STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2925/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en la representación que tiene acreditada de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicha parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de Dª. Elsafrente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, y EULEN, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de Elsaacordado por la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., condeno a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte, mediante escrito o comparecencia, ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido o que le abone una indemnización de 568.840,- pts (QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS), y en todo caso, ala bono de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, con las limitaciones previstas en el número 5 del art. 56 E.T.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Susanay CLES DE MATENIMIENTO INTEGRAL, S.A. suscribió un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, celebrado al R.D. 1989/1984, de 9-10-898 (sic) que fue prorrogado el 2-3-90, el 5-10-90, el 26-3-91, el 19-9-91, por la citada empresa hasta el 8-4-92.- 2º. Desde primeros de enero de 1992 EULEN, S.A., se subroga en la limpieza que efectuaba CLES MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A..- El 7-4-92 EULEN prorroga el contrato de Susanahasta el 8-10-92, que lo extingue.- 3º. Desde el 8-10-92, y durante un mes la limpieza la efectuó una persona contratada por EULEN, S.A. que realizaba sus actividades en otros centros, marchándose posteriormente a efectuar la limpieza de una escuela que estaba contratada por EULEN, S.A.- 4º. El 10-11-92 EULEN,S.A. y Elsacelebran un contrato temporal como media de fomento del empleo al amparo del R.D.. 1989/84, la actora realizó la limpieza en el mismo centro que Susana, efectuando el mismo cometido que ésta y teniendo asignada la limpieza de las mismas plantas del edificio AZNAR.-- 5º.- El 28-6-93 EULEN, S..A. comunica a la actora lo siguiente: "Nos ha sido comunicado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, en fecha 26-4-93, que al término de la jornada laboral del día 30-06-93, cesamos en la prestación del servicio de limpieza que hemos venido efectuando en sus Dependencias, la causa se debe a que la contrata de limpieza ha sido adjudicada a la Empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., C/ Plaza Nueva, nº 5, BILBAO, y a que se hará cargo del servicio a contar desde el 01.07.93.- Por este motivo en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del vigente convenio para la Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, Vd. cesará en esta Empresa a partir de las 0 horas del 01-07-93, debiendo incorporarse en el mismo momento a la Empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS".- 6º. El 15-8-95 FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. comunica a la actora lo siguiente: "Ponemos en su conocimiento que con fecha 31 de agosto de 1.995 causará Vd. baja en esta Empresa, por terminación del contrato que tenemos suscrito, de acuerdo con la duración pactada en el mismo.- En su debido momento, podrá Vd. percibir los haberes correspondientes a su liquidación, que estarán a su disposición en la oficina de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., situada en la Calle Ribera de Zorrozaurre, nº 45". Con fecha 11 de enero de 1.996 se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva consta el siguiente tenor literal "Se aclara el hecho 1º de la sentencia en el sentido de añadir que el salario mensual es de 121.830 ptas.- (ciento veintiuna mil ochocientas treinta pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de fecha 13 de diciembre de 1.995, dictado en proceso sobre despido entablado por Dª. Elsafrente al recurrente y EULEN, S.A.. Debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de marzo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 27 del Convenio Colectivo en relación al artículo 7.1º y del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales de Justicia.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la determinación de cual sea la empresa que haya de responder de irregularidades en la contratación temporal, cuando estas se han producido por empresa en cuyos derechos y obligaciones se subrogaron otras posteriores, habiéndose declarado la extinción contractual, cuando el contrato estaba vigente con empresa ajena a aquellas irregularidades.

Como necesarios antecedentes aparece que la empresa Cles de Mantenimiento Integral, S.A., había celebrado con una trabajadora contrato de fomento de empleo el 8 de octubre de 1.988. En dicho contrato se subrogó la empresa Eulen, S.A. que lo extinguió el 8 de octubre de 1.992, o sea, cuando la trabajadora llevaba cuatro años. El 10 de noviembre de 1.992 la empresa Eulen, S.A. contrató a la demandante, también como medida de fomento de empleo, para cubrir la vacante de la anterior, habiendose subrogado en los derechos y obligaciones de esta empresa, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., que notificó a la actora su cese con efectos de 31 de agosto de 1.995. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la demandante y condenó a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., declarando la falta de legitimación pasiva de Eulen, SA. que había sido también demandada. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1.996, resolución que hoy se recurre.

