STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:1974
Número de Recurso1990/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de Dª Regina, Dª Marina, Dª Isabel, Dª Estefanía, Dª Encarna, Dª Daniela, Dª Clara, Dª Blanca, Dª Ariadna, Dª Antonia, Dª Ana, Dª Andrea, Dª Begoña, Dª Carla, Dª Claudia, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Sara, Dª Emilia, Dª Gloria, Dª Margarita, Dª Raquel, Dª María del Pilar, Dª Concepción y Dª Marta contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5.067/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 120/2000, seguidos a instancia de Dª Regina Y 24 MÁS contra CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. (CLISA) y HOSTEL CLASS, S.A. sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras en número de 25 , prestaban servicios para la empresa demandada CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario que especifican en el hecho primero de su demanda, en el Centro de trabajo de la calle Modesto Lafuente nº 14 de Madrid. 2º) La empresa CLÍNICA LA MILAGROSA y la empresa también demandada "CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A." (CLISA) , que es una empresa de servicios, formalizaron el 21-1-2000 un contrato de explotación, por el que CLISA se comprometía a prestar servicios de atención de habitaciones, subrogándose en las obligaciones laborales del personal de la clínica que hacía estos trabajos, en total cinco trabajadores, las cinco primeras de la relación (Documento nº 3 de Clisa). 3º) Asimismo la CLÍNICA LA MILAGROSA y la también demandada "HOTEL CLASS, S.A.", empresa de servicios, suscribieron el 21-2-2000, un contrato de explotación por el que esta empresa se comprometía a prestar los servicios de cocina de la Clínica, subrogándose en las obligaciones laborales del personal de la clínica que hacía este trabajo, en total veinte trabajadoras, las veinte últimas de la demanda (Documento nº 3 de Hostel). Además formalizaron en la misma fecha un contrato de compraventa de los elementos para la prestación de los servicios (Documento nº 4 de Hostel que se da por reproducido) y otro contrato de arrendamiento también de fecha 21-1-00, de las dependencias, cocina office, almacén, local de cámara frigorífica y demás dependencias anexas (Documento nº 5 de Hostel), que se da asimismo por reproducido). 4º) Mediante cartas de fecha 26- 1-2000 de la Clínica y de Clisa, se comunicó a las actoras, las cinco primeras de la demanda "que cesaban en la prestación de servicios en la empresa clínica Milagrosa integrándose por subrogación en la plantilla de Clisa", en las mismas condiciones laborales y sociales que venían disfrutando. Se dan por reproducidas las cartas, documentos I al V de la Clínica. 5º) Asimismo mediante cartas de fecha 26-1-00, la Clínica y Hostel comunicaron a las actoras, las restantes veinte de la demanda "que cesaban en la prestación de servicios en la empresa Clínica la Milagrosa integrándose por subrogación en la plantilla de Hostel Class", en las mismas condiciones laborales y sociales que venían disfrutando. Se dan por reproducidas las cartas documentos VI al XXV de la Clínica. 6º) La Clínica la Milagrosa ha dado de baja a las actoras con fecha 31-1-00, habiendo cobrado éstas la liquidación del contrato, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones y Clisa y Hostel las han dado de alta el 1-2-2000, abonándolas los salarios desde esa fecha, y manteniéndolas en las mismas condiciones de trabajo, que tenían con la Clínica la Milagrosa. 7º) En los calendarios de vacaciones de este año, las empresa Clisa y Hostel, han fijado a las actoras la duración de las vacaciones, sin deducir los días liquidados económicamente por la Clínica. (Documentos 12 de Clisa y 14 de Hostel). 8º) Se ha celebrado sin avenencia la conciliación en el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Regina, Marina, Isabel, Estefanía, Encarna, Daniela, Clara, Blanca, Ariadna, Antonia, Ana, Andrea, Begoña, Carla, Claudia, Esther, Penélope, Sara, Emilia, Gloria, Margarita, Raquel, María del Pilar, Concepción y Marta contra CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. Y HOSTEL CLASS, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de las actoras."