STS 1135/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1135/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 528/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, sobre reclamación de deuda y acción subrogatoria, el cual fue interpuesto por la entidad "CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÈS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel de Dorremochea Aramburu. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Caixa d'Estalvis del Penedès", contra Jose Antonio y Mariana, sobre reclamación de deuda y acción reivindicatoria por subrogación, ex artículo 1111 del Código Civil .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "sentencia en la que estimando íntegramente el contenido de esta demanda...

  1. Se condene a Jose Antonio a pagar a mi representada la suma de 10.789.760 pts, con más los intereses que correspondan en función de la liquidación de cada una de las operaciones financieras referenciadas en el cuerpo de esta demanda, según sus propios pactos.

  2. Se declare que la propiedad de la codemandada Sra. Mariana, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de El Vendrell nº 2, ha sido en todo momento de carácter fiduciario, habiendo pertenecido la misma en todo momento al Sr. Jose Antonio, al cual asimismo pertenece en crédito que incorpora el precio aplazado establecido en la venta de dicha finca a "Construcciones Esnaba S.L." mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, Sra. Berta García Prieto el día 5 de mayo de 1993.

  3. Se impongan las costas del presente procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la codemandada Mariana compareció ante el Juzgado al objeto de allanarse a la demanda presentada, mientras que Jose Antonio fue declarado en situación procesal de rebeldía por resolución de fecha 7 de octubre de 1997.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDÉS, contra D. Jose Antonio y Dª Mariana, SE CONDENA A D. Jose Antonio a pagar a la actora la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS (10.789.760 Ptas.), con más los intereses que correspondan en función de la liquidación de cada una de las operaciones financieras referenciadas, según sus propios pactos, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS DEL PENEDES, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 1998 ; imponiéndole al recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de "Caixa d'estalvis del Penedès", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo texto legal.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 13 de enero de 1986, así como otras que en la misma se citan y que podemos indicar que son las de 22 de febrero de 1913, 25 de junio de 1904; así como las de 26 de mayo de 1962 y la de 3 de julio de 1979".

Tercero

Al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de la doctrina jurisprudencial respecto del instituto del allanamiento contenida, entre otras muchas, en la sentencia de 15 de julio de 1982 ", con cita después, a lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, de las Sentencias de 8 de noviembre de 1983 y 17 de octubre de 1961 .

CUARTO

El presente recurso fue admitido por Auto de fecha 28 de noviembre de 2003 y, no habiendo comparecido ante esta Sala ninguna parte en concepto de recurrida, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente litigio dimana de las relaciones comerciales entabladas entre la mercantil financiera actora y el codemandado Sr. Jose Antonio, concretamente de las siguientes y que se pueden estimar como datos probados:

  1. - póliza de préstamo de fecha 1 de febrero de 1994 por importe de 2.900.000 pesetas, que resultó impagado desde la cuota del mes de julio de 1995, siendo el saldo pendiente de 3.148.403 pesetas.

  2. - póliza de crédito en cuenta corriente suscrita en fecha 6 de julio de 1995, por importe total de

    3.500.000 pesetas y fecha de vencimiento el 6 de julio del año siguiente, en el que figura como acreditada, junto al codemandado, Susana . El saldo deudor de esta operación, a fecha de presentación de la demanda, ascendía a 5.615.755 pesetas.

  3. - contrato de crédito en cuenta corriente suscrito en fecha 27 de abril de 1995, por importe total de

    1.500.000 pesetas y fecha de vencimiento de 27 de abril de 1996, en el que figura como único acreditado el codemandado. El saldo deudor de esta operación, a fecha de presentación de la demanda, ascendía a

    2.025.602 pesetas.

    La actora en su demanda señalaba que la solvencia del codemandado, al tiempo de la suscripción de las reseñadas operaciones, vino determinada siempre por la titularidad del inmueble ahora litigioso (finca " DIRECCION000 ", sita en el CAMINO000 número NUM001 de Albinyana, Tarragona), respecto del que aparecía como titular también, a título estrictamente fiduciario (se decía en la demanda), Mariana ; por lo que, junto a la reclamación de los importes pendientes, ejercitó la actora acción reivindicatoria, ex artículo 1111 del Código Civil, a los efectos de traer al patrimonio de su deudor el referido bien inmueble, que, a su juicio, le pertenecía, o, más concretamente, la suma de 18.000.000 pesetas que, en concepto de precio aplazado adeudaba la mercantil que, en el año 1996, adquirió el mismo a Mariana, "Construcciones Esnaba, S.L.".

