STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3863
Número de Recurso3375/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON JUAN S.G., representado y defendido por la Letrada Dña. Alicia V.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 1999 (autos nº 754/98), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la Compañía EROPAVIA ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Enrique R.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999, por el Juzgado de lo Social, nº 17 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora D. J. S.G. prestó sus servicios para la empresa demandada EUROPAVIA ESPAÑA, S.A. desde 1-2-75, con la categoría profesional de Ingeniero y con un salario de 492.397 pesetas mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El actor es Delegado de personal desde marzo/95. 3.- La empresa le comunica al actor el 22-10-98 que con efectos de la misma fecha procede a extinguir su relación laboral por vulneración grave de los deberes labores. La carta citada se tiene aquí por reproducida. 4.- El 27-10-98 el actor presenta papeleta de conciliación, en impugnación del despido de 22-10-98, y se celebra el acto el 13-11-98. En el mismo la empresa readmite al trabajador y le comunica su deber de reincorporarse al trabajo el lunes día 16-11-98, en ese mismo acto se le entrega al actor el pliego de cargos y se compromete al empresa a abonar los salarios de tramite el 24-11-98. El solicitante acepta. 5.- El 18-11-98 el actor presenta pliego de descargos en la empresa. 6.- El 18-11-98 el actor recibe carta fechada el 17-11-98 mediante la que se le comunica el despido disciplinario por los mismos hechos ya imputados el 22-10-98. 7.- El 27-11-98 el actor impugna el despido efectuado el 18-11-98 a través de la presentación de la papeleta de conciliación y se celebra el acto sin avenencia el 14-12-98. 8.- El actor percibió el 5-5-98 la cantidad de 45.542 pesetas, en concepto de comisiones correspondientes al ejercicio 1997. 9.- El 21-9-98 el actor sale del portal nº 24 de la c/ R.S.P., a las 7:50 h y se dirige a la empresa de donde sale a las 10:25 h y entra en el salón de juegos "La Moneda Loca", donde permanece hasta las 11:00 h. - El 1-10-98 e l actor sale del portal nº 24 de la c/ R.S.P., a las 8:15 h y se dirige a la empresa de donde sale a las 10:30 h y entra en el salón de juegos " La Moneda Loca", donde permanece hasta las 11:50 h. Cuando abandona el referido salón de juegos se dirige el actor a la c/ R.S.P.

nº 47. En el portal citado hay un cartel donde consta el nombre y apellidos del actor y debajo, "despacho de abogados". El actor permanece allí durante dos horas. El actor estuvo en el 1º piso de la c/ R.S.P.

nº 47, al menos desde las 17:50 hasta las 18:00 h. - El 5-10-98 el actor sale del portal nº 24 de la c/ R.S.P. a las 8:50 h, llega a la oficina de la empresa a las 9:20 h, permanece en la oficina hasta las 10:20 h, momento en que sale de la misma y con su vehículo, va hasta el polígono de San Fernando, entrando en las oficinas de la empresa C

ASA a las 10:40 h, a las 14:20 h el actor aún no ha abandonado dichas oficinas. - El 13-10-98 sale del portal nº 24 de la C/ R.S.P. a las 8:50 h, llega a la oficina de la empresa a las 9:20 h. a las 10:00 h, sale de la empresa y se dirige nuevamente a Getafe, entrando en las oficinas de la empresa CASA a las 10:30 h, donde permanece hasta las 12:10 h, cuando sale se va directamente a la c/ R.S.P. nº 47, llega a las 12:35 h y permanece allí 20 minutos. El actor sale de la c/ R.E.S.P.

nº 24 a las 17:15 h y se dirige al nº 47 de la misma calle, permaneciendo allí hasta las 18:00 h. - El 14-10-98 el actor sale del portal nº 24 de la c/ R.S.P. a las 9:00 h llega a la oficina de la empresa a las 9:25 h, permanece en la oficina hasta las 10:05 h, momento en que sale de la misma y entra en "La Moneda Loca" a las 10:15 h, permanece allí hasta las 11:55 h. Tras ello va a la c/ R.S.P.

nº 47, donde llega a las 12:30 h y permanece hasta las 14:10 h.

