STS 928/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:4505
Número de Recurso803/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución928/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis (acusación particular), Armando (acusado) y Esteban (como responsable civil subsidiario), contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de LESIONES Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Hernández Tabernilla y Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Huescar instruyó sumario 17/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 17 de enero del dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1).- El día 29-8-99, sin que pueda concretarse la hora, el acusado Armando , nacido el 10-4-75, sin antecedentes penales, se dirigió en una furgoneta Renault, modelo Express, a un pareje del término municipal de Castril en el que se ubican los Cortijos "Cabila" y "Cerro Morales", separados entre sí por una distancia de cien metros aproximadamente, llevando en dicho vehículo la escopeta de caza marca "MG" calibre 12, con número de identificación NUM000 , de un solo cañón, cargada con un cartucho de perdigones y abierta, a fin de utilizarla para cazar, no habiéndose acreditado el calibre de los perdigones. Sobre las 13.30 horas aproximadamente del indicado día, cuando el acusado se encontraba en el mencionado paraje, llegó al mismo Juan Luis , con el que el acusado tenía malas relaciones por razones de ganado, acompañado de su esposa y de sus dos hijos menores, Carolina y Silvio , de 8 y 5 años respectivamente, introduciéndose aquélla en la caseta de "Cerro Morales" iniciándose a continuación una discusión entre el procesado y Juan Luis a raíz de la cual el primero fué a su vehículo, sacó la escopeta antes mencionada, la cerró, quitó el seguro y disparó contra Juan Luis , que en ese momento se encontraba a unos ocho o diez metros de distancia, casi vuelto de espaldas, alcanzándole fundamentalmente en glúteo flanco, brazo y pierna derecha, causándole lesiones de las que tardó en curar 376 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuela afectación difusa crónica de miembro superior derecho neurológico, asimilada a manoparesia, de intensidad leve-moderada de evolución favorable, diversas cicatrices puntuales en espalda y parte posterior del brazo derecho, persistencia de cuerpos extraños -plomos- en dichas zonas, lesiones que no afectaron a ninguna zona vital ni pusieron en peligro la vida del lesionado.

    2).- El acusado carecía de permiso o licencia de armas sabiendo que ello era necesario para la tenencia o posesión de la referida escopeta. Dicha arma la cogió aquél en el domicilio de su hermano Esteban , el cual era el propietario de la misma, así como tres cartuchos, aprovechando que el referido Esteban no se encontraba en su domicilio, el cual no le tenía autorizado para utilizarla.

    3).- Una vez que el acusado disparó a Juan Luis , se marchó del lugar en su vehículo y fué al Cortijo denominado Don Rafael, distante algo más de dos kilómetros y medio del lugar donde ocurrieron los hechos, comunicando a las personas que se encontraban en el mismo lo que había hecho y que socorrieran a Juan Luis , lo que fué innecesario pues la esposa de éste ya lo había introducido en su propio vehículo y lo llevaba hacia un hospital en compañía de sus dos hijos menores, si bien en el trayecto una de las ruedas reventó o pinchó motivando su traslado a una furgoneta que pasaba por el lugar y que fué la que finalmente, le llevó a un centro hospitalario. También el acusado pidió a las citadas personas que le llevaran al Cuartel de la Guardia Civil, compareciendo en dichas dependencias y manifestando ser el autor del disparo, entregando la escopeta con la que lo realizó, y que no tenía licencia o permiso de armas, que el propietario de la misma era su hermano, la cual cogió del domicilio de éste, sin que tuviera permiso para ello.

    4).- De lo ocurrido se percató la menor Carolina , hija del lesionado, sufriendo como consecuencia, un estrés postraumático, precisando tratamiento que se le dispensó en la Unidad de Salud Mental del Niño y del Adolescente del Hospital Materno Infantil -Hospital Universitario de Granada-, al que fué enviada por el Equipo de Salud Mental del Distrito de Baza, la atención médica del perjudicado, incluido el tratamiento rehabilitador y de su hija menor, han ocasionado gastos de taxi por importe de 160.081 pts.