El recurso de casación para la unificación de doctrina señala como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de marzo de 1.995, resolución en la que también estaba codemandada Eulen, S.A., que resultó condenada. Se trataba también en aquel caso de contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1989/84 como fomento del empleo y la sentencia declaraba improcedente el despido de la actora efectuado por Servicios Integrales y de Gestión, S.A., empresa que había sucedido a Eulen, S.A. en la limpieza del centro de trabajo en la que prestaba sus servicios la demandante.

Se estima, por tanto, que concurre la identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala deberá pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 7.1 y 2 del Código Civil y genéricamente la "doctrina de nuestros Tribunales de Justicia" sin mayores precisiones. En resumen, su argumentación se basa en resaltar que la infracción en la contratación de la actora, fue cometida por al empresa Eulen, S.A. que la precedió en el contrato y que, al igual que la sentencia señalada de contrate, debe ser esa empresa la que haya de responder de las consecuencias de la infracción.

La determinación del responsable de las infracciones cometidas en la contratación temporal, cuando se ha producido subrogación de empresas, es tema ya resuelto en unificación de doctrina por la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.997 (recurso 3373/96). Señala dicha resolución que "El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores manifiesta claramente la voluntad legislativa de proteger la estabilidad en el empleo, al expresar que el cambio de la titularidad de la empresa no extinguirá por si misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ello quiere decir que el nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, consecuentemente, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualesquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes. La falta de un requisito esencial o causal en la contratación temporal del primitivo empresario, determinante de la indefinidad de la relación laboral, apreciada con motivo del control judicial del acto de cese realizado por el "cesionario", no debe constituir obstáculo a la "subrogación", y, ello, independientemente .... y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la empresa sucesora frente a la causante".

En el supuesto enjuiciado nadie discute la irregularidad de la contratación de la demandante, cuyos servicios se concertaron al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1989/84, en cuyo artículo 5.3 se prohibe la contratación temporal al amparo de lo dispuesto en dicha norma cuando se trata de cubrir el mismo puesto de trabajo que haya quedado vacante dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la nueva contratación de esta naturaleza, por la terminación de otro contrato temporal que hubiera agotado el plazo máximo de la duración legalmente prevista. Por tanto, el contrato de la actora era por tiempo indefinido. De las consecuencias de esta infracción ha de responder la empresa que decidió poner fin a sus servicios, lo que implica que hayamos de desestimar el recurso, imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en la representación que tiene acreditada de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicha parte contra la dictada el 13 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de Dª. Elsafrente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, y EULEN, S.A., sobre despido. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Andalucía 2736/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 17, 2010
    ...y en base a aquel despido por lo que reclama en el presente procedimiento. Sobre la cuestión planteada dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1997, que "el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores manifiesta claramente la voluntad legislativa de proteger la......
  • STSJ Canarias 2271/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 14, 2012
    ...ejercitar la empresa sucesora frente a la causante de apreciar que la misma hubiera podido incurrir en alguna irregularidad ( SSTS 30/09 y 15/12/97, RJ 7185 y Así pues, con independencia de cual fuera la antigüedad que las anteriores adjudictarias del servicio tuvieran reconocida a la deman......
  • STSJ Andalucía 2737/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 17, 2010
    ...y en base a aquel despido por lo que reclama en el presente procedimiento. Sobre la cuestión planteada dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1997, que "el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores manifiesta claramente la voluntad legislativa de proteger la......
  • STSJ Andalucía , 14 de Enero de 2000
    • España
    • January 14, 2000
    ...de causa válida alcanzando los efectos o responsabilidades del despido, como han declarado las SSTS de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 1997 respecto a las consecuencias de la ilegalidad de contratos con la empresa anterior. Por supuesto, se despliega el mecanismo si el fenómeno subrog......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contratas y subcontratas: jurisprudencia unificadora.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • October 1, 2002
    ...perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la empresa sucesora frente a la causante» (SSTS/IV 30-IX-1997 -recurso 3373/1996 y 15-XII-1997 -recurso 2925/1996). i) No existe sucesión empresarial, ex art. 44 ET, de no constar datos fácticos que permitan afirmar que el cambio de empresa cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR