STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3315
Número de Recurso2436/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4404/2002, interpuesto frente a la sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada en autos 354/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid seguidos a instancia de D. Leonardo, Dª Emilia, D. Enrique, D. Marco Antonio, Dª Paloma, D. Lucas, Dª María Purificación, Dª Eva, Dª Rosa, D. Gaspar, D. Benito, Dª Clara y Dª Nuria contra Ineuropa Handling Madrid Ute, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y el Comité Intercentros de Iberia y Mallorca Handling, S.A., sobre reclamación de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, INEUROPA HANDLING UTE representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, D. Leonardo Y OTROS representados por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1) Que estimando la Excepción de Cosa Juzgada invocada por IBERIA L.A.E. respecto de la demanda formulada contra ella y contra INEUROPA HANDLING U.T.E. por Dª Paloma y Dª Rosa, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de estas dos actoras, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.- 2) Que acogiendo la Excepción de Prescripción de la acción opuesta por IBERIA L.A.E. a la demanda planteada contra ella e INEUROPA HANDLING U.T.E., por los demandantes Leonardo, Emilia, Enrique, Marco Antonio, Lucas, María Purificación, Eva, Gaspar, Benito, Clara y Nuria, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de estos actores, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores eran todos trabajadores de IBERIA LAE en el servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves, Pasajeros, Mercancía y Correo, denominado "Handling de Pasajeros y Rampa".- 2º.- En el mes de noviembre de 1994, el Ente Público 'Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea' (AENA) y de conformidad con el RD 905/91 de 14 de Junio, convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra (handling) como segundo concesionario en el Aeropuerto de Arrecife-Lanzarote, servicio que hasta ese momento era prestado exclusivamente por IBERIA, constando en la cláusula 16 del Pliego de Condiciones la previsión siguiente: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'.- 3º.- INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE resultó la empresa adjudicataria del concurso público, comenzando así el servicio de handling, haciéndose cargo del personal hasta entonces de IBERIA que se veía afectado, lo que tuvo lugar en cinco fases aprobadas mediante acuerdos con el Comité de Empresa, a saber: la primera en las fechas 29 de octubre y 2 de noviembre 96, la segunda entre el 8 y 10 de febrero 97, la tercera entre el 28 y 30 de abril 97, la cuarta entre 23 y 27 abril 98, y la quinta entre el 20 y 21 abril 99, según se ve en las diversas actas que obran en autos (folios 86 y ss) y se dan por reproducidas.- 4º.- De los trece actores, todos se vieron afectados por el paso a INEUROPA en la 4ª fase (23-27 abril 98) menos Paloma, que lo fue en la 1ª fase (29 octubre-2 noviembre 96) y Rosa que lo fue en la 5ª fase (20-21 abril 99).- 5º.- A fin de proceder al paso desde IBERIA a INEUROPA, se les envió a los actores sendas cartas que obran en autos y se dan por reproducidas (folios 148 y ss), que expresaban extractadamente lo que sigue: 'Como consecuencia de la adjudicación aprobada por AENA a INEUROPA ... de la segunda concesión de handling en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, en aplicación del correspondiente Pliego de cláusulas de explotación y del acuerdo suscrito entre la Dirección de IBERIA y el Comité Intercentros el día ..., se le comunica que a partir del día ... pasará usted a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa INEUROPA HANDLING UTE, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente tenía Vd. reconocidos hasta la fecha en IBERIA. De todo ello cumplimentando lo establecido en el art. 44 del ET se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa ...".- Dichas cartas fueron firmadas por todos los actores, dándose la circunstancia de que los demandantes Emilia y Yolanda añadieron a su firma la expresión 'No conforme'.- INEUROPA también les envió sendas cartas en las que consignaba entre otras cosas (folios 210 y ss que se dan por reproducidos) que 'le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogante ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA', carta que todos firmaron de conformidad excepto Yolanda, que firmó 'No conforme'.- 6º.- Se da la circunstancia de que la demandante Paloma junto con otros trabajadores, planteó demanda plural ante el Juzgado Social nº 1 de Palma de Mallorca interesando la ilegalidad o nulidad de la cesión a INEUROPA que pretendían se dejara sin efecto, y que fue desestimada por Sentencia de 22-X-01, que apreció la 'cosa juzgada' en base a las sentencias firmes del TSJ Baleares de 13 noviembre 96 y 22 mayo 00 dictadas en sendos procesos de Conflicto Colectivo (que confirmaban las de instancia) en las que se había interesado la declaración de nulidad e ilegalidad de la subrogación acontecida en la 1ª fase, y luego la nulidad en base a la doctrina contenida en la Sentencia del TS del 29 de febrero 2000. Dichas sentencias obran en autos (folios 184 y ss) y se dan por reproducidas.- 7º.- Con fecha 21 de junio 2001, el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, dictó Auto teniendo por desistido al Sindicato USO de la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta en solicitud de nulidad de la cuarta fase de subrogaciones.- 8º.- Con fecha 14-9-2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia desestimatoria, firme al ser desistido el recurso de suplicación contra ella, en proceso de Conflicto Colectivo iniciado por el Comité de Empresa postulando la nulidad de la quinta fase de la subrogación. Dichas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.- 9º.- Con fechas 19-2-2002 y 28-2-2002 (Benito) se formularon las demandas de conciliación administrativa, que se tuvo por intentada sin efecto por Actas de 8 y 20 de marzo, presentando la demanda el 18 de abril de 2002.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo Y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 19 DE LOS DE MADRID, de fecha Veinte de junio de dos mil dos, en virtud de demanda deducida por D. Leonardo Y OTROS contra IBERIA L.A.E., S.A., en reclamación sobre Derechos y con revocación de la referida sentencia, debemos declarar y declaramos nula la subrogación de trabajadores del Handling operada en el aeropuerto de Palma de Mallorca en la medida que afectó a los actores, así como el derecho de los trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia antes de tal subrogación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6 y 1205 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Leonardo y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores hoy recurridos fueron trabajadores de la empresa Iberia LAE, S.A. hasta que se vieron afectados por su paso a la empresa Ineuropa Handling en la denominada "cuarta fase" que se llevó a efecto el 23-27 de abril de 1.998. Este proceso se inició, como ha tenido ocasión de analizar esta Sala en múltiples sentencias en las que se discutió la naturaleza de tal situación, en el mes de noviembre de 1994, tal y como recuerda el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que el Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves), que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "INEUROPA HANDLING MADRID", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas adjudicatarias, se produjo una primera fase con traspaso de trabajadores en 1.996 y una segunda en la que con fecha 1 de octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de "IBERIA" a "INEUROPA", por acuerdo de ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados, que daría lugar a la sentencia de esta Sala a la que ahora nos referiremos, seguida esa fase de otras tres más, la última de ellas ocurrida en 1.999.