    5).- El perjudicado precisó, al estar impedido para sus ocupaciones habituales, la ayuda de dos personas que atendieran el ganado y una de ellas, además, que durante un mes realizara labores agrícolas, a las que satisfizo por tales conceptos la cantidad de 1.050.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Absolviendo al procesado Armando del delito de homicidio, en grado de tentativa que se le imputan debemos condenarle y le condenamos como responsable, en concepto de autor, de un delito doloso de lesiones y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante simple de haber confesado a las autoridades dichas infracciones, y la atenuante de haber procedido a disminuir los efectos del daño causados en el delito de lesiones, también estudiadas, a las siguientes penas: 1).- Por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. 2).- Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de OCHO MESES DE PRISION: en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Juan Luis , en la cantidad de 2.600.000 de pesetas por las lesiones, 1.000.000 de pesetas por las secuelas y en 1.210.081 pts por los gastos ocasionados a la menor Carolina en la suma de 500.000 pts por el daño moral y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Absolvemos a Esteban como responsable civil subsidiario. Se decreta el comiso del arma utilizada a la que se dará el destino legal.

    Le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 del Código Penal, al considerar esta parte que los hechos declarados probados han de ser calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 21.5 al haber apreciado la existencia de atenuante de disminución del daño.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 120 del Código Penal en relación al art. del Real Decreto 137/1993 por el que se regula el Reglamento de Armas.

La representación de Armando y Esteban basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación debida del art. 21.4º en relación con el art. 66.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 127 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el motivo quinto de Juan Luis y el motivo segundo de Armando Y Esteban , impugnando los restantes. Los recurrentes se instruyen de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, por error de hecho en la valoración de la prueba, interesa que se modifique el relato fáctico complementándolo con referencias más precisas a la gravedad de las lesiones y al periodo de hospitalización.

El motivo debe ser desestimado pues los informes médicos utilizados como fundamento del motivo no acreditan ningún error fáctico del Tribunal sentenciador, es decir que ningún apartado del relato fáctico se encuentra en contradicción con los mismos mientras que la posibilidad de complementar el relato por esta vía se limita a aspectos especialmente relevantes para la subsunción, lo que no sucede con las precisiones a que se refiere el recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce casacional, pretende fundamentar el error en meras declaraciones testificales, que por su naturaleza de prueba personal son inhábiles para que pueda prosperar este motivo.

TERCERO

El tercer motivo, por el mismo cauce, pretende acreditar la naturaleza de la munición que cargaba el arma utilizada a través del parte médico inicial que expresa "agresión con arma de fuego (tiro de posta)". El motivo carece de fundamento pues este parte médico no constituye un documento que pueda acreditar por su propia capacidad demostrativa directa el calibre de los perdigones utilizados, al no tratarse de un dictamen especializado en esta materia, por lo que la duda del Tribunal sobre la naturaleza precisa de la munición empleada, duda que subsiste tras la práctica de una prueba plural, no puede desvirtuarse por esta mera apreciación personal obrante en un simple parte médico.

CUARTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, alega que el acusado actuó con "animus necandi".

El motivo debe ser desestimado. La Sala sentenciadora ha valorado razonadamente el ánimo del acusado en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, y aunque la cuestión resulta efectivamente dudosa no puede decirse que el juicio de inferencia realizado por la Sala sea incorrecto pues se apoya en datos relevantes como la zona del cuerpo afectada, que no era de carácter vital, el informe médico relativo a que la lesión no puso en peligro la vida del perjudicado, la distancia a la que se disparó, la escasa penetración de los perdigones, el hecho de no realizar más disparos, etc. Siendo razonable y razonado el juicio de inferencia del Tribunal de instancia, debe ser respetado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21. 5º del Código Penal de 1995.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto el Tribunal ya ha apreciado la atenuante de confesión, núm 4º del art 25, al haberse entregado el acusado en un Cortijo sito a unos dos kilómetros y medio del lugar de los hechos pidiendo que le condujeran a la Guardia Civil donde confesó su acción. Pero no existe base fáctica para apreciar una segunda atenuante "ex post facto" de reparación del daño, pues no consta que el acusado haya procedido a indemnizar a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, ni a reparar el daño ocasionado o disminuirlo de algún otro modo.

