y una pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

El motivo se estima porque el artículo 921 permite al tribunal de instancia resolver lo procedente en caso de revocación de la sentencia apelada, que aquí se ha ejercitado, sin que se haya acusado de ninguna falta de motivación razonable, que es lo único que permitiría a esta Sala conocer en casación de la decisión adoptada.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la del mismo, y la confirmación de la sentencia apelada aunque por la fundamentación expuesta al desestimar el motivo primero.

La casación procede únicamente en cuanto al fallo de la sentencia recurrida, no porque no se acepte sus razonamientos jurídicos, siempre que los de esta Sala conduzcan al mismo fallo de la sentencia que se recurre ( sentencia de 15 de diciembre de 2.005 y las que cita).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por ANTRACITAS LA SELVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 29 de julio de 1.999 . Con condena de las costas causadas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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