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de Dª Regina y 24 más ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Regina, Begoña, Daniela, Marina, Esther, Ariadna , Concepción, Encarna, Clara, Carla, Claudia, Penélope, Isabel, Sara, Antonia, Ana, Emilia, Gloria, BlancaMargarita, Andrea, Estefanía, Raquel, Melisa y Marta contra la sentencia dictada, con fecha 26.06.2000, por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en sus autos 120/00 seguidos a instancia de las anteriores frente a CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A., CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. Y HOSTEL CLASS, S.A. en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación letrada de las actoras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2001, en el que se denuncia infracción legal por vulneración de los Art. 1.091 y 1.205 del Código Civil, 3, 4.2 e) y 42 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Constitución Española y por aplicación indebida del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977, del Consejo de la Unión Europea. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 (Rec.- 3218/1992) con relación a Regina, Marina, Isabel, Estefanía Y Encarna y de 25 de octubre de 1996 (Rec.- 804/1996) en cuanto a Daniela, Clara, Blanca, Ariadna, Antonia, Ana, Andrea, Begoña, Carla, Claudia, Esther, Penélope, Sara, Emilia, Gloria, Margarita, Raquel, María del Pilar, Concepción e Marta.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndose personado para tal fin la CLÍNICA LA MILAGROSA, S.A. y no así las codemandadas CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A. y HOSTEL CLASS, S.A.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente en cuanto a Dª Regina Y CUATRO MÁS relacionadas en el primer grupo del párrafo anterior y no procedente en cuanto al segundo grupo relacionado en dicho párrafo. Instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes han venido prestando servicios para la Clínica La Milagrosa, S.A., las cinco primeras en tareas de limpieza y en tareas de atención a la cocina, las veinte últimas, hasta que el 20 de Enero de 2000 la empleadora suscribió sendos contratos para la explotación de los referidos servicios, encomendando a " Centro de Limpiezas Industriales, S..A." el de limpieza y a "Hotel Class, S.A." el de restauración, acompañando a éste último la compraventa de los elementos necesarios y el arrendamiento de las dependencias como la cocina, office, etc., al tiempo que se subrogaban las contratistas-concesionarias en las obligaciones laborales entre la Clínica y las demandantes, acordando el cese en esta última relación, lo que motivó el envío de cartas fechadas el 26 de enero de 2000 a los afectados comunicándoles la subrogación, a lo que siguió la baja practicada el 31 de enero de 2000, el pago de la liquidación incluyendo la parte proporcional de pagas extras y vacaciones y por último el alta efectuada el 1 de febrero de 2000 por cuenta de "Limpiezas Industriales, S.A." y "Hostel Class, S.A. en cuanto a las cinco primeras y las veinte últimas respectivamente, fijando las nuevas empleadoras posteriormente en los calendarios de vacaciones para el año la duración de las mismas sin deducir a las actoras los periodos liquidados económicamente.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en sentencia de 26 de junio de 2000 desestimó la demanda de las trabajadoras promovida con el fin de que se declare la permanencia el servicio de "Clínica La Milagrosa, S.A. reintegro en la plantilla de "Clínica La Milagrosa, S.A. en la misma situación existente hasta el 31 de enero de 2000, dejar sin efecto la novación referida y todas las actuaciones subsiguientes en la práctica de bajas y altas así como la liquidación practicada por los conceptos de prorrata de pagas extras y parte proporcional de vacaciones de 2000, y recurrida en suplicación la anterior sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2001 frente a la que alzan las trabajadoras el recurso de casación para la unificación de Doctrina.