El mero hecho de que expresase, en ese mismo Cortijo, su deseo de que se socorriese a la víctima carece de relevancia a estos efectos, pues se trata de una manifestación vinculada a su confesión y carente de efecto reparador alguno, ya que al haber realizado su acción cuando la víctima se encontraba en un paraje donde le acompañaban su mujer y sus hijas, el lesionado ya había sido socorrido por éstas mucho antes de que el acusado hubiese manifestado nada en tal sentido. La atenuante del art.21.5º se refiere a supuestos de reparación efectiva y no a la mera expresión de una voluntad carente de efectividad.

SEXTO

El sexto motivo de recurso, por infracción de ley, interesa se declare la responsabilidad civil subsidiaria del hermano del condenado, propietario del arma utilizada para cometer el delito. Estima la parte recurrente que la sentencia infringe el art.120 del Código Penal de 1995 en relación con el art. 144 del Real Decreto 137/1993, por el que se regula el Reglamento de Armas pues el propietario del arma no la tenía guardada en lugar seguro ni había adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción. Como sustrato fáctico de su pretensión se apoya la parte recurrente en las modificaciones del relato fáctico que pretendía introducir a través del motivo segundo por error de hecho en la valoración probatoria, concretamente en que el arma se guardaba sin protección alguna y en que el acusado la había cogido en ocasiones anteriores con la autorización de su hermano.

Esta Sala ha apreciado en ocasiones la responsabilidad civil subsidiaria de los propietarios de un arma utilizada para cometer un determinado hecho delictivo. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 2ª de 14 octubre 2002, se considera que esta responsabilidad civil subsidiaria puede tener un doble fundamento.

En primer lugar el párrafo tercero del art.120 del Código Penal de 1995 que establece la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

En la citada sentencia de 14 de octubre de 2.002 se utiliza un concepto amplio de establecimiento, aplicable por ejemplo a un molino propiedad de la familia, que se considera como un establecimiento de tipo agrícola. Y asimismo se señala que en realidad los requisitos exigidos por este apartado quedan limitados a que se trate de un establecimiento y a la infracción de los reglamentos de policía o de las disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se refiere a ninguna clase de relación personal entre el autor del delito y el titular del establecimiento, por lo cual no se excluye que la relación se establezca entre familiares. En consecuencia la omisión de las medidas impuestas con carácter general por el Reglamento de Armas en la custodia de la escopeta, podría efectivamente servir de fundamento, conforme a esta doctrina, para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del propietario que incurre en negligencia en la custodia de la misma.

En segundo lugar el apartado quinto del mismo art.120, se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. En principio podría sostenerse que este apartado debe interpretarse en el sentido de excluir cualquier supuesto que no se refiera a los propietarios o titulares de vehículos. Pero tal interpretación conduce al absurdo si se valora la finalidad y el espíritu de la norma, pues carece de sentido establecer la responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de vehículos basándose en que su utilización puede crear riesgos para terceros y negarla para quienes lo son de otros instrumentos u objetos en cuya utilización se pueden crear riesgos incluso superiores.

Una interpretación extensiva que atienda al sentido, finalidad y espíritu de la norma no sólo conduce a la responsabilidad civil de los titulares de los objetos por los daños causados cuando se trate de la utilización de vehículos, sino también de los daños causados como consecuencia del uso de cualesquiera objetos cuya utilización cree riesgos apreciables para terceros (sentencia de 14 de octubre de 2002).

