STS 597/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:4941
Número de Recurso3159/1997
Procedimiento01
Número de Resolución597/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo O.M., en nombre y representación de la entidad RIO GRAN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1305-B/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 488/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, sobre rectificación de errores en escritura pública de compraventa. Han sido recurridos D. Juan M.H.P.

y las entidades Consulting Naya S.A., Urbanizadora Limón S.A. y Construcciones Valle S.A., representados por la Procuradora Dª Blanca B.H..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 1988 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Manuel H.P. y las mercantiles Consulting Naya S.A., Urbanizadora Limón S.A. y Construcciones Valle S.A. contra la compañía mercantil Río Gran S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a: "

  1. Otorgar escritura de subsanación de errores de los padecidos en la escritura de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1.982 bajo nº 2.941 del protocolo del Notorio D. Salvador Perepérez Solís, restituyendo a las mercantiles actores Consulting Naya S

    .A., Urbanizadora Limón S.A. y Construcciones Valle S.A. las parcelas o porciones de finca indebidamente segregadas y transmitidas, de conformidad con lo que se determine en las pruebas periciales y documentales que en su momento se practiquen o se determine en periodo de ejecución de sentencia.

  2. Al pago de las costas procesales."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alicante, dando lugar a los autos nº 488/88 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada,

    ésta compareció y presentó escrito de contestación-reconvención solicitando se dictara sentencia en la que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: "

Primero

Desestimar la Demanda, absolviendo de ella a Río Gran S.A.

Segundo

Que Río Gran S.A. debe percibir de la parte actora DOSCIENTAS ONCE MIL DOCE PESETAS, por la parte proporcional de las parcelas transmitidas por error por las mercantiles actoras.

Tercero

Que, previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura que se mencionará, debe Río Gran S.A. recibir de la parte actora avales bancarios dirigidos a la Junta de Compensación del Plan Parcial Río Park de Muchamiel por un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (14.269.858 pesetas) con el fin de sustituir los que Río Gran S.A. tiene prestados por las 18 parcelas erróneamente transmitidas a su favor por las mercantiles demandantes.

Cuarto

Condenar a las mercantiles demandantes a que, previo pago de la deuda reflejada en el apartado Segundo de este Suplico y entrega de los avales bancarios consignados en el apartado Tercero, otorguen junto con la mercantil demandada Río Gran S.A. escritura pública de subsanación de error de la escritura de compraventa otorgada por ellas el 30 de Noviembre de 1.982 a favor de Río Gran S.A. ante el Notario de Alicante Don S.P.S.

con el número 2.941 de su Protocolo, efectuando para ello las segregaciones necesarias en la forma y demás condiciones expuestas en las Bases contenidas en el hecho Tercero del presente escrito de Contestación-Reconvención, siendo todos los gastos e impuestos que origine la escritura incluyendo Plus Valia de cuenta de las mercantiles demandantes, y con todos los requisitos necesarios para que Construcciones Valle S.A. recupere las parcelas 687, 623, 618, 621 y 625 (las cinco de la Fase "J" del Plan Parcial de la Urbanización río Park de Muchamiel), así como también las parcelas 220, 231 y 285 (las tres pertenecientes a la Fase "D" del citado Plan Parcial); Construcciones Naya S.A. recupere las parcelas 736, 714 y 715 (las tres de la Fase "K"), y finalmente Urbanizadora Limón S.A. recupere las parcelas 577, 591, 597, 599, 603, 561 y 556 (las siete pertenecientes a la Fase "H"), bajo el apercibimiento de que de no hacerlo las referidas demandantes, dentro del plazo que el Juzgado señale en la Sentencia, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública, siempre previo cumplimiento de pago de la cantidad adeudada y prestación de los avales bancarios solidarios que han sido objeto de los apartados anteriores del presente Suplico.

Quinto

Imponer las costas solidariamente a los demandantes".

