STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:9300
Número de Recurso4239/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maite contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 en autos seguidos por Dª Maite frente a Iberia Líneas Aéreas de España, Eurohandling U.T.E., y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al citado ente público de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Que debo estimar y estimo la inadecuación del procedimiento para la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de Mayo de 1.994, del que trae causa el proceso de subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria y, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en las instancia a las empresas codemandadas 'Iberia L.A.E. S.A.' y 'Eurohandling U.T.E.', de la pretensión principal formulada por el demandante; Y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas por la actora, Doña Maite contra 'Iberia L.A.E. S.A.' y 'Eurohandling U.T.E. (F.C.C. Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)' y en consecuencia, absuelvo de las mismas a las empresas codemandadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora, Doña Maite, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la responsabilidad de la empresa codemandada 'Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.', desde el 3 fde mayo de 1.988 como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente de Administrativo, nivel C-5 y salario de 5.586 pesetas brutas diarias con prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que en fecha 28 de octubre de 1.996, por la citada entidad mercantil 'Iberia L.A.E. S.A.' se notifica al actor que, con efectos a partir de 1 de Noviembre de 1.996, pasaría a prestar sus servicios para la codemandada 'Eurohandling U.T.E.'; y ello como consecuencia de la adjudicación aprobada por A.E.N.A., como segundo operador de Handling. Igualmente, por la codemandada 'Eurohandling U.T.E.' se notifica al actor, en fecha 29 de Octubre de 1.996, la subrogación en los derechos y obligaciones que mantenía con aquella otra empresa 'Iberia L.A.E. S.A.'. TERCERO.- que en fecha 11 de octubre de 1.993, el Ente Público 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.)', convoca concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de 'Asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa)", como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Y así, por A.E.N.A., se publica el pliego de cláusulas de explotación y en su cláusula número 16, entre otros extremos, se disponía lo siguiente: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, actividad que, dicho segundo operador, (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. la aplicación de la cláusula de subrogación finalizara el día 1 de Abril de 1.997. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase de personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por cuento (10%) del mercado total .../. El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total .../. Antes del inicio de la actividad de los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por el acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido .../. La adjudicación tuvo lugar el 17 de Enero de 1.994. CUARTO.- Que en fechas 23 de Marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1.994, las codemandadas Iberia L.A.E. S.A. y Eurohandling U.T.E. y el Comité Intercentros celebraron sendas reuniones para tratar las cuestiones suscitadas por la subrogación del personal y levantándose las actas correspondientes en términos que constan en las actuaciones y que aquí damos por reproducidos. Y en concreto, en el Acta de fecha 12 de Mayo de 1.994, se acuerda lo siguiente: 'Primero.- Ambito: el personal afectado por la subrogación el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling en el Aeropuerto de Gran Canaria .../. Segundo.- En base al contenido de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad en proporción al tipo de Contrato y grupo laboral .../. .../. Quinto.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas pro el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. Sexto.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de Junio de 1.994. Séptimo.- Los sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas'. QUINTO.- Que en fecha 25 de Mayo de 1.994, en una reunión celebrada en Madrid, entre la representación legal de 'Iberia L.A.E. S.A.' y los representantes legales de los trabajadores, acuerdan los trabajadores que debía resultar subrogados antes del 10 de junio de 1.994. SEXTO.- Que en Madrid a fecha 1 de Octubre de 1.996, por 'Iberia L.A.E. S.A.' y el comité Intercentros, acuerdan la forma en que se produciría la subrogación de nuevos trabajadores y aceptan 'la validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de dicha Acta .../.'. Y así en fecha 2 de octubre de 1.996, ambas partes acuerdan, en una reunión celebrada en Madrid, aclarar los términos del segundo punto del Acuerdo de fecha 1 de octubre de 1.996 y acompañan un cálculo del personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. SEPTIMO.- Que en Gran Canaria, a fecha 22 de Octubre de 1.996, los representantes legales de 'Iberia L.A.E. S.A.' y el Comité del Centro, acuerdan la forma en que se llevaría a término la segunda subrogación y en el porcentaje del 13'26% de actividad y con efectos a partir del 1 de Noviembre de 1.996. y figurando el actor, don Rogelio, entre el personal a subrogar (Servicios auxiliares, FITP). OCTAVO.- Que las listas definitivas del personal subrogado, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo al Acuerdo de fecha 24 de Octubre de 1.996, celebrado por la representación legal de 'Iberia L.A.E. S.A.' y el Comité de Centro, y en los términos que constando en las actuaciones, damos aquí por reproducidos. NOVENO.- Que el actor, además de otras pretensiones, solicita la indemnización en cuantía de 2.612.166 pesetas (del 1 de Noviembre de 1.996 al 31 de Enero de 1.998) y por los conceptos de diferencias retributivas devengadas entre la jornada efectivamente realizada y la de jornada completa (40 horas). DECIMO.- Que en fecha 8 de noviembre de 1.996 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a 'Iberia L.A.E. S.A.' y celebrándose sin avenencia, el 22 de Noviembre de 1.996. Y habiendo ampliado la demanda frente a A.E.N.A., en fecha 24 de septiembre de 1.997 formula la preceptiva reclamacion admisnitrativa previa y sin que conste haberse resuelto expresamente. Y presentándose el 26 de Noviembre de 1.996 la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Maite ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia y, en consecuencia, confirmamos la misma".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Maite se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de febrero de 2.000 (recurso 4949/1999).

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, doña Maite, dedujo demanda frente a IBERIA, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima y EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España, S.A. Unión Temporal de Empresas de la L. 18/1982). En un extenso suplico, pedía: 1º, sentencia "por la que se declare que la subrogación de trabajadores efectuada por las codemandadas ha sido efectuada con fraude de ley, es nula y contraria a derecho, y se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a IBERIA LAE a reintegrar a la actora en su plantilla , en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 1 de noviembre de 1996"; 2º y subsidiariamente, que "se declare que la subrogación de la actora no es ajustada a derecho, al no haberse efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones para la subrogación y demás de aplicación, declarando igualmente que a la actora en ningún lugar le habría correspondido ir subrogado (sic) [...] condenando igualmente a IBERIA LAE SA a reintegrar a la actora en su plantilla de personal, en su puesto de trabajo, y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la referida subrogación de 1 de noviembre de 1996; y 3º y subsidiariamente también, que "se declare que la actora debió ser subrogada como trabajadora fija a jornada completa de 40 horas semanales [...]; y 4º y subsidiariamente, se condene a los demandados, en forma solidaria, "a abonar a la actora los gastos, daños y perjuicios que se le han ocasionado, así como las diferencias habidas entre lo que debió percibir como trabajadora a jornada completa de 40 horas semanales y lo que ha percibido como trabajadora a tiempo parcial". Para esta última petición se emplea el termino "subsidiariamente", aunque no se precisa con firmeza que se trata de una cuarta petición autónoma o de algo unido a la tercera. En un momento posterior, la demanda fue ampliada frente al ente público AENA.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Dictó sentencia en 25 marzo 1998 (autos 1010/96). En el fallo se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA); se declara la "inadecuación de procedimiento para la impugnación del Acuerdo de fecha 12 de mayo de 1994, de que trae causa el proceso de subrogación en el aeropuerto de Gran Canaria, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las empresas codemandadas (IBERIA y EUROHANDLING)"; añadiendo que "debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones formuladas por la actora...".

La Sra. Maite entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social de Las Palmas, la cual dictó la sentencia de 23 junio 2000 (rollo 1272/98) mediante la que se confirma la de instancia.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora accionante. Propone como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo, en 29 febrero 2000 (rec. 4949/00), como se declara en nuestra providencia de 28 noviembre 2000. Se personaron IBERIA y AENA. Se hizo alegaciones de impugnación por la recurrida IBERIA, que arguyó falta de contradicción. No las hizo AENA. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso, por falta de aludido requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El presupuesto procesal de la contradicción, a que se acaba de aludir, consiste en que, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a un pronunciamiento distinto (LPL, art. 217).