La titularidad de un arma de fuego, bien para la caza o bien para otras finalidades, supone la asunción de toda una serie de obligaciones establecidas en el Reglamento de Armas y en otras normas, que se imponen en atención al peligro que puede suponer para terceros una utilización indebida o descuidada de la misma. El peligro inherente al uso de un arma de fuego es evidente, y cuando esa utilización es constitutiva de delito o falta, además de la responsabilidad penal y de la civil directa de quien ejecuta la conducta ilícita, es razonable exigir responsabilidad civil subsidiaria al titular que ha permitido su uso, sobre la base del riesgo creado con la utilización de un objeto de su pertenencia por sus dependientes, representantes o por personas autorizadas (sentencia de 14 de octubre de 2.002).

En consecuencia, cabría apreciar responsabilidad civil subsidiaria del propietario del arma, tanto en el supuesto de que se estimase acreditada la vulneración de la norma reglamentaria que ordena la adopción de medidas para su custodia (art.120.3º) como en el supuesto de que constase igualmente acreditado que el condenado estaba autorizado por su hermano para el uso de la misma. Pero ninguno de dichos datos fácticos esenciales consta en el relato fáctico, y, como ya hemos expresado, este relato no puede ser modificado en casación a partir exclusivamente de pruebas de carácter personal, pues las declaraciones testificales deben ser interpretadas por el Tribunal de instancia, que es el que dispone de inmediación. El art.849.2º únicamente admite variaciones fácticas fundadas en pruebas documentales. En consecuencia, la desestimación del motivo segundo por error en la valoración de la prueba determina necesariamente la desestimación del presente.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado interesa la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada. El motivo carece de fundamento pues el relato fáctico únicamente faculta para aplicar la atenuante ordinaria sin que se aprecie una especial intensidad que justifique la cualificación.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso se refiere al comiso del arma. Estima la parte recurrente, en nombre del propietario de la misma, que tratándose de un arma que su propietario poseía lícitamente y no habiéndose apreciado responsabilidad alguna respecto de dicho propietario, el comiso carece de fundamento, habiéndose aplicado indebidamente el art.127 del Código Penal de 1995.

El motivo debe ser estimado. El art.127 excluye del comiso de los instrumentos del delito aquellos objetos de licita tenencia cuyo propietario sea un tercero de buena fé no responsable del delito. En el caso actual la absolución del titular del arma respecto de la responsabilidad civil subsidiaria interesada determina que el comiso acordado carezca de fundamento.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de ambos recursos en el sentido ya expresado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de casación por INFRACCION DE LEY, tanto de Juan Luis (como acusación particular), como el interpuesto por Armando (acusado) y Esteban (como responsable civil subsidiario), contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a todos los recurrentes, al Ministerio Fiscal como parte recurrida, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción de Huescar instruyó sumario 1/2000 contra Armando con DNI nº NUM001 , nacido el 10.4.75, hijo de Cristóbal y de Deogracia, natural y vecino de Castril (Granada), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, soltero, insolvente, trabaja en hostelería y agricultura, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 29.8.99 hasta el 31.8.99, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 17 de enero de dos mil dos, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, y haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, no procede apreciar la atenuante del art.22.5º, por lo que la pena correspondiente al condenado Armando por el delito de lesiones haciendo uso de armas debe fijarse en dos años y seis meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena legalmente establecida en el art 148, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias personales del acusado y a la concurrencia de la atenuante de confesión.

No procede declarar el comiso de la escopeta utilizada, por pertenecer a un tercero de buena fé no responsable del hecho.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Armando , como autor responsable de un delito de lesiones haciendo uso de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo la condena impuesta por el Tribunal de instancia en el delito de tenencia ilícita de armas, así como las accesorias, la indemnización y las costas.

Se mantiene la absolución como responsable civil subsidiario de Esteban . No ha lugar al comiso del arma empleada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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