STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:896
Número de Recurso1629/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Alvaro MAFRE INDUSTRIAL, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó respectivamente por delito de agresión sexual y responsabilidad civil subsidiaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Venturini Medina y Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Masagrell, instruyó sumario 4/97 contra Alvaro y Mafre Industrial, S.A., por delito de agresión sexual y responsabilidad civil subsidiaria respectivamente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 8 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alvaro mayor de edad, sin antecedentes penales, como médico general internista en el Centro de Salud de Masagrell, desde el 26 de septiembre de 1995, tenía, entre sus pacientes habituales a Inés y a su hija, María Inés , que padece un retraso mental moderado con un cociente intelectual del 43% y con la que había establecido una relación de confianza, dadas las reiteradas ocasiones en la que esta acudía a la consulta sola con la finalidad de que el procesado le recetara los medicamentos necesarios para ella y su madre.

El día 5 de junio de 1997, teniendo Inés cita previa en la consulta del procesado, María Inés para obtener recetas y para que la examinara de la tos que presentaba. El procesado, aprovechando la circunstancia de que María Inés era de las últimas del primer turno de visitas, antes del descanso de media mañana, le indicó que lo esperara fuera del recinto junto a su coche, donde tenía las recetas diciéndole que tenía prisa por hacer un aviso domiciliario en el Puig, lo que ella hizo. Tras abandonar la consulta, la recogió en el lugar indicado, mostrando ella reticencias a subir al coche, mas ante la insistencia de quien era su médico de cabecera y en el que confiaba, finalmente accedió, siendo conducida fuera de casco urbano hasta la Masía de San Rafael Arcangel en el término muncipal del Puig, donde estacionó su coche y a fin de dar satisfacción a sus deseos sexuales le dijo que bajara, metiéndose en un campo de naranjos donde la tumbó, le bajó los pantalones y comenzó a besarla, pese a que María Inés le pedía que la dejara al tiempo que se llevaba las manos a la cara tapándose. En lugar de hacerlo, el procesado, le desplazó la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina, gritando María Inés porque le hacia daño, persistiendo el procesado hasta que logró eyacular. Solo entoncens, la ayudó a incorporarse y volvieron al automóvil donde le suministró una dosis indeterminada de Caprofiden Hemostático con la finalidad de que tuviera hemorragias vaginales y con el que se trasladaron de nuevo a Masagrell donde la dejó.

María Inés horas después fue reconocida por el Médico Forense y el Dr. Esteban , Ginecólogo del hospital Clínico, presentando una pequeña herida en la horquilla vulvar y tres pequeñas petequias o hematomas en el himen.

El Centro de salud de Masagrell, donde prestaba sus servicios el facultativo procesado, pertenece al servicio Valenciano de Salud de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, que en el momento de los hechos tenía concertada póloza de responsabilida civil con la Compañía Mapfre S.A."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Alvaro como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales, y suspensión de la función de médico de cualquier Administración Pública durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Igualmente condenamos al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Inés en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Valenciano de Salud de la Generalitat Valenciana, y la responsabilidad civil directa de Mapfre S.A.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuvier absorbido por otras".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alvaro y Mapfre Industrial, S.A, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Alvaro :

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., por error de hecho.

La representación de Mafre Industrial S.A. de Seguros:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 de la misma norma.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alvaro

PRIMERO

1.- La sentencia que conocemos en la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de agresión sexual al declararse probado, en síntesis, que el acusado que era médico general internista de un centro de salud perteneciente al Servicio Valenciano de Salud trató como paciente a una mujer "que padece un retraso mental moderado con un cociente intelectual del 43 por ciento" a la que con engaños montó en su vehículo y la dirigió a un naranjal donde realizó actos subsumibles en el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado.

Formaliza un primer motivo de oposición, que ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia, en primer lugar, la inaplicación del art. 191.1 del Código penal, en referencia a la inexistencia de una autorización para proceder penalmente contra el acusado, y, en segundo término, la aplicación indebida del art. 182, al entender no acreditada la penetración.