Las dos sentencias contrastadas versan sobre reclamación de una trabajadora frente a Iberia, AENA y Eurohandling, con ocasión de la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves, que en Ente Público AENA realizó en favor de Eurohandling, la cual, a partir de ese momento, pasó a realizar ese tipo de servicio en concurrencia con Iberia hasta entonces monopolista. Tal adjudicación tuvo como antecedente un concurso público, anunciado tanto en el aeropuerto de Gran Canaria (sentencia recurrida) como en el de Madrid/Barajas (sentencia de contraste); los términos eran idénticos y en particular la cláusula 16 sobre el traspaso de trabajadores, proporcionado a la cuota de mercado asumida. En las respectivas demandas se pide igualmente la nulidad de la subrogación de trabajadores y la vuelta a la prestación de servicios en la primitiva empresa, en las mismas condiciones y circunstancias que lo hacían anteriormente.

Pese a esta identidad de hechos y de pretensiones, concurre una diferencia sustancial y es que la sentencia recurrida declarada probado en el apartado 4º del relato de hechos, que en 12 de mayo de 1994 se celebró una reunión entre las empresas demandadas y el comité intercentros, levantándose la correspondiente acta, en la que se recogían diversos acuerdos con respecto al personal afectado por la subrogación de Eurohandling, particularmente en el acta de la fecha mencionada, donde además se pactaba poner fin a las huelgas convocadas para los días 16 y 18 de mayo por dicho Comité Intercentros de Iberia. Este hecho, que sí aparece en la sentencia recurrida y no en la sentencia de contraste (en ésta, el hecho probado núm. 4º alude a otras reuniones y otras actas, en 1996), es el que propicia que el Magistrado de instancia entienda que tales acuerdos de 12 mayo 1994 tienen valor de convenio colectivo extraestatutario de acuerdo con el art. 8.2 del Decreto Ley 77/1997, de 4 marzo, y que concluya que su impugnación ha de realizarse, a tenor de los arts. 161 y siguientes de la LPL, por el procedimiento regulado en ellos (impugnación de convenios) y no mediante la demanda individual que aquí se presentó; de ahí que declarara inadecuación de procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto se absolviera en la instancia a las empresas demandadas. Por lo demás, no se descuide que la sentencia de esta Sala, que se propone como de contraste, aparece en un proceso de conflicto colectivo, cabalmente formalizado con la intención de obtener una declaración de nulidad de los actos de subrogación.

La sentencia recurrida desestima suplicación entablada por la trabajadora accionante y confirma el pronunciamiento de la instancia. Por lo que es claro que los fallos de las sentencias contrastadas no son contradictorios; pues, una (la de contraste) entra a conocer del fondo del asunto y estima la demanda, y otra (la recurrida), apoyada con mayor o menor acierto, en un hecho que no concurre en la anterior, declara la inadecuación de procedimiento y absuelve en la instancia, pues a tal equivale la confirmación de la dictada por el juzgado, que es la que realmente queda viva y eficaz, sin que, en el trance previo de la comparación de resoluciones en que nos encontramos, goce de relevancia alguna que la decisión recurrida incluya reflexiones en cuanto al fondo del litigio, al hilo de los alegatos que en suplicación hicieron las partes.

Cabe pues concluir que, pese a la similitud de supuestos y a la diferencia de pronunciamientos, las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues, se repite, la recurrida pivota sobre un factum diferencial que explica y justifica el no entrar a discernir sobre el fondo de la cuestión; con lo que en definitiva, aquello que reflexiona la de contraste, en cuanto al fondo, no se enfrenta con, ni desautoriza, lo dicho en la decisión que se ahora se recurre en casación.

TERCERO

La ausencia del presupuesto de contradicción, posible determinante de la inadmisión del recurso en su día, se convierte aquí, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, en causa de desestimación en cuanto al fondo, tras un análisis detenido del contencioso, que la similitud mencionada aconsejó. Apreciación que la Sala ya ha hecho en un supuesto análogo, enjuiciado por nuestra sentencia de 17 septiembre 2001 (rec. 4324/00). Por lo que la dictada en suplicación queda firme. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maite contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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