STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8150
Número de Recurso804/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC)- DELEGADOS DE PERSONAL DE OGDEN SKYCARE CARGO LTD U.T.E. Nº 2 Y COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS (CISA), representados y defendidos por los Letrados D. Emilio Alvarez Zancada, D. Francecs Leal Peralvo y D. Josep María Manté Spa, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 1999 (autos nº 1049/1998), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por el Letrado D. Ramón Martín-Calderín Aroca, ALDEASA, S.A. OGDEN SKYCARE CARGO, LTD UTE Nº 2, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia, EUROHANDLING BARCELONA U.T.E. y COMITE INTERCENTROS DE IBERIA TIERRA, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En los meses de julio de 1995 y febrero de 1996, el ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)", en virtud de las funciones que le otorga el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba su Estatuto, y la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1991, convocó concursos públicos para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en tierra a pasajeros, aeronaves y servicio de Asistencia en tierra a la mercancía y correo (denominado "handling de pasajeros y rampa") y handling carga, como segundo concesionario en el Aeropuerto de Barcelona - El Prat. Hasta ese momento, IBERIA LAE había prestado dicho servicio en régimen de monopolio. 2.- La concesión del servicio de "handling" de pasajeros y rampa debía regirse por el pliego de cláusulas de explotación que obra aportado por las partes y en concreto como documento nº 1 de Iberia LAE, cuyo contenido se da aquí por reproducido y cuya cláusula 16 denominada "Personal del Concesionario", recoge entre otras las siguientes previsiones: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 2 de abril del año 2000. En el ANEXO I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling de Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Barcelona, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1,2,3,4,5). Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a bloques I y II, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa Compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios. Si a los SEIS (6) MESES del inicio de la actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el CUATRO por ciento (4%) del mercado total ponderado del primer concesionario, el segundo concesionario se subrogará de un CUATRO por ciento (4%) del personal equivalente fijado en el ANEXO I. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el porcentaje de tráfico de aeronaves de la misma referido al tráfico total de aeronaves atendido por el primer concesionario en el aeropuerto, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del ANEXO IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. El día 2 de abril del año 2000 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del DOCE CON SIETE por ciento (12,7%) del personal equivalente que figura en el ANEXO I. En el caso de que en el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado DOCE CON SIETE por ciento (12,7%), el personal equivalente a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación del personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del ANEXO I. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral Competente". 3.- La concesión del servicio de "handling" de carga debía regirse por el pliego de cláusulas de explotación aportado por las partes y, en concreto, como documento nº 7 de Iberia LAE, cuyo contenido se da aquí por reproducido y cuya cláusula 14 denominada "Personal del concesionario", recoge entre otras las siguientes previsiones: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a las prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling de Carga en el Aeropuerto de Barcelona con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial y antigüedad (tablas 1,2,3,4,5,). Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado ANEXO I proporcional al mercado que esa compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre Concesionarios. Para el cálculo de la participación en el mercado de cada compañía se utilizará el porcentaje de volumen total manejado por el primer concesionario en el aeropuerto, contado entre un año más dos meses, y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. Si a los seis meses del inicio de actividad, el mercado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el 3% del mercado total del primer concesionario, el Adjudicatario se subrogará de un 3% del personal fijado en el ANEXO I. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará al cabo de TRES (3) años contados a partir de la fecha de inicio de la actividad (CLAUSULA 5 Apdo. 5.12). En esta fecha, una vez transcurridos los tres años, se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con una mínimo del diez con tres por ciento (10,3%) del personal fijado en el ANEXO I. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado DIEZ CON TRES por ciento (10,3%), el personal a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal se producirá proporcionalmente a nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 1 del ANEXO I. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en el párrafo anterior. antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la autoridad laboral competente". 4.- Del servicio de "Handling" de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Barcelona - El Prat, resultó adjudicataria EUROHANDLING BARCELONA UTE. Unión Temporal de Empresas compuesta por Fomento de Construcciones y Contratas / Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A.; y del servicio de handling de carga resultó adjudicataria OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE 2, Unión Temporal de Empresas integrada por ALDEASA/OGDEN CARGO y SKYCARE/CARGO UTE 2; pasando a prestar dichos servicios en régimen de competencia con el anterior concesionario, según las cláusulas 3º y 2º de los respectivos pliegos de condiciones. 5.- En fecha 13-5-97 Iberia LAE y OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE suscribieron el acuerdo de subrogación, haciéndolo con EUROHANDLING BARCELONA UTE el 19-9-97 /Documentos 6 y 9 de Iberia LAE ). 6.- En fechas 7-10-96 y 21-5-97 se celebran sendas reuniones entre Iberia LAE y el Comité de Centro del Aeropuerto de Barcelona al objeto de dar cumplimiento al Acuerdo alcanzado entre Iberia y el Comité Intercentros el día 1-10-96 en materia de subrogación, acordando su aplicación a la Terminal de Carga de Barcelona, en una primera y segunda fase, cuyas Actas han sido aportadas como documentos 11 y 12 del ramo de prueba de Iberia y 1 de la parte actor ay que se dan aquí por reproducidos. 7.