TERCERO.- Dado traslado del anterior escrito a la parte actora para que contestara a la reconvención, por aquélla se presentó escrito alegando defecto legal en el modo de proponer la reconvención y solicitando la desestimación de ésta y la estimación de la demanda inicial.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, el Juez de Primera Instancia acordó en dicho acto requerir a la parte demandada para que en el plazo de diez días formulara la reconvención en forma.

QUINTO.- La parte demandada atendió el requerimiento presentando escrito en el que, invocando la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de reconvención implícita, decía, en cuanto a los hechos de la reconvención, que "se podría considerar especialmente como tales los reseñados como Tercero, Cuarto y Quinto de nuestro escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención de 30-12-88", aunque añadía que "no obstante, no reseñamos lo anterior con carácter exclusivo, pues también los demás Hechos de tal escrito tienen exposiciones cronológicas y resúmenes en parte aplicables a la Reconvención", y, en cuanto a los fundamentos de derecho de la reconvención, que "pueden considerarse especialmente los señalados como PRIMERO y SEGUNDO de nuestro escrito citado de 30-12-88, sin perjuicio de que a la vez sirvan también para la Constestación a la Oposición", con base en lo cual solicitaba se tuviera por presentado el escrito y se mandara unir a los autos de su razón.

SEXTO

Convocadas las partes a nueva comparecencia, en la que ratificaron sus anteriores escritos, y seguido el juicio por sus trámites, con fecha 21 de noviembre de 1989 se dictó Auto suspendiendo el fallo hasta que recayera resolución firme en la causa penal dimanante de las Diligencias Previas nº 2174/86 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por presunto delito de estafa.

SÉPTIMO

Confirmado el archivo de tales Diligencias Previas por Auto de 23 de octubre de 1991 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y levantada la suspensión, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado, ya por entonces nº 3 de Primera Instancia de Alicante, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Juan N.R. en nombre y representación de Juan Manuel H.P., Consulting Naya S.A.., Urbanizadora Limón S.A. y Construcciones Valle S.A. contra Río Gran S.A., representada por el procurador Sr. C.C., y, en consecuencia, se condena a la citada demandada a que en el plazo de 15 días proceda a subsanar los errores cometidos en la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1982 excluyendo de la misma y reconociendo expresamente de las actoras y por el orden siguiente, las parcelas que a continuación se indican:

  1. Propiedad de Urbanizadora Limón S.A.

    Fase H, parcela 556, superficie 1.100 m2

    Fase H, parcela 561, superficie 1.050 m2

    Fase H, parcela 577, superficie 1.200 m2

    Fase H, parcela 591, superficie 1.160 m2

    Fase H, parcela 597, superficie 1.050 m2

    Fase H, parcela 599, superficie 1.240 m2

    Fase H, parcela 603, superficie 1.050 m2

  2. Propiedad de Consulting Naya S.A.:

    Fase K, parcela 714, superficie 1.300 m2

    Fase K, parcela 715, superficie 1.350 m2

    Fase K, parcela 736, superficie 1.130 m2

  3. Propiedad de Construcciones Valle S.A.:

    Fase J , parcela 618, superficie 1.500 m2

    Fase J, parcela 623, superficie 1.550 m2

    Fase J, parcela 687, superficie 1.375 m2

    Fase D, parcela 220, superficie 1.125 m2

    Fase D, parcela 231, superficie 1.150 m2

    Fase D, parcela 285, superficie 1.400 m2

    Fase J, parcela 621, superficie 1.550 m2

    Fase J, parcela 625, superficie 1.550 m2

    Se incluirá en la escritura que las actoras deberán abonar a la demandada la suma de 211.012 ptas., así como los gastos escriturarios, fiscales y registrales de la mentada escritura. Por su parte las actoras deberán abonar a la demandada las cantidades que aquella haya efectuado de buena fe y como consecuencia necesaria e ineludible de la autoridad urbanística competente en relación al Plan Parcial de Río Park en relación a las parcelas citadas, cantidades que de acreditarse tales extremos, se fijaran en ejecución de sentencia; y todo ello con desestimación de la reconvención formulada por la parte demandada y haciendo expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la misma."

