STS 1390/2007, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1390/2007
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., (CEPSA), representada por el Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño; siendo parte recurrida la entidad ERCROS, S.A., representada por el Procurador

D. Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de la Compañía Española de Petroleos, S.A. (CEPSA), y de ERTOIL S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barcelona, siendo parte demandada la entidad ERCROS, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando dicha demanda se declare que la citada demandada es deudora de mis mandantes en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS SETENTA MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (1.483.370.422-Ptas), así como los restantes gastos, daños y perjuicios que aparecen mencionados en el cuerpo de esta escrito, del coste del aval citado en el mismo, y de los demás conceptos que se concretarán y cuantificarán en fase de ejecución de sentencia, y, en consecuencia, se condene a la misma a estar y pasar por esta declaración y a pagar a mis mandantes las expresadas sumas, más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición al mismo de las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la entidad Ercros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, absolviendo libremente en las mismas a mi representada, con imposición de las costas causadas a las demandantes.".

  2. - Las entidades demandantes y demandada, a través de sus respectivas representaciones, evacuaron el trámite de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos iniciales de demanda y contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por las mercantiles COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) y la mercantil ERTOIL y debo de condenar a ERCROS al pago de los intereses devengados desde la fecha de ingreso de la cantidad de 1.483.370.422 pesetas, los gastos de tramitación del procedimiento sumaria ante el Juzgado de 1ª Instancia de Moguer, al coste de aval bancario por importe de 2.000.000.000 pesetas y los gastos habidos en ocasión del embargo preventivo, todo ello a cuantificar en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) y la mercantil ERTOIL y la entidad ERCROS, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso interpuesto por ERCROS, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1997, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 516/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y REVOCANDOLA DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y ERTOIL S.A. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y ERTOIL S.A., contra la expresada sentencia. Se imponen a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. y ERTOIL S.A. las costas de la primera instancia. Se imponen a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. y ERTOIL S.A., las costas causadas por su apelación. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por la apelación de ERCROS, S.A.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 7 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 359 y 372 del mismo Texto Legal, el art. 248 de la LOPJ y art. 120.3 de la CE. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.157 y 1158, 1162, 1177 y 1178 del Código Civil en relación con los arts. 132 y 132 de la Ley Hipotecaria. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.158, 1.209, 1.210 y 1.212 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.091, 1.258, 1.281, 1.282,

1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.101,

1.102, 1.107 y 1.108 en relación con el art. 1.258 y 3.2 del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de diciembre de

1.999, 22 de junio de 1.997, 5 de junio y 5 de octubre de 1.984 . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, arts. 10.1, 11.3 de la LOPJ y art. 361 de la LEC .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad ERCROS, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación pretende que se reconozca una indemnización por diversos conceptos que se reclama de una entidad a la que se imputa no haber cumplido la deuda que tenía con un Sindicato de Obligacionistas, lo que dio lugar al ejercicio por éste del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH contra las fincas hipotecadas en garantía de la obligación, y, como consecuencia, que la reclamante, para evitar la realización de las fincas, de la que era titular en virtud de una transmisión efectuada por la deudora con ocasión de una operación de segregación social impropia, tuviese que efectuar los desembolsos por los que se acciona.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Barcelona el 11 de junio de 1.997, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 516 de 1.994, estima sustancialmente la demanda interpuesta por las entidades mercantiles COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A (CEPSA) y ERTOIL, S.A. y condena a ERCROS, S.A. al pago de los intereses devengados desde la fecha de ingreso de la cantidad de 1.483.370.422 pts., los gastos de tramitación del procedimiento sumario ante el Juzgado de 1ª Instancia de Moguer, el coste del aval bancario por importe de dos mil millones de pesetas y los gastos, habidos en ocasión del embargo preventivo, todo ello a cuantificar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada. Por Auto de 17 de julio del mismo año se desestimó la aclaración solicitada por las entidades demandantes. La Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de abril de 2.000, en el Rollo núm. 1.315 de 1.997, estima el recurso de apelación de ERCROS, S.A. y desestima el de CEPSA y el de ERTOIL, S.A., desestimando íntegramente la demanda interpuesta por estas últimas Compañías y absolviendo a la demandada.