- En fechas 25 y 27 de septiembre de 1997 se celebraron sendas reuniones entre Iberia LAE y los Comités de Centro del Aeropuerto de Barcelona, al objeto de abordar, respectivamente, la primera fase de la subrogación a realizar en el Aeropuerto de Barcelona, así como posteriores reclamaciones, en base a las Actas de 1 y 2 de octubre de 1996, suscritas entre la Empresa y el Comité Intercentros; Actas aportadas en el ramo de prueba de Iberia LAE como documentos 4 y 5 en el ramo de prueba de la parte actora como documentos 1 y 2, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 8.- Según resulta de las citadas Actas se efectuó en una primera fase la subrogación de un 3% de la plantilla del terminal de carga de Barcelona, consistente en la subrogación de 2 trabajadores fijos a tiempo completo del bloque I y 4 trabajadores fijos a tiempo completo del Bloque II, con efectos de 10-10-96, y siendo la actividad capturada por OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE 2, en el mes de mayo de 1997 de un 7,199%, correspondiendo a AIR FRANCE 2,894%, a KLM el 3,246% y a AIR EUROPA el 1,059%, según resulta del documento nº 8 del ramo de prueba de Iberia LAE, se efectuó la segunda fase de la subrogación, subrogando a 4 trabajadores fijos a tiempo completo del Bloque I y a 6 trabajadores fijos a tiempo completo del bloque II, con efectos del 1-6-97. 9.- Igualmente y según resulta de las referidas Actas la actividad capturada por EUROHANDLING BARCELONA, UTE era del 4,30% al 1-10-97, correspondiendo a AIR FRANCE 2,24% (1.582 aviones ponderados), a TWA AIR FRANCE 2,24% (1.582 aviones ponderados), a TWA 0,78% (548 aviones ponderados), a MERIDIANA el 0,61% (434 aviones ponderados), a S.A.S. el 0,39% (269 aviones ponderados), a AIR 2000 el 0,12% (88 aviones ponderados), a AIR HOLLAND el 0,07% (51 aviones ponderados), y el resto 0,09% a las compañías ABB, BMI, CC, CKT, DI, DMA, EWG, FCL, IW, LEI, NB, OV, DSB, SLR, SF y TSW (101 aviones ponderados); según resulta de la certificación aportada por Iberia LAE como documento nº 2; siendo los criterios de ponderación los descritos en la certificación aportada por Iberia LAE como documento nº 14. 10.- Con efectos de 1-10-97 se llevó a cabo la subrogación de un total de 51 trabajadores, que pasaron de Iberia LAE a Eurohandling, pertenecientes a los siguientes grupos: 45 son fijos a tiempo completo; 2 son eventuales de obra o servicio; 4 eventuales. 11.- A 31-10-94 la plantilla de Iberia LAE destinada a los servicios de handling de carga, era de 242 trabajadores, de los que 98 son administrativos (Bloque I) y 144 servicios auxiliares (Bloque II), según pliego de Cláusulas de explotación, Anexo I (Documento nº 7) de Iberia LAE. 12.- A 31-12-95 la plantilla de Iberia LAE destinada a los servicios de handling: 1038 fijos a tiempo completo, 45 eventuales de obra y servicio y 90 eventuales, según Anexo I del pliego de Cláusulas de explotación (Documento nº 1 de Iberia LAE). 13.- A fecha 30-9-97 la plantilla de Iberia LAE, destinada al servicio de handling era de 1.442 trabajadores: 905 fijos a tiempo completo, 166 fijos a tiempo parcial, y 371 eventuales. 14.- Durante los años 1995, 1996 y 1997 el número de vuelos atendidos por el servicio de handling de Iberia LAE en el Aeropuerto de Barcelona ha ido aumentando, habiendo disminuido durante el año 1998 (mes de septiembre); y así resulta del documento nº 19 de Iberia LAE. 15.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia nacional se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo (Autos 205/96), a instancia de la Comisión de Trabajadores de Aviación (C.T.A.) en el que se interesaba la privación de efectos de las cláusulas de los concursos públicos convocados por AENA para la concesión del 2º operador de Handling, en el que recayó sentencia en fecha 18-11-96, declarando la incompetencia del orden social para conocer del citado conflicto, contra la misma se interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunales supremo, que en sentencia de 11-5-98 desestimó el recurso. 16.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de relaciones colectivas, conflictos colectivos, el acto se celebró el 18-6-98 resultando sin avenencia". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS (CISA), LA UNION SINDICAL OBRERA (USO) y los Delegados de Personal de OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE 2, D. Lázaro, D. Luis Miguel y D. Enrique, contra IBERIA L.A.E., EUROHANDLING BARCELONA UTE, OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE 2, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA TIERRA y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), absolviendo a todos ellos de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS (CISA) DELEGADOS DE PERSONAL DE OGDEN SKYCARGO LTD. UTE 2 y de UNION SINDICAL OBRERA USO, contra la sentencia de 18 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS (CISA), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y DELEGADOS DE PERSONAL DE OGDEN SKYCARE CARGO LTD U.T.E. 2, contra IBERIA L.A.E., EUROHANDLING BARCELONA U.T.E., OGDENSKYCARE CARGO LTD U.T.E., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA TIERRA Y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), y en consecuencia íntegramente la resolución recurrida sin hacer condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de julio de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- En el mes de mayo de 1994, el ente público AENA otorgó a la Empresa INEUROPA HANDLING, la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el aeropuerto del Sur Tenerife, para ser explotados conjuntamente con IBERIA LAR, que hasta ese momento había actuado en régimen de monopolio. Para ello se extiende un pliego de condiciones, siendo de especial relevancia para éste pleito lo dispuesto en le número 16, que aquí se da por reproducida. 2.- En suplicación de lo dispuesto en la misma en el mes de octubre de 1994, se lleva a cabo traslados de trabajadores de IBERIA LAR, a la nueva empresa concesionaria, que son pactados y aceptados por la representación de los trabajadores. En el mes de abril de 1996 y en aplicación de la mencionada cláusula se vuelven a producir nuevas cesiones, que no son aceptadas por los trabajadores. 3.- Intentada la conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, la misma se celebró sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alegan también las partes recurrentes infracción de los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea e IBERIA LAE, S.A., en escritos de fecha 16 de marzo de 2001 y 5 de abril de 2001, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. El día 16 de octubre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico en un supuesto particular de cesión de contratos de trabajo por parte de una empresa a otra que ha pasado a desempeñar por ministerio de la ley la misma actividad que la cedente. La vía utilizada para decidir sobre esta singular cuestión ha sido la del proceso de conflicto colectivo, por lo que la pretensión ejercitada tiene carácter general para un grupo de trabajadores.

En concreto, las entidades recurrentes piden de nuevo en casación, en contra de lo decidido en las sentencias de instancia y de suplicación, que se declaren nulas las cesiones de contratos de trabajo pactadas por la Compañía Iberia L.A.E., S.A. con las empresas Ogden Skycare Cargo y Eurohandling; que se declaren nulas también las consiguientes subrogaciones de estas últimas en la posición de empleador o empresario de los trabajadores cedidos; y que se declare el derecho de dichos trabajadores a reincorporarse a sus anteriores puestos de trabajo, en las condiciones que rigen para el personal de Iberia.

Las subrogaciones y cesiones de contratos de trabajo objeto de litigio han sido acordadas en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio. En este proceso de reestructuración económica, llevado a cabo en distintos aeropuertos españoles por medio de concurso público, la condición de segundo concesionario de las operaciones de carga (handling de carga) del aeropuerto del Prat de Barcelona se ha atribuido a Ogden Skycare Cargo, asignándose a Eurohandling la de segundo operador para la actividad de "asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros" (handling de pasajeros y rampa) del mismo aeropuerto.

Los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, celebrados en mayo de 1997 (el de Ogden Skycare Cargo) y en septiembre de 1997 (el de Eurohandling). Buena parte de las condiciones plasmadas en dichos acuerdos de cesiones y subrogaciones de contratos de trabajo figuraban ya en el "pliego de claúsulas de explotación" del concurso público para la adjudicación de las concesiones en cualidad de "segundo operador".

Es de notar, además, que la compañía Iberia y la representación de los trabajadores, tanto a nivel de toda la empresa (comité intercentros) como en el propio aeropuerto del Prat (comité de centro de trabajo), han adoptado acuerdos colectivos para determinar criterios de selección de los trabajadores cedidos y para la presentación de reclamaciones por parte de los afectados.

SEGUNDO

El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, en la parte que afirma la validez de los acuerdos cuestionados, es que éstos tienen su base en el concurso público de "segunda concesión", que establece obligaciones expresas y detalladas de subrogación en los contratos de trabajo. Entiende también la resolución impugnada que tal subrogación contractual se produce sin necesidad de acuerdo de los trabajadores afectados.

El escrito de formalización del recurso de unificación de doctrina invoca como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en fecha 28 de julio de 1997. Esta sentencia se ha dictado también en un conflicto colectivo jurídico en el que se pedía la declaración de ilegalidad y la consiguiente anulación de una operación de transferencia de trabajadores de una empresa a otra. La práctica de empresa impugnada en la sentencia de contraste ha sido asímismo la cesión de contratos de trabajo y la consiguiente