TERCERO

Se instrumenta el recurso en orden a la contradicción por medio de dos sentencias al haber diferenciado el tratamiento impugnador de la sentencia en función de los dos grupos de trabajadoras y así, para las cinco primeras recurrentes cuyos contratos fueron asumidos por la contratista del servicio de limpieza, "Centro de Limpiezas Industrias, S.A." se invoca la de esta Sala de 30 de diciembre de 1993 y para las veinte siguientes, cuyos contratos fueron asumidos por "Hostel Class, S.A." al hacerse cargo de los servicios de cocina se apoya la pretensión casacional en la sentencia asimismo dictada en Unificación de Doctrina de 25 de octubre de 1996.

CUARTO

De la exposición sucinta y detallada de los hechos, fundamentos y pretensiones se desprende la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste fechada el 30 de diciembre de 1993 en relación al grupo de trabajadoras que en número de cinco prestaban servicios de limpieza y que fueron incorporadas a la plantilla de "Centro de Limpiezas Industriales, S.A." dado que en la sentencia de mérito también se contempla un supuesto en el que la empresa adjudicataria se subrogó en los derechos y obligaciones de un hospital con relación a las trabajadoras que hasta la fecha desempeñaban las tareas propias de limpieza, plancha y lavandería, y en ella se consideró que no era de aplicación el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es de apreciar el presupuesto de recurribilidad de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el contrario y en relación al segundo grupo de trabajadoras, el integrado por las veinte siguientes cuyos contratos fueron asumidos por "Hostel Class, S.A.", la sentencia que se ofrece de contraste muestra las consecuencias de una contrata en la que también se produjo una adjudicación del servicio de limpieza por una entidad docente en la que no consta transmisión alguna de bienes o elementos que sirvan para configurar una unidad productiva autónoma, a diferencia del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida en el que a la adjudicación del servicio de cocina se une la venta de unos elementos y el arrendamiento de otros susceptible de configurar una unidad productiva autónoma, faltando por tanto la identidad necesaria entre los supuestos sobre los que debería apreciarse la contradicción de pronunciamientos, acordándose respecto a dichas recurrentes la inadmisión que en el estado actual del trámite impone la desestimación del recurso, también en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Entrando a conocer del recurso respecto a las trabajadoras incorporadas a la contrata de "Centro de Limpiezas industriales, S.A.", deberá apreciarse la infracción alegada de los artículos 1.091 y 1.205 del Código Civil, artículos 3, 4-2.e) y el 42 del Estatuto de los Trabajadores, del 10 de la Constitución Española, la aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 77/187/C.C.E.E. de 14 de febrero de 1977 del Consejo de la Unión Europea, en consonancia con la doctrina emanada de esta Sala en Unificación de doctrina que revelan las sentencias de 13 de diciembre de 1993 y de 25 de octubre de 1996 de oportuna cita por las recurrentes ya que ni la noción de "traspaso" que incorpora el Artículo 1.b) de la directiva 77/187 del Consejo de la Unión Europea, ni la de cesión del Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pueden venir asociadas a la fórmula de gestión de la actividad de limpieza acordada entre La Milagrosa, S.A. y Centro de Limpiezas Industriales, S.A. pues en modo alguno ha operado una transmisión de unidad productiva autónoma al no existir ni siquiera la puesta a disposición en cualquiera de sus modalidades de los elementos que siendo necesarios para la correcta explotación de una actividad representen una estructura económica de medios dotada de sustantividad propia, de suerte que la falta de presupuestos para constituir esa unidad productiva impide a su vez que pueda existir la sucesión empresarial ocupando su lugar el instituto civil de la novación de uno de los sujetos que de conformidad con el Artículo 1.205 del Código Civil requiere el consentimiento de la otra parte, lo que no se obtuvo sin que pueda considerarse alcanzado, tal como expone la recurrida, con el pago de la liquidación que en el caso de las demandantes tan solo ha acreditado el percibo de cantidades, y en consecuencia deberá considerarse infringidos por aplicación indebida el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 77/187/C.E.E. de 14 de febrero de 1977 del Consejo de la Unión Europea, e implicación del Artículo 1.205 del Código Civil, quebrantando la unidad de doctrina, lo que conduce a la estimación del recurso en cuanto a dichas trabajadoras a casar y anular los pronunciamientos que deciden acerca de sus pretensiones y resolviendo el debate planteado en suplicación relativo a estas demandantes, estimar en parte las demandas por ellas formuladas declarando la nulidad de la novación contractual en la persona del empresario impuesta a las trabajadoras demandantes, que en todo momento han sido trabajadoras de "Clínica La Milagrosa, S.A." condenando "Clínica La Milagrosa, S.A. y a Centro de Limpiezas Industriales, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones a reintegrar a las actoras en la plantilla de "Clínica La Milagrosa, S.A." en la misma situación existente hasta el 31 de enero de 2000, dejando sin efecto la novación referida y todas las actuaciones subsiguientes de baja en "Clínica La Milagrosa, S.A." y sucesivas altas en "Centro de Limpiezas Industriales, S.A." y la liquidación practicada por los conceptos de prorrata de pagas extras y vacaciones del año 2000, desestimando la pretensión relativa al disfrute de las vacaciones del año 2000, al no constar que se haya practicado deducción alguna en su disfrute.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina formalizado por Dª Daniela, Dª Clara, Dª Blanca, Dª Ariadna, Dª Antonia, Dª Ana, Dª Andrea, Dª Begoña, Dª Carla, Dª Claudia, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Sara, Dª Emilia, Dª Gloria, Dª Margarita, Dª Raquel, Dª María del Pilar, Dª Concepción y Dª Marta, se mantiene en su integridad los pronunciamientos de la sentencia recurrida de 27 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelven las pretensiones que a Dª Daniela, Dª Clara, Dª Blanca, Dª Ariadna, Dª Antonia, Dª Ana, Dª Andrea, Dª Begoña, Dª Carla, Dª Claudia, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Sara, Dª Emilia, Dª Gloria, Dª Margarita, Dª Raquel, Dª María del Pilar, Dª Concepción y Dª Marta se refieren.

Por el contrario, estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina de las trabajadoras Dª Regina, Dª Marina, Dª Isabel, Dª Estefanía y Dª Encarna y en consecuencia casamos y anulamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que deciden acerca de sus pretensiones y resolviendo el debate planteado en suplicación que a ellas afecta estimamos en parte las demandas y declaramos la nulidad de la novación contractual en la persona del empresario impuesto a las trabajadores demandantes, que son y han sido en todo momento trabajadoras de "Clínica La Milagrosa, S.A.", debemos condenar y condenamos a "Clínica La Milagrosa, S.A." así como a "Centro de Limpiezas Industriales, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar a las trabajadoras demandantes a la plantilla de "Clínica La Milagrosa, S.A." en la misma situación existente hasta el 31 de enero de 2000, dejando sin efecto la novación referida y todas las situaciones subsiguientes de baja en "Clínica La Milagrosa, S.A. y sucesivas altas en "Centro de limpiezas Industriales, S.A." y la liquidación por los conceptos de prorrata de pagas extras y parte proporcional de vacaciones de 2000, desestimando la pretensión relativa al disfrute de vacaciones del año 2000 al no constar deducción alguna..

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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