  1. - El motivo se desestima. En primer lugar abordamos el requisito de procedibilidad que entiende no ha concurrido en los autos. Al respecto hemos declarado que tal requisito, que se corresponde con el art. 443 del anterior Código penal, se cumple con la denuncia ante un órgano encargado de su persecución, así como con el ofrecimiento de acciones, sin protesta ni reserva, siendo suficiente para entender cumplimentado el requisito de procedibilidad (STS- 12.2.86, 10.2.93, 19.4.2000). La exigencia de este requisito de procedibilidad ha estado presente en los Códigos penales respecto a conductas que agreden la libertad sexual, precisamente por sus derivaciones y por los aspectos críticos que pueden verse afectados por los hechos que se investigan pues el derecho penal, respetuoso con la intimidad y los derechos de la persona, deja en manos del titular de los bienes jurídicos afectados la oportunidad de su persecución exigiendo que sea la persona perjudicada quien actúe inicialmente para la reprensión del hecho delictivo. Ante menores e incapaces la norma punitiva establece una cadena sucesiva de personas que pueden actuar ese requisito.

    En autos obra la denuncia de la perjudicada, indistintamente llamada Rosario e María Inés , y se le han ofrecido las acciones que ha ejercitado el Ministerio fiscal, dándose cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el art. 191.1 del Código penal.

  2. - Tambien se denuncia el error de derecho por la indebida aplciación del art. 182.2 del código penal afirmando que "resultaría mas ajustado a derecho, la aplicación del tipo previsto y penado en el art. 181 del Código penal".

    En la argumentación que desarrolla no refiere propiamente un error en la subsunción sino que afirma la inexistencia de una actividad probatoria sobre el hecho concreto de la penetración para lo que reinterpreta la pericial practicada y la testifical de la víctima para concluir que hubo un abuso sexual del art. 181 y no aparece acreditada la penetración típica del art. 182 del Código penal.

    Conviene señalar que la sentencia dictada arrastra del escrito de acusación del Ministerio fiscal un error en la identificación de la subsunción. Se califican los hechos de agresión sexual y, sin embargo, se ejercita la acusación por el delito del art. 182.2 del Código penal. Dicho error es intranscendente ahora al corresponderse en la acusación y sentencia el título de imputación y condena.

    El motivo se desestima, desde el respeto al hecho probado que fundamenta este motivo de oposición. El relato fáctico es preciso en la declaración como hecho probado de una penetración vaginal realizada con violencia e intimidación. Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la desestimación procede tras analizar el acta del juicio oral y la fundamentación de la sentencia, destacando, por su capacidad suasoria, las declaraciones de la víctima, las del testigo vecino de la masía, las del propio acusado analizadas, como realiza el tribunal de instancia, destacando las contradicciones en que incurre, la pericial del Instituto Nacional de Toxicología y las periciales realizadas. La pericial médico forense practicada en el juicio oral afirma los presupuestos de la aplicación del tipo penal del art. 182 del Código penal en cuanto que el médico afirmó la compatibilidad de las lesiones producidas y la conservación del himen, la penetración que aparece corroborada, además, por la sintomatología que presentaba el himen de la perjudicada. Es patente que en el supuesto enjuiciado se practicó una abundante actividad probatoria que ha sido valorada en los términos racionales que se expresa en la fundamentación de la sentencia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las periciales médicas, tres, de las que deduce que no hubo penetración vaginal porque las lesiones que se reflejan en los documentos designados son externas. También designa las declaraciones de las enfermeras del Centro de salud y la agenda de citas para determinar un error sobre la hora de los hechos y la falta de credibilidad de un testigo que afirmó haber visto el coche del acusado en el lugar de la agresión a una hora que aparece contradicha por la documental que designa.

  1. - El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

La desestimación resulta procedente. Las testificales que designa no pueden ser integradas en el concepto de documento que hemos expuesto. Se tata de pruebas de carácter personal sujetas a la percpción inmediata del tribunal que las percibe y que, en este supuesto, le permite fijar la hora de comisión de los hechos tras haber oído en declaración a los numerosos testigos qye depusieron sobre ese aspecto.