Contra esta Sentencia de la Audiencia se interpuso por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) recurso de casación, en el que expresa que asume, además de las propias, las acciones que en este procedimientos corresponderían a ERTOIL S.A., Sociedad filial codemandante a la que CEPSA absorbió por escritura de 10 de junio de 1.997, subrogándose plenamente en sus derechos y obligaciones y extinguiéndose la personalidad de la absorbida (disposición primera de la escritura), por lo que no puede comparecer con tal en el recurso, haciéndolo la absorbente que ejercita en el recurso los derechos y acciones que correspondían a ambas sociedades. El recurso se articula en siete motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art.

1.692 LEC, salvo el motivo primero que se ampara en el ordinal tercero, inciso primero, del propio precepto de la Ley Procesal.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120.3º de la Constitución.

En el cuerpo del motivo se resumen las alegaciones señalando que la Sentencia recurrida: 1º. No resuelve, ni se pronuncia, ni fundamenta su juicio sobre las principales cuestiones controvertidas; es decir, si hubo o no pago y si hay o no derecho de ERTOIL al resarcimiento de lo consignado en el juicio de ejecución hipotecaria de Moguer con sus intereses y demás perjuicios; ni sobre si CEPSA tiene o no derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la conducta de ERCROS al no pagar sus obligaciones hipotecarias, en virtud de los compromisos asumidos en el "Contrato de Representación y Garantías"; y, 2º. Porque no hay la menor fundamentación jurídica de la concurrencia del principio y efectos de los supuestos "actos propios" o la existencia y efectos de la supuesta "cuestión prejudicial" que en definitiva determinan el fallo desestimatorio, siendo especialmente significativa la falta de motivación en relación con la pretensión de CEPSA, de la que se dice que "los argumentos expuestos para desestimar la pretensión de ERTOIL también son aplicables para rechazar la pretensión de CEPSA, cuando esta entidad ni ha realizado actos propios que ahora puedan resultar contradictorios, ni es parte en el otro pleito, que se dice que constituye cuestión prejudicial".

El motivo termina suplicando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.1, LEC, la sentencia recurrida debe ser revocada y la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin que ello suponga devolución de los autos a la Audiencia Provincial

(S. 12 de febrero de 1.993), puesto que, por razones de economía procesal, la apreciación del motivo debe suponer que se revoque o anule la sentencia recurrida y que el Tribunal pronuncie otra debidamente fundamentada resolviendo los temas debatidos en el pleito, puesto que existen en el mismo los elementos suficientes para hacer, y así procede, según lo dispuesto en el art. 1.715.3 [se alude al art. 1.715.1,] de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por basarse el recurso en el primer inciso del número 3º del art. 1.692 .

El motivo debe desestimarse por varias razones.

En primer lugar está defectuosamente formulado porque acumula, sin la debida separación, cuestiones procesales distintas, como son la incongruencia, la falta de motivación, y la falta de claridad e imprecisión.

En segundo lugar la petición incurre en un relevante error de lógica formal al supeditar la premisa - proposición o antecedente- al efecto jurídico pretendido. Se argumenta que, como se invoca el defecto procesal de vicio interno de la sentencia del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1.692 LEC, procede, por aplicación del artículo 1.715.1, LEC, la casación de la sentencia recurrida y la subsiguiente asunción de instancia por este Tribunal. Sin embargo, no razona (sólamente dice que hay "elementos suficientes de juicio en autos") por qué es aplicable el inciso primero referido, y no el inciso segundo del propio precepto (ordinal tercero del artículo 1.692 LEC ) -quebrantamiento de garantía procesal productora de indefensión-, que, al determinar la aplicación del ordinal 2º del art. 1.715.1 LEC, conllevaría la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. Y obviamente no es lo mismo la falta de motivación que una motivación insuficiente o excesivamente parca que permita una subsanación por el Tribunal que conoce del recurso.

Y en tercer lugar, lo que es más trascendente, no hay incongruencia, ni hay imprecisión, ni hay falta de motivación en la sentencia recurrida. No hay incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria, y no concurre ninguno de los supuestos que, en relación con las resoluciones de tal clase, esta Sala estima como determinantes de tal vicio procesal.

No hay falta de precisión cuando el juzgador "a quo" argumenta que "actúa en contra de los actos propios quién impugna la legitimidad del propio pago y reclama del acreedor el reintegro", y, además, la propia parte recurrente se contradice en buena medida porque a continuación de "imprecisa" considera la frase "en cierto modo errónea porque no es exactamente así".

No hay falta de motivación porque la resolución recurrida contiene la fundamentación jurídica suficiente para justificar su decisión. Cuando se dicta una sentencia absolutoria lo relevante es que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la desestimación de la demanda, sin que sea preciso examinar otras cuestiones que, dado el contenido y alcance de las analizadas, no conllevan una solución distinta. Por otra parte, la parquedad argumentativa no supone necesariamente la falta de motivación, como tampoco la supone la falta de cita de artículos del Código Civil y de jurisprudencia de esta Sala, que se revelan del propio contenido de la resolución. Y finalmente, lo que sucede, según se deduce de las propias alegaciones del motivo es que la recurrente no comparte, y considera incorrectos, los argumentos de la sentencia recurrida, pero ello es ajeno al planteamiento del enunciado del motivo y al vicio procesal de falta de motivación.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos que se refieren al fondo del asunto es preciso efectuar tres apreciaciones previas: a) La primera consiste en añadir a la relación de hechos que se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida el dato que se hace constar en el escrito de impugnación del recurso de casación, y se halla debidamente documentado en autos, relativo a que ERCROS S.A. presentó solicitud de suspensión de pagos que fue admitida por providencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona del 9 de julio de 1.992 (expediente núm. 975/92), el cual declaró a dicha entidad en estado de suspensión e insolvencia provisional el 29 de marzo de 1.993, aprobándose el convenio con los acreedores por auto de 19 de noviembre siguiente; b) La Sentencia de esta Sala 1ª de 3 de noviembre de

1.994, núm. 1033, recaída en el recurso núm. 2891/1.998, desestima el recurso de casación interpuesto por la Compañía Española de Petróleos -CEPSA- contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el 28 de mayo de 1.998, en la que se desestima el recurso de apelación formulado por ERTOIL S.A. (hoy CEPSA) contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Moguer de 16 de septiembre de 1.996, en la que, entre otros particulares, se declara que no existe nulidad que invalide el procedimiento judicial sumario núm. 223/92 seguido ante el mismo Juzgado. En la Sentencia de esta Sala expresada claramente se razona que no concurre causa alguna de nulidad del procedimiento hipotecario, ni de extinción de la hipoteca; y, c) La constitución de la sociedad ERTOIL S.A, como segregación impropia de ERCROS, S.A., estuvo impregnada de una buena dosis de irregularidad, e incluso de actuación fraudulenta, apreciada en las Sentencias de esta Sala de 12, 27 y 30 enero 2006 (Recursos 341/99, 101 y 2230/2000 ), y que produce una evidente desconfianza jurídica, "a prima facie", en el presente caso como consecuencia de que en dicha operación se produjo la transmisión, a la filial creada, del patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad de petróleo y petroquímica, en la que se incluyeron las fincas hipotecadas, manteniéndose las obligaciones garantizadas con tales hipotecas en la empresa transmitente; acentuándose los recelos si se toman en consideración los niveles económicos de las sucesivas transmisiones de ERTOIL S.A. (de sus acciones), el hecho de otorgar ERCROS, S.A. un contrato de garantía, y la suspensión de pagos de dicha entidad, temas que simplemente se apuntan, sin que precisen aquí de más desarrollo, el que, caso de ser necesario, se hará con la pormenorización que proceda en el fundamento correspondiente.

La aportación de los datos anteriores se fundamenta en la facultad casacional de "integración del factum", y el conocimiento por este Tribunal de sus propias resoluciones y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

En el motivo segundo se citan como infringidos los artículos 1157 y 1158, 1162, 1177 y 1178 CC en relación con los arts. 131 y 132 de la LH, además de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se indican, todo ello en relación con el pago de las obligaciones y la consignación como forma de pago.