OCTAVO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1305-B/94 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1997 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso a la apelante.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada Río Gran S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pablo O.M., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, citándose al efecto el art. 359 de la misma Ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1303 y 1308 CC y la jurisprudencia correspondiente; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por no aplicación del art. 453 CC; y el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC "por infracción de las normas valorativas contenidas en los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil".

DÉCIMO

Personados D. Juan Manuel H.P. y las mercantiles Consulting Naya S.A., Urbanizadora Limón S.A. y Construcciones Valle S.A. como recurridos por medio de la Procuradora Dª Blanca B.H., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC diciendo no oponerse a la admisión del recurso y admitido éste por Auto de 21 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de abril último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso origen del presente recurso de casación se inició por demanda en que la parte actora, hoy recurrida, interesaba se condenara a la entidad demandada a otorgar escritura pública de subsanación de los errores padecidos en una anterior escritura pública de compraventa, de fecha 30 de noviembre de 1982, al incluirse indebidamente dieciocho parcelas que no habían sido en realidad objeto de venta. En la demanda se decía que, pese a haber sido reconocido el error por el gerente de la entidad demandada en documento suscrito el 21 de junio de 1983, obligándose a subsanar el error mientras por su parte el demandante Sr. Huesca, como representante legal de las entidades codemandantes, se obligaba a su vez a liquidar la cifra de 211.012 ptas., la compañía d emandada había venido respondiendo con evasivas a los numerosos requerimientos que la parte actora le había hecho para otorgar la escritura de subsanación, y asimismo se ofrecía a colaborar con la demandada para obtener la devolución de cualquier impuesto que ésta hubiera satisfecho sin corresponderle.

A la demanda así planteada respondía la entidad hoy recurrente presentando un escrito titulado "De contestación a la demanda y reconvención" en el que, sin distinguir los hechos y fundamentos de derecho correspondientes a la contestación de los correspondientes a la reconvención, venía dicha parte a admitir el error en la escritura pública de compraventa por haberse incluido dieciocho parcela que en realidad no eran objeto de venta, alegaba la exigibilidad de la cantidad de 211.012 ptas. a la parte actora, la entrega a Río Gran S.A. de avales dirigidos a la Junta de Compensación del Plan Parcial de Urbanización por importe de 14.269.858 ptas. y ofrecía unas bases para la redacción de la escritura de subsanación. En cuanto a los hechos de la demanda, los negaba "en cuanto no estén expresamente admitidos por nosotros o discrepen de la forma en que estén narrados en este escrito de Constestación a la Demanda y Reconvención". Por lo que se refiere a los fundamentos de derecho, se citaba el art. 688 LEC como autorizante de la reconvención y varias sentencias de esta Sala a cuyo tenor la reconvención no necesita alegarse aisladamente ni con formulismo procesal alguno, y también los arts. 1261,

1265, 1266, 1300, 1308 y 1445 CC. Y en el suplico, la parte hoy recurrente pedía la desestimación de la demanda, la declaración de que debía percibir de la actora la suma de 211.012 ptas., la declaración de que debía recibir de la actora avales bancarios dirigidos a la Junta de Compensación por importe de 14.269.858 ptas. con el fin de sustituir los presentados por la entidad demandada y, finalmente, la condena a las entidades demandantes a otorgar la escritura de subsanación previo pago de las cantidades reseñadas, con arreglo a las bases ofrecidas por la demandada y corriendo todos los gastos e impuestos a cargo de aquéllas.

Al contestar al anterior escrito, en cuanto se decía contener reconvención, la parte actora alegó que incurría en el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional por no distinguirse lo que era oposición a los hechos de lo que era reconvención y, además, porque en muchos pasajes la entidad demandada venía a pedir lo mismo que se pedía en la demanda. Además, la parte actora reconoció haber estado siempre dispuesta al pago de la cantidad de 211.012 ptas., aunque no a la sustitución de los avales, por haber sido la prestación de éstos algo totalmente gratuito y sin otra finalidad que la de perjudicar los intereses de la actora.

En el acto de la comparecencia la parte demandada alegó de nuevo que la reconvención no tenía que someterse a formulismo procesal alguno, pero el Juez de Primera Instancia la requirió para que en el plazo de diez días formulara la reconvención en forma.

A este requerimiento respondió la demandada presentando un escrito en el que, invocando de nuevo la jurisprudencia de esta Sala sobre la innecesariedad de formular reconvención aisladamente o sujeta a algún tipo de formulismo procesal y diciendo literalmente que "uno de los integrantes del Despacho del Letrado que suscribe lleva 46 años de ejercicio de la profesión, estamos colegiados en las Provincias de Alicante, Valencia, Castellón, Murcia, Albacete y Madrid, hemos tenido oportunidad de formular escritos de Contestación-Reconvención en el territorio de Juzgados diversos, distantes unos de otros, y nadie nos ha dicho que nuestros escritos de Contestación-Reconvención en los que no se separan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Contestación a la Demanda, de los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Reconvención, estuviesen deficientemente redactados", se limitaba a indicar los hechos y fundamentos de derecho de su escrito anterior que podían "considerarse especialmente" relativos a la reconvención y a solicitar que se admitiera este segundo escrito y se mandara unir a los autos de su razón.

La sentencia de primera instancia, tras señalar las dificultades de distinguir lo que era contestación a la demanda de verdadera reconvención, desestimó no obstante la excepción de defecto legal en el modo de proponer esta última, aunque también puntualizó que su único objeto material se reducía al abono de 14.269.858 ptas. en sustitución de los avales presentados en su día ante la Junta de Compensación, pretensión que desestimó por múltiples razones entre las que destacaba el abuso de derecho y mala fe de la reconviniente. En consecuencia, desestimó la reconvención y estimó la demanda condenando a la demandada a subsanar los errores cometidos en la escritura de compraventa de 30 de noviembre de 1982, con abono a ésta de 211.012 ptas. más los gastos escriturarios, fiscales y registrales y, en su caso, de las cantidades que la demandada hubiera pagado de buena fe y como consecuencia necesaria e ineludible de la autoridad urbanística competente en relación con las parcelas citadas, cantidades a acreditar en ejecución de sentencia, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.

Interpuesto por la entidad demandada recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia igualmente consideró como único pedimento propio de la reconvención el relativo a los avales, siendo los otros mera repetición de lo que se pedía u ofrecía en la demanda, razón por la cual entendía que el fallo apelado no contenía una estimación parcial de la reconvención ni, por tanto, procedía modificar su pronunciamiento sobre costas. En cuanto al fondo del considerado único punto de la reconvención, se desestimaba confirmando los razonamientos de la sentencia apelada y añadiendo que "los avales se prestan cuando se tiene perfecto conocimiento de la no pertenencia de las parcelas que los motivan a Río Gran S.A., máxime cuando el gerente de la misma, D. F.S., era a su vez presidente de la Junta de Compensación; además los avales tenían una duración de 6 meses y la cantidad que según la contestación que remitió la Junta de Compensación (folio 227) abonó la apelante (punto 5) no coinciden con las que se reflejan en el punto siguiente".

SEGUNDO.- El primero de los motivos articulados por la demandada-reconviniente en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 LEC para alegar incongruencia de dicha sentencia, citándose al efecto como infringido el art. 359 de la misma Ley.

En la exposición argumental del motivo la parte recurrente, tras citar trece sentencias de esta Sala sobre la admisibilidad de la reconvención implícita y la innecesariedad de formulismo procesal alguno para articularla en el escrito de contestación a la demanda, y tras comparar lo solicitado en la demanda y lo pedido en su contestación-reconvención con lo acordado en las sentencias de ambas instancias, se dedica a señalar la existencia de hasta cinco incongruencias que consistirían en haberse declarado totalmente desestimada la reconvención pese a declararse al mismo tiempo en el fallo la obligación de la parte actora de abonar a las demandadas las cantidades pagadas de buena fe por imperativo de la normativa urbanística, en no haber considerado reconvención el pedimento de que las segregaciones se hicieran según las bases expuestas en el hecho tercero de la contestación-reconvención, en no haber resuelto nada sobre el impuesto de plusvalía, en haberse estimado la pretensión reconvencional de gastos y pese a ello decir el fallo que se desestimaba la reconvención y, en fin, en no haber respondido a una supuesta alegación de derecho de retención contenida en el punto cuarto del suplico del escrito de contestación-reconvención.