10.- El actor ni ficha a la entrada y salida de su trabajo, ni elabora un parte de las labores realizadas durante el día. Lo habitual es que durante la mañana realice las visitas a los clientes y que por la tarde se dedique a labores burocráticas. Aunque eventualmente alguna tarde puede visitar a clientes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por la parte actora D. J. S.G.

contra la Empresa EUROPAVIA ESPAÑA, S.A. por DESPIDO y, en consecuencia, DECLARO el despido IMPROCEDENTE Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a que, a opción del trabajador, proceda a su readmisión, con el abono de los salarios de trámite o a la indemnización cuya cuantía asciende a 17.585.469 más el abono de los salarios de trámite producidos desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 16.412 pesetas diarias".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA COMPAÑIA EUROPAVIA ESPAÑA S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 29 de enero de mil novecientos noventa y nueve a virtud de demanda deducida por DON JUAN S.G. contra LA EMPRESA EUROPAVIA ESPAÑA S.A. en reclamación por DESPIDO en autos 754/98 y en consecuencia debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, para que por el Juez "a quo" con libertad de criterio se dicte una nueva en que entre a conocer del fondo en litigio".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: I.- El actor, Francisco A.M., ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada "Snack Ventures, SA" con antigüedad de 10 de mayo de 1977, categoría profesional de Vendedor Auto, venta y salario bruto con prorrata de pagas extras de 264.508 ptas./mes. II.-Mediante escrito de 12 de noviembre de 1996, la demandada comunicó al actor su despido, con efectos del 15 de noviembre de 1996, en base a los siguientes hechos: El pasado día 25 de septiembre, nuestro cliente "Servicios Hosteleros, SL Moltó", de la calle S.F.L., 32 bajos de Valencia, y que tiene abierto un establecimiento denominado "Dulcemanía", ubicado en la zona comercial de la Estación de Ferrocarriles del Norte de Valencia, nos remitió unas cartas en las que se nos comunicaba que el vendedor de "Matutano", le venía sustrayendo una media de 50 paquetes de producto en cada venta. Igualmente hizo la empresa "Prensyere, SL" de la que es titular don Leopoldo M.F., y lo mismo hizo respecto de un tercer establecimiento que tiene dicho cliente de croIssantería, ubicados en la zona comercial de la Estación del Norte de Valencia. Terminaba el cliente, reclamando un importe total por las bolsas sustraídas de 520.000 pesetas. Inmediatamente se abrió una investigación para aclarar la veracidad de los hechos pudiéndose constatar que el día 30 de septiembre pasado en el establecimiento "Dulcemanía", antes citado usted depositó 67 bolsas menos de producto de las que figuran en el albarán que entregó, coincidiendo por lo tanto con la reclamación del cliente. III.-El 25 de septiembre de 1996, el señor M.F., cliente de la demandada, les dirigió una queja, en el sentido de que el actor les dejaba menos bolsas, del producto de "Matutano", de las que hacía figurar en el albarán. En fecha 30 de septiembre de 1996, sobre las 8.45 h en el local "Dulcemanía", sito en la Estación de Ferrocarriles Norte de Valencia, existían las siguientes bolsas de "Matutano": en un expositor 129, en el otro 83 y en la caja 9, sin haberse vendido ninguna bolsa, llegó el actor sobre las 10.25 h repuso el género y quedaron en el local: en un expositor 245 bolsas, en el otro 33 y en dos cajas 133 bolsas, entregando el actor un albarán -que obra testimoniado en el acta notarial-, en el que consta como entregadas 67 bolsas más de las que en realidad repuso. IV.-La demandada, mediante escrito de 1 de octubre de 1996, había comunicado al actor su despido, con efectos 1 de octubre de 1996, en base a los mismos hechos que en la posterior carta de despido de 12 de noviembre de 1996. Y en acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de 7 de noviembre de 1996, la empresa reconoce la omisión de expediente disciplinario y readmite al actor, abonándole los salarios dejados de percibir y le notifica la apertura de expediente disciplinario por las causas de la carta de 1 de octubre de 1996, solicitándole que en 3 días formule alegaciones, finalizando el acto con avenencia. V.-La demandada comunica por escrito al Delegado Sindical y al Delegado de Personal, la apertura del expediente disciplinario al actor, quien por escrito de 8 de noviembre de 1996 formuló alegaciones lo que también hizo el Delegado Sindical de USO, en escrito de 11 de noviembre de 1996. Y por escritos de 12 de noviembre de 1996 la empresa comunicó al Delegado Sindical y al de Personal el despido del actor de 15 de noviembre de 1996. VI.-El actor es Delegado de Personal por Unión Sindical Obrera. VII.-Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 3 de diciembre de 1996, que concluyó sin efecto".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

55.2 en relación con el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 19 de octubre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de febrero de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación o no del art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en un supuesto particular que describiremos enseguida. Este precepto regula la facultad empresarial de subsanación o corrección de los defectos formales del acto de despido y establece determinados requisitos de procedimiento a los que ha de atenerse el ejercicio de tal facultad. La disposición cuya aplicación se cuestiona dice así, en lo que interesa al asunto que debemos resolver ahora : "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido".