    En la primera instancia se acogió la reclamación del saldo deudor de las pólizas referenciadas; sin embargo, en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada ex artículo 1111 del Código Civil, se rechazó su procedencia por cuanto, tras estudiar el iter transmisivo sufrido por el inmueble en cuestión (adquirido por la compañía "Camps i Comas, S.A.", de la que era administradora única la Sra. Mariana, a quien finalmente revirtió la finca en cuestión, para enajenarla ésta a la entidad "Construcciones Esnaba, S.L.", que fue quien ejercitó finalmente la opción de compra que sobre la misma había originariamente cedido aquélla, la codemandada, a Pedro ), podía concluirse que el codemandado Sr. Jose Antonio no figuraba como titular del mismo, más allá de en los documentos privados aportados junto con la demanda, que sólo tendrían plena eficacia entre quienes los suscribieron. La Audiencia Provincial, no obstante rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado, consideró que era improcedencia la acción subrogatoria, también ejercitada en estos autos, al no constar acreditado su presupuesto legal, a saber, la carencia de otros bienes propios sobre los que poder dirigirse el acreedor. Llamaba la atención igualmente la Audiencia sobre la improcedencia de haber llamado al litigio a la codemandada Mariana, cuando constaba acreditado que la actual titular de la finca litigiosa era la mercantil "Construcciones Esnaba, S.L.".

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se cita como infringido, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 359 del mismo texto legal.

Aduce la recurrente que la resolución impugnada, en lo que atañe al pronunciamiento desestimatorio de la acción subrogatoria ejercitada, "no resuelve la solicitud contenida en nuestra demanda", en el entendimiento que lo único por ella pretendido fue "deshacer la apariencia en que consiste la fiducia (trabada entre los codemandados), y traer al patrimonio del Sr. Jose Antonio, nuestro deudor, el derecho de crédito que la Sra Mariana tiene contra un tercero".

El motivo debe ser desestimado.

La entidad financiera demandante, ejercitó acumuladamente la acción de reclamación del importe de su crédito, junto con la "reivindicatoria", en condición de subrogada de su deudor, "ex" artículo 1111 del Código Civil, por lo que el pronunciamiento desestimatorio contenido en la Sentencia de apelación no puede ser más preciso y congruente con tal pretensión. El rechazo de la acción subrogatoria, por falta del necesario presupuesto relativo a la "subsidiariedad" de la misma - carencia de bienes propios del deudor sobre los que poder dirigirse el acreedor-, cumple las exigencias que impone el precepto que se denuncia infringido y torna inútiles cualesquiera otras consideraciones sobre la efectiva titularidad del único bien que se pretende de propiedad del deudor, aspecto éste eminentemente fáctico, que fue abordado por la Sentencia de Primera Instancia -que consideró que en el iter transmisivo del inmueble en cuestión nunca figuró Jose Antonio, negando así relevancia a la documental privada en que la actora basaba su pretensión-, y sobre el que la Sentencia de apelación sólo incidió tangencialmente al reconocer a la entidad "Construcciones Esnaba, S.L.", como "actual titular de la finca"; de tal modo que en su argumentación se aparta la entidad recurrente de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, subyaciendo en definitiva, la mera disconformidad de la recurrente con la solución de fondo dada en la instancia, tema éste, ajeno a la incongruencia -Sentencias de 18 de octubre y 24 de noviembre de 2006 -.

TERCERO

En los dos siguientes motivos en que se articula el presente recurso de casación, y que por lógica procesal deben ser estudiados conjuntamente, se acogen al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de insolvencia del deudor, como requisito previo para que la acción del artículo 1111 del Código Civil sea admisible y pueda prosperar y, también, sobre la figura del allanamiento.

Ninguno de los dos motivos reseñados y estudiados de consuno puede prosperar.

En lo que atañe al primer aspecto, es doctrina consolidada -Sentencias de 26 de febrero de 2002 y 26 de junio de 2002, que cita las de 16 de mayo de 1995 y 3 de Julio de 1979, y las anteriores de 28 de junio de 1912, 23 de junio de 1903, 25 de mayo de 1942 y 26 de abril de 1962 -, la que señala que el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria, "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria". A mayor abundamiento, la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2004, recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 2 de julio de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002 -, recuerda que "no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico".

Ahora bien, esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil, que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor", no puede comportar, en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes. Finalmente, en lo que atañe a la denunciada infracción de la doctrina jurisprudencial sentada sobre la figura del allanamiento, está defectuosamente planteada, por cuanto en ningún momento extracta la recurrente la doctrina coincidente contenida en las Sentencias que cita, ni expone en qué sentido resulta conculcada por la Sentencia recurrida, conforme exige reiterada doctrina jurisprudencial al respecto -por todas, Sentencias de 29 de abril de 2005 y 12 de febrero de 2007 -. Por otra parte, debe significarse que la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio. Así, establece, entre otras, la sentencia de 16 de marzo de 2001 -que se cita en la de 3 de noviembre de 1992 -, que "los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa". Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991, que declara que "la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho".

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Caixa D#Estalvis del Penedès", frente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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