La respuesta casacional al motivo así planteado no puede ser más que desestimatoria, porque una cosa es que la jurisprudencia de esta Sala admita como reconvención implícita, con la que en cambio pretende acabar el art. 406 de la nueva LEC cuando entre en vigor, todo pedimento de la contestación que no se limite a interesar la desestimación de la demanda y otra, muy distinta, que con esa jurisprudencia se autorice el confusionismo deliberadamente introducido por el demandado en su contestación para, tomando como regla precisamente la contraria a los principios de separación, numeración, claridad y precisión que el art. 524 LEC impone a la demanda, hacer suyas pretensiones claramente formuladas por la parte inicialmente demandante como si fueran propias y, de ese modo, transformar un fallo totalmente estimatorio de la demanda en un fallo simultánea y parcialmente estimatorio también de la reconvención, con la subsiguiente repercusión en el pronunciamiento sobre costas.

Semejante comportamiento procesal de la parte recurrente no es sino una muestra evidente de su mala fe y de su abuso del proceso, rechazables a tenor del art. 11 LOPJ, porque incluso desaprovechó conscientemente la oportunidad de subsanar la patente falta de claridad de su escrito de "contestación-recovención" que le había brindado el Juez de Primera Instancia para, en vez de aclarar, invocar otra vez de forma torcida la jurisprudencia de esta Sala a modo de autorización para el más deliberado confusionismo.

De ahí que fuera totalmente correcta la apreciación de los órganos de instancia de que la única pretensión verdadera de la reconvención era la relativa a los avales, y de ahí, también, que no fuera incongruente el fallo impugnado al desestimar totalmente la reconvención pese a que se contemplara el abono de unos determinados gastos por la parte actora, ya que, de un lado, tal abono aparecía expresamente ofrecido en la propia demanda respecto de algunos de esos gastos y, de otro, aquel complemento de la estimación de la demanda no era sino una consecuencia necesaria de tal estimación. La jurisprudencia verdaderamente aplicable a la cuestión que el motivo plantea no es, por tanto, la que invoca la recurrente, que nadie discute, sino la que no considera incongruencia la adición de pronunciamientos que sean consecuencia necesaria de la estimación de la pretensión aunque no hubieran sido expresamente pedidos (SSTS 2-12-96, en recurso 334/93, y 29-5-97, en recurso 1668/93), con la valiosa puntualización que añade la STS 18-12-96 (recurso nº 719/93) al declarar que no toda petición distinta de la absolución implica reconvención, sobre todo si sólo hay dos alternativas y la presentada por los demandados no se discute.

En definitiva, la articulación de este motivo no es sino una persistencia de la recurrente en enturbiar la solución, en principio fácil, de la cuestión litigiosa, pretendiendo incluso haber planteado un supuesto derecho de retención por vía reconvencional que ni como tal aparecía mencionado en su "contestación-reconvención" ni consta fuera sometido por ella a expresa consideración en segunda instancia, o pretendiendo que el establecimiento de unas bases para la rectificación solicitada en la demanda y acordada en la sentencia era contenido propio de la reconvención y no algo inherente a la estimación de la propia demanda.

TERCERO.- Procede a continuación examinar el motivo cuarto, ya que, al fundarse en error de derecho en la apreciación de la prueba, su estimación o desestimación puede influir en la suerte de los dos motivos restantes, que fundamentalmente versan sobre las obligaciones de la parte actora-recurrida para con la recurrente.

Este motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 4º del art.