Las pericial médicas han sido valoradas en el enjuiciamiento junto a la prueba pericial del ADN y a las declaraciones de la perjudicada. Las posibles contradicciones entre la prueba practicada permite que sea objeto de valoración por el tribunal sin que una de esas prueba pueda fundamentar un error, pues el análisis de la prueba es conjunto y racional. Conjunto en cuanto se trata de una pluralidad de elementos de acreditación que requieren su análisis conjunto. Racional, en los términos que se reflejan en la fundamentación de la sentencia, en cuanto que de cada elemento de acreditación se toma algún elemento que permite una decaración fáctica y que, en su conjunto, es razonable.

Por otra parte, ninguna de las periciales puede acreditar que no exisitiera penetración en la realización de los hechos, sino que lo que pueden acreditar, según resulta de su contenido, es que hubo lesiones y que estas eran en la parte externa de los genitales, lo que no constituye óbice a la declaración fáctica sobre la realidad de la penetración, antes al contrario, y como expresa el forense en el juicio oral, la corrobora.

Conecuentemente el motivo se desestima.

RECURSO DE MAPFRE industrial S.A.

TERCERO

La compañía de seguros opone a la sentencia que le condena como responsable civil directa tres motivos de impugnación. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia sobre el particular referido a la declaración de responsable civil directa de la compañía. En los dos siguientes denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa el contrato de seguro suscrito por la compañía recurrente y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana.

Analizamos conjuntamente el contenido de la impugnación.

El motivo se estima. La jurisprudencia de esta Sala y de la Primera afirmaron, con basamento en la teoría del interés como principio legitimador, la acción directa del perjudicado contra la compañía de seguros que amparase un riesgo. Se estimó incuestionable que el damnificado tenía expedito el camino contra el asegurado, como directo obligado, y conjunta y solidariamente contra la compañía de seguros por cuanto una vez producido el daño a tercero éste deviene interesado en un contrato cuyo objeto gira en torno a esa perjudicialidad sufrida y a la indeminización debida por ello. El hecho ilícito contemplado en una póliza permite establecer una relación jurídica directa entre el perjudicado y la aseguradora que tiene su arranque en el contrato de seguro pactado entre la compañía y el asegurado. Esa construcción, inicalmente jurisprudencial ha sido cristalizada en el ordenamiento y, concretamente, el art,. 117 del Código penal proclama esa acción directa del perjudicado contra la aseguradora "como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el el evento que determine el riesgo asegurado".

Obviamente esa acción obliga a examinar si la conducta generadora de la responsabilidad civil aparece cubierta por el contrato de seguro como riesgo cubierto por la póliza, puesto que el fundamento de la responsabilidad se centra en el contrato suscrito. El objeto del contrato de seguro aparece claramente delimitado en las condiciones del contrato que los delimita en los siguientes términos "la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanitat i Consum derivada de cualquier acción u omisión profesional sanitaria cometida por su personal asegurado en el ejercicio de su actividad".

Destacamos, en aras a la delimitación del riesgo asegurado, las expresiones "acción u omisión profesional" y "en el ejercicio de su actividad". Desde la perspectiva expuesta la conducta del acusado, declarada típica de un delito de agresión sexual, no puede incardinarse en el objeto del seguro que extiende su cobertura a los actos profesionales del personal asegurado y derivados del ejercicio de su actividad y, por lo tanto, ajenas al objeto del seguro.

El motivo se estima procediendo suprimir del relato fáctico el inciso final del hecho probado en el que se refiere que la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana "en el momento de los hechos tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía Mapfre S.A.".

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Mafre Industrial S.A. y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Alvaro , contra la sentencia dictada el día 8 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, que les condenó respectivamente por responsabilidad civil subsidiaria y agresión sexual, que casamos y anulamos. Asímismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1de Masagrell, con el número 4/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de agresión sexual y responsabilidad civil subsidiaria contra Alvaro y Mafre Industrial S.A. respectivamente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 8 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación debemos absolver a la Compañía de Seguros Mapfre de la responsabilidad civil directa por la era acusada.

F A L L A M O S

Que condenamos a Alvaro como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, y suspensión de la función de médico de cualquier Administración Pública durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Igualmente condenamos al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Inés en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Valenciano de Salud de la Generalitat Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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