Se discute en el caso si es o no aplicable el art. 55.2 del ET en un supuesto de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario en el que se han dado las siguientes circunstancias : a) el despido se ha basado en incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del trabajador; b) el trabajador despedido tiene la condición de representante de los trabajadores (delegado de personal); c) el acto de despido disciplinario se acordó inicialmente sin instrucción previa del expediente contradictorio exigido por el art. 55.1. párrafo tercero del ET para "cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical", limitándose el empresario a formalizar 'carta de despido' (comunicada en fecha 22 de octubre de 1998); d) después de acordado el despido inicial el empresario y el trabajador se avinieron en la conciliación previa al juicio (celebrada el 13 de noviembre de 1998) a restablecer la relación contractual de trabajo mediante revocación del despido aceptada por el trabajador; e) la revocación del despido vino acompañada en el propio trámite de conciliación previa de la entrega al trabajador de pliego de cargos para apertura de expediente contradictorio sobre los incumplimientos laborales imputados en el escrito que formalizó el primer despido ; f) después de reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo y una vez recibido su pliego de descargos, la empresa volvió a despedirle mediante nueva 'carta de despido' (formalizada y recibida el 18 de noviembre de 1998), en la que se consignaban las mismas causas que en la anterior de 22 de octubre.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión debatida, considerando no aplicable al caso el art. 55.2 del ET, y en concreto el requisito de plazo preclusivo de veinte días desde el despido inicial establecido en dicho precepto. Partiendo de esta premisa, la resolución impugnada revoca la sentencia de instancia, que había estimado la petición de la demanda de declaración de despido improcedente por inobservancia de dicho plazo preclusivo, ya que entre el primer acto de despido y el nuevo despido habían transcurrido más de veinte días. Además de revocar la sentencia de instancia, la sentencia de suplicación recurrida contiene un pronunciamiento de anulación de la misma, "para que por el juez 'a quo' con libertad de criterio se dicte una nueva sentencia en la que entre a conocer del fondo del litigio".

La sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria en una controversia de contenido sustancialmente idéntico. Se trata también en el caso del despido disciplinario de un representante de los trabajadores acordado inicialmente sin observancia del requisito de expediente contradictorio, acto de despido que fue revocado en trámite de conciliación con restablecimiento de la relación contractual y reincorporación a la empresa del trabajador despedido. Producida la reincorporación y concluido el expediente contradictorio, el trabajador fue despedido otra vez mediante nueva carta de despido por las mismas causas indicadas en la carta de despido inicial, habiendo transcurrido entre una y otra un intervalo de mes y medio. Partiendo de la base de que el art. 55.2 del ET es aplicable al caso, y una vez constatado que el intervalo entre el despido inicial y el nuevo despido es superior a veinte días, la Sala de suplicación llega a la conclusión de que el despido es improcedente por defecto de forma, sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, "con la salvedad de que la empresa demandada podrá efectuar un nuevo despido por los mismos motivos dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, conforme al art. 110.4 de la Le y de Procedimiento Laboral".

TERCERO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es la aportada por la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

La facultad limitada de subsanación o corrección de los defectos formales del acto de despido que el art. 55.2 del ET (y para un momento distinto el art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-) reconoce al empresario está prevista para el supuesto en que tal subsanación de los defectos formales del despido inicial se lleve a cabo en la situación jurídica creada por un despido incorrectamente formalizado (o en la situación jurídica creada por una sentencia que califica a un despido como improcedente por defecto de forma en el supuesto legal del art. 110.4 de la LPL). Distinta de estas situaciones es la generada en el supuesto particular sometido a enjuiciamiento en el presente recurso. No nos encontramos aquí ante una relación de trabajo ilícitamente extinguida por causa de un acto de despido incorrectamente formalizado, sino ante una relación de trabajo restablecida mediante la decisión de revocación del despido adoptada por el empresario y aceptada por el trabajador. El hecho de que el restablecimiento de la relación de trabajo haya estado motivado por el propósito de depurar las responsabilidades laborales en que hubiera podido incurrir el trabajador no permite incluir esta situación jurídica de relación contractual restablecida en el supuesto de hecho legal del art. 55.2 del ET, que se limita a la subsanación o corrección de defectos formales del acto de despido acordada unilateralmente por el empresario, en la que el trabajador no ha dispuesto de la oportunidad de alegación en expediente contradictorio que se le ofrece en el supuesto particular que es objeto del presente litigio. Como se dice con precisión en el informe del Ministerio público, una vez reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, "la primera acción de despido se ha agotado y los efectos del primer despido han desaparecido, por lo que la actividad posterior tendente a despedir no entraña una subsanación del despido precedente".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON JUAN S.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Compañía EROPAVIA ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO.

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