1692 LEC y su enunciado reza literalmente "error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de las normas valorativas contenidas en los artículos 1281, párrafo 2º, y 1282 del Código Civil". La exposición argumental que a continuación hace el motivo consiste en rebatir la imputación de mala fe y abuso de derecho a la demandada por la sentencia de primera instancia que, asumida por la de apelación, apreció maniobras dilatorias e inconsistentes excusas y argumentos, con deliberado propósito de no cumplir, frente a los requerimientos de la actora para que se otorgara la escritura de rectificación o subsanación. Y para tachar de errónea la anterior apreciación, la recurrente analiza desde su peculiar perspectiva no sólo los requerimientos notariales sino también la conducta intraprocesal de cada una de las partes, ofreciendo sus propias explicaciones a tenor de lo que resulta de la paralización del proceso civil subsiguiente a la interposición de una querella por el actor Sr. Huesca, del acto de la comparecencia, del hecho quinto del escrito de "contestación-reconvención" y, en fin, de la presentación de avales bancarios.

Aunque bastaría con remitirse a las consideraciones del fundamento jurídico anterior para demostrar la falta de base de la buena fe que alega la recurrente en su actuación procesal, la desestimación del motivo se impone con toda evidencia desde su propia formulación, ya que ni los arts.

1281 y 1282 CC son normas que contengan regla legal alguna de valoración de la prueba, únicas que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala cabe citar como infringidas en un motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, ni nunca sería posible revisar en casación un presunto error de tal naturaleza mediante una nueva apreciación conjunta de la prueba, que es lo que en definitiva propone la recurrente desde su propia y parcial perspectiva.

En definitiva, y aunque no sería preciso tener que recordarlo, los arts. 1281 y 1282 CC contienen reglas para la interpretación de los contratos, no sobre el valor o eficacia de medios de prueba determinados, y por ende su invocación en casación está sujeta a estrictas limitaciones establecidas en tantas sentencias de esta Sala que resultaría ociosa su cita y cuya doctrina bien concocida es que la interpretación del contrato por los órganos de instancia sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

CUARTO.- Desestimado el motivo cuarto, se impone también la desestimación de los dos motivos restantes (numerados segundo y tercero), amparados ambos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados a infracción de los arts. 1303 y 1308 CC y jurisprudencia correspondiente (motivo segundo) y en infracción del art. 453 CC (motivo tercero).

La desestimación de este último apenas necesita razonamiento alguno, ya que la propia recurrente manifiesta ser consciente de que para aplicar el art. 453 CC en cuanto al derecho de retención, que es lo que pretende, necesitaría haber ostentado el carácter de poseedor de buena fe, condición que le niega explícitamente la sentencia de primera instancia en apreciación asumida por la de apelación. De ahí que también la propia parte recurrente, con una alteración difícilmente explicable del orden lógico más elemental de un recurso de casación, supedite la viabilidad de este motivo tercero a la estimación del cuarto, cuya desestimación sin embargo se acaba de razonar por esta Sala. Además, el derecho de retención de la recurrente se plantea como tal por primera vez en casación, constituyendo así una cuestión nueva y ofreciendo por tanto una razón más para su desestimación.

Finalmente el motivo segundo, único ya pendiente de examen, tiene una formulación difícil de comprender, pues la sentencia recurrida no declara la nulidad de contrato alguno sino que condena a cumplir un compromiso de rectificación de errores que la hoy recurrente tiene asumido desde junio de 1983 y cuyo cumplimiento parece querer seguir demorando indefinidamente, rechaza además que la parte actora haya de abonar cantidad alguna a la recurrente por la prestación de avales que ésta hizo en su momento por su propia y exclusiva iniciativa y, por ende, después de constarle el error de la escritura de compraventa, y, en fin, acuerda que la rectificación vaya acompañada de las consecuencias necesariamente derivadas de haberse mantenido formalmente el error a lo largo del tiempo a causa de la conducta obstruccionista de la misma demandada-recurrente, de suerte que no se alcanza a entender el planteamiento del motivo y procede también su desestimación.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo O.M., en nombre y representación de la entidad Río Gran S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1305-B/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmamos y Rubricamos.

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