El motivo se desestima por su defectuoso planteamiento, porque no cabe mezclar la infracción de normas sustantivas y procesales, ni indicar como infringidos un conjunto de preceptos de modo global sin la adecuada concreción. Con tal proceder se crea indefensión a la parte contraria y se dificulta la labor del tribunal casacional contrariando su función, que no es la de averiguar cual de las normas alegadas pudo ser infringida en orden al posible acogimiento del motivo, y, en su caso, del recurso.

Además, a mayor abundamiento, no ha habido pago, ni la consignación efectuada ha producido el efecto liberatorio del pago. Ello es así porque efectuada la consignación dineraria en el procedimiento hipotecario para evitar la realización de las fincas hipotecadas, sin embargo se impide la entrega a los acreedores hipotecarios mediante la articulación de un juicio declarativo, con una medida cautelar de retención, en el que se pretende la nulidad del procedimiento de ejecución, así como la extinción de la hipoteca con base en haberse producido una novación extintiva de la emisión de obligaciones, que acarrea la expiración del derecho real de garantía.

El cumplimiento exige, como señala la mejor doctrina, "la producción del resultado de la prestación mediante una actuación encaminada a obtenerla y que en forma recognoscible corresponda al obrar debido", y obviamente no hay el acto debido, cuando con otro acto simultáneo, o inmediato en el tiempo, se impide la producción del resultado. El pago requiere la realización del interés del acreedor, y no cabe entender que se ha satisfecho el mismo cuando se articula una medida cautelar que paraliza la efectividad del cobro del crédito por el acreedor; sin que, por lo demás, pueda ser valorado aquí el alzamiento de la retención porque se produjo en un momento procesal respecto del que no es operativo el alcance del juicio jurisdiccional en este proceso.

Como consecuencia de lo razonado, si no hubo pago, por una esencial regla de lógica formal no puede haber subrogación por pago, ya que aquélla supone éste. Y por ello debe desestimarse el motivo tercero en el que se citan como infringidos los arts. 1.158, 1.209, 1.210 y 1.212 CC, sobre los derechos del que paga la deuda de un tercero, motivo, por otra parte, que difícilmente podría rebasar la barrera del rigor formal de la casación al no explicitar en debida forma el supuesto legal concreto determinante de la infracción denunciada.

QUINTO

En el motivo cuarto se alegan como infringidos los arts. 1.091, 1.258, 1.281, 1.282, 1.284,

1.285 y 1.288 del Código Civil sobre la interpretación y eficacia de los contratos, así como la jurisprudencia sobre los mismos que se indica en el cuerpo del motivo.

El motivo se desestima porque, con independencia de si CEPSA, S.A. planteó o no el tema del Contrato de Representaciones y Garantías como título de su reclamación en el recurso de apelación, lo que se niega en el escrito de impugnación, y que de ser así conllevaría el rechazo por tratarse de cuestión suscitada "per saltum", y sin que sea preciso detener la atención en la argumentación expuesta en el fundamento octavo de la resolución recurrida, concurren diversas objecciones formales que vedan el examen de su contenido. La primera consiste en que no cabe acumular la denuncia de preceptos heterogéneos como se hace en el motivo, pues no pueden ser objeto de infracción conjunta, y por consiguiente no cabe una respuesta unitaria (SS., entre otras, 16 de junio y 20 de octubre de 2.006, 7 de marzo, 25 de mayo y 28 de noviembre de 2.007 ), aparte de que algunos de ellos son planteados en su perspectiva genérica, que les hace inidóneos para fundar la casación (así para el art. 1.091 CC las SS., entre otras, de 18 de octubre de 2.005; 28 de abril y 22 de junio de 2.006; y 26 de enero, 4 de octubre y 15 y 19 de noviembre de 2.007 ; y para el art. 1.258 CC las SS., entre otras, de 21 de junio y 6 de octubre de 2.005, 10 de marzo y 4 y 20 de julio de 2.006, y 22 de julio y 2 de octubre de 2.007 ). Y en segundo lugar, no cabe invocar los preceptos relativos a la interpretación en la forma que se hace ya que contienen reglas diversas e incluso contrarias entre sí (SS., entre otras, 20 de diciembre de 2.003, 9 de junio de 2.004, 18 de julio de 2.005, 9 de octubre y 1 de diciembre de 2.006, 5 de noviembre de 2.007 ); y ello es especialmente significativo cuando se invocan los arts. 1.281 y 1.282 CC, pues el párrafo primero de aquél contiene un criterio hermenéutico prioritario, en tanto el precepto del párrafo segundo, con la norma complementaria del art. 1.282, tiene carácter subsidiario (SS., entre otras, 9 y 23 de junio de 2.004 y 27 de septiembre de 2.007 ).

SEXTO

En el motivo quinto se citan como infringidos los arts. 1.101, 1.102, 1.107 y 1.108 CC, en relación con los arts. 1.258 y 3.2 del mismo Texto Legal, sobre responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, por su no aplicación para determinar y conceder los daños y perjuicios demandados por Ertoil y Cepsa.

El motivo se desestima porque no sólo acumula preceptos heterogéneos en el enunciado, sino que además incurre en el mismo defecto en el cuerpo del mismo, aglomerando asistemáticamente una serie de alegaciones, con diversos planteamiento, que hacen imposible una respuesta unitaria, además de que en diversos aspectos se hace supuesto de la cuestión al partirse de premisas, como el pago, que han sido rechazadas con anterioridad. Con ello se contradice la correcta articulación de la casación, cuyo recurso, por su carácter extraordinario y rigor formal, exige precisar cuál es la infracción del ordenamiento jurídico que se estima cometida, so pena de convertirlo en una tercera instancia, tal y como, con cabal acierto, se desarrolla en el escrito de impugnación.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción del art. 1º del Código Civil, las Sentencias de 30 de diciembre de 1.999, 22 de junio de 1.997, 5 de junio y 5 de octubre de 1.984 y demás que se citarán en el cuerpo, que precisan los requisitos y efectos de los llamados "actos propios", principio en el que parece apoyarse esencialmente la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones de los demandantes. El motivo se desestima por las razones siguientes: a) El recurso de casación sólo se da contra los fundamentos del fallo que tengan el carácter de decisivos o determinantes -"ratio decidendi"-, cuyo carácter no tiene el impugnado en el motivo, pues fácilmente se advierte que constituye una respuesta a un planteamiento eventual o hipotético; b) El juzgador "a quo" utiliza la alusión a actos propios en un sentido diferente al que se toma en consideración, con un innecesario esfuerzo dialéctico, en el motivo; y, c) En el sentido utilizado, le asiste toda la razón a la resolución recurrida. No es una conducta jurídicamente coherente pretender que se llevó a cabo una consignación en pago que permita la subrogación en el crédito hipotecario cuando, al propio tiempo, se impide la efectividad de dicho pago a los acreedores mediante el ardid de plantear un juicio declarativo de nulidad del procedimiento hipotecario y extinción de la hipoteca con petición de la medida cautelar de retención del dinero consignado. Con cuyo ardid es, además, fácil advertir el propósito de eludir el sometimiento a la suspensión de pagos en las perspectivas sustantiva y procesal (competencia funcional).

OCTAVO

En el séptimo y último motivo se aduce infracción de los arts. 24 CE, 10.1 y 11.3 LOPJ y 361 LEC y jurisprudencia que se citará en el desarrollo del motivo.

El motivo se desestima porque, además de utilizar un cauce casacional inidóneo, cual el del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, por cuya vía no cabe denunciar la infracción de preceptos procesales, en cualquier caso la argumentación de la resolución recurrida es coherente y razonable, toda vez que en buena medida las cuestiones suscitadas dependían de la decisión que se adoptase en el juicio declarativo por el que se pretendía la nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario y la extinción de la hipoteca, y entre ellas singularmente las relativas a las costas del procedimiento.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 7 de abril de 2.000, en el Rollo núm. 1315/97, dimanante del juicio de mayor cuantía núm. 516/1.994, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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