Conviene decir desde ahora que el segundo proceso de traspaso fue judicialmente impugnado mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA), postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declarase el derecho de los afectados a volver a sus puestos en IBERIA en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 11 de Noviembre de 1998 desestimó igualmente el recurso de suplicación que los actores interpusieron contra la de instancia.

Este proceso se cerró con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 (recurso 4949/1998) en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a la referida sentencia del TSJ de Madrid. En ella, en esencia, se decía que no resultaba aplicable el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trataba de una sucesión de empresas encuadrable en el precepto y por ello el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obligaba a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continuaba prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, "... porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra --se dice en ella literalmente-- supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil, por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET, por aplicación indebida".

En el recurso que ahora tiene que resolver esta Sala, los actores, como se ha dicho, se vieron afectados por la cuarta fase e impugnaron judicialmente su traspaso el 18 de abril de 2.002. En su demanda, recogían la doctrina de la sentencia antes citada (hecho cuarto) y terminaban solicitando una sentencia en la que se declarase "la nulidad de la subrogación de trabajadores en el Aeropuerto de Sont San Joan en la medida en que afectó a los actores así como el derecho de los actores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia LAE antes de la subrogación". El Juzgado de los Social número 19 de los de Madrid, en sentencia de 20 de junio de 2.002, tras acoger la excepción de cosa juzgada para dos de las demandantes, estimó que la acción ejercitada estaba prescrita y en consecuencia desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso por los trabajadores recurso de suplicación, en el que en su único motivo, se denunciaba la infracción de los artículo 6 y 1205 del Código Civil y el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 29 de febrero de 2.000 y 11 de abril de 2.000. En ningún momento se alegó por los recurrentes que la prescripción acogida en la instancia pudiese estar interrumpida por la sentencia de 29 de febrero de 2.000. No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 10 de diciembre de 2.002 -que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina- al limitarse a transcribir los razonamientos de una sentencia suya anterior afirma que la parte recurrente había alegado que la sentencia antes citada de esta Sala de 29 de febrero de 2.000 había de producir el efecto de interrumpir la prescripción de la acción ahora ejercitada, pues dicha sentencia había puesto fin a un conflicto colectivo que "... genera un efecto reflejo sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo y éstos no pueden ser sólo los 65 trabajadores que se transfieren al principio". Y continúa diciendo la sentencia de la Sala de Madrid que "Es erróneo -como dice el recurrente- considerar separadas e independientes las distintas fases de transferencia de trabajadores de Iberia a la U.T.E. Teniendo el conflicto colectivo planteado por SEPHA el mismo objeto que estas demandas individuales, ha de entenderse que la prescripción es inoperante, debiendo en consecuencia ser estimado el primero de los motivos de Suplicación, lo que conlleva asimismo al éxito del segundo (sic)". Del contenido del único fundamento de la sentencia recurrida se desprende que la sentencia recurrida aborda, aunque sea referencialmente, el problema de la prescripción, rechaza que sea aplicable y termina estimando las demandas.

TERCERO

Frente a esa sentencia se interpone ahora por la empresa Iberia LAE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma sala de lo Social de Madrid de fecha 29 de mayo de 2.001. Aunque la parte recurrida afirma que entre ambas sentencias no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como se verá, entre ambas resoluciones sí se producen tales identidades sustanciales.

La sentencia de contraste viene a resolver la demanda que plantearon ocho trabajadores que prestaban servicios para Iberia cuando en octubre de 1.996 recibieron sendas comunicaciones en las que se les decía que desde el 9 de octubre pasarían a depender de la nueva adjudicataria del "handling" "Aldeasa/Odien Skycare Cargo Limited U.T.E.". Mostraron entonces su disconformidad y el 10 de abril de 2.000 plantearon demandas con la misma petición de nulidad de la subrogación que en el caso de la sentencia recurrida y derecho a volver a la empresa Iberia en las mismas condiciones anteriores. El Juzgado de instancia acogió la prescripción de la acción aplicando el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Sala de suplicación desestima el recurso confirmando la decisión de instancia. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, en la de contraste el recurso de suplicación se basaba en la inaplicabilidad del citado precepto del Estatuto porque se trataba de un acto empresarial de traspaso nulo y por ello no sujeto a plazo de prescripción (artículo 6.3 y 1205 del Código Civil). A tal cuestión la Sala de Madrid contesta afirmando en primer término que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2.000 afectó a un servicio diferente y a trabajadores distintos, de manera que dicha sentencia solo alcanza a aquéllos que resultaron subrogados por el pliego de condiciones que allí se analizó; de esto deduce la sentencia de contraste que la del Tribunal Supremo no tiene virtualidad alguna sobre la pretensión de los actores, de lo que se infiere que tampoco la tiene para interrumpir la prescripción. En segundo término y precisamente por ello, si la subrogación impugnada se produjo el 9 de octubre de 1.996, y se presentó la papeleta de conciliación el 10 de abril de 2.000, la acción estaba prescrita, pues ésta tiene clara naturaleza laboral y deriva del contrato de trabajo, por lo que resulta aplicable el artículo 59.1 ET.

Como se ha visto, la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.000 es el punto en el que las dos resoluciones comparadas se apoyan, para concluir la recurrida diciendo que atendiendo a la naturaleza del proceso en que se dictó -de resolución de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de conflicto colectivo- produce efectos interruptivos de la prescripción para los actores y para el total del colectivo de trabajadores afectados por los sucesivos pliegos y traspasos. Como se ha visto, la sentencia de contraste mantiene precisamente la posición contraria y niega que aquélla resolución tenga ninguna eficacia sobre los trabajadores que allí eran demandantes, como se evidencia del hecho de que planteada la demanda sólo tres meses después de la sentencia del TS, el dies a quo para el cómputo de la prescripción lo sitúa en la fecha en que se produjo el traspaso. Como se anticipó, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplaron en ambas sentencias son sustancialmente iguales, lo que determina que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto, como se afirma en el escrito de impugnación del recurso, que en otros procedimientos seguidos en esta Sala también de casación para la unificación de doctrina, se han dictado Autos de inadmisión por falta de la triple identidad sustancial a que se ha hecho antes referencia. Así, en el de fecha 18 de julio de 2.003 (recurso 2054/2002) se declaró la inadmisión por falta de identidad sustancial de las sentencias comparadas, en el recurso planteado contra la sentencia de la Sala de Madrid de 26 de febrero de 2.002 -que es la que se cita en la hoy recurrida- pero en este caso la sentencia de contraste fue la de la Sala de Canarias de 8 de octubre de 1.999, que contempla pretensiones distintas. Lo mismo cabe decir del Auto de 17 de julio de 2.002 (recurso 2765/2001), que inadmitió el recurso frente a la sentencia hoy invocada como contradictoria (planteado por la misma dirección Letrada que el que aquí se resuelve), pero en este caso se inadmitió el recurso por defecto en la preparación y por falta de contradicción, invocándose entonces como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de, 20 de octubre de 1995, que contemplaba un supuesto diferente. En cuanto a los Autos de fecha 30 de mayo de 2.003, y 27 de febrero del mismo año, aparece que en ambos recurso la sentencia de contraste es la antes indicada de la Sala de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de octubre de 1.999. No hay ningún recurso resuelto en el que la sentencia de contraste sea la hoy invocada, por lo que ningún precedente existe inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina confrontando la sentencia que hoy se invoca como referencial.

CUARTO

La parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 6.3 y 1.205 del Código Civil. Pero no es tarea fácil analizar la incidencia que estos dos últimos preceptos hayan podido tener en la decisión de suplicación. La sentencia recurrida comienza en su único fundamento por describir los preceptos cuya infracción denunciaba la representación de los trabajadores en su recurso, y efectivamente se alude a los preceptos citados del CC, así como del artículo 59.1 ET. A continuación afirma que "la tesis de los actores ha de ser acogida favorablemente", y después, sin ninguna referencia concreta al caso planteado, recoge entrecomillados tres párrafos de una sentencia anterior de aquélla Sala. Pero en ellos no se hace mención alguna de los artículos 6.3 y 1205 CC. Más bien parece que se parte de la base de que la acción está sujeta a la prescripción de un año prevista en el artículo 59.1 del ET, para afirmar después que el plazo de prescripción se había interrumpido por la repetida sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2.000, cuyos efectos en este ámbito se proyectan sobre la totalidad de las fases de traspasos habidos entre Iberia e Ineuropa. Realmente, como se vio anteriormente, éste es el punto de discrepancia entre las sentencia analizadas, pues ambas parten de la prescriptibilidad de la acción ejercitada.

Sobre este punto, y contestando a las alegaciones de la empresa recurrente en casación y a los trabajadores que lo fueron en suplicación, aunque la sentencia recurrida no se refiera al problema de la distinción entre nulidad radical o de pleno derecho del acto empresarial de traspaso o subrogación de los trabajadores afectados y su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada, debe decirse que, como acertadamente y con cuidados argumentos razona el Juez de instancia y la sentencia invocada en el recurso como contradictoria con la recurrida, no estamos en presencia de una acto nulo de pleno derecho encuadrable en el artículo 6.3 CC y por ello imprescriptible, sino simplemente anulable, sujeto a prescripción.

Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalerte tiene como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos ex tunc, y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz nulidad radical y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena.

Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos ex nunc y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena.

Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000, resolviendo una de la múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000 antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que 'Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario'.".

De tales razonamientos cabe desprender que en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable no ajustado a derecho en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores, desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

Por ello, si en el caso concreto aquí planteado los trabajadores afectados por este recurso fueron traspasados de Iberia a Ineuropa entre el 23 y el 27 de abril de 1.998, es claro que cuando plantearon su papeleta de conciliación en febrero de 2.002, la acción estaba prescrita, incluso aunque, como se dice en la sentencia de instancia in fine, se pretendiese otorgar efectos interruptivos de la prescripción a la sentencia del TS de 29 de febrero de 2.000. Probablemente por eso en el recurso de suplicación no se utilizaron tales alegaciones y por ello también resultó inadecuado que la sentencia recurrida afirmara que los recurrentes habían invocado la interrupción de la prescripción en ella finalmente acogida.

En conclusión, la sentencia recurrida inaplicó indebidamente el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase planteado en su día por los actores, confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4404/2002, interpuesto frente a la sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada en autos 354/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid seguidos a instancia de D. Leonardo, Dª Emilia, D. Enrique, D. Marco Antonio, Dª Paloma, D. Lucas, Dª María Purificación, Dª Eva, Dª Rosa, D. Gaspar, D. Benito, Dª Clara y Dª Nuria contra Ineuropa Handling Madrid Ute, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y el Comité Intercentros de Iberia y Mallorca Handling, S.A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase planteado en su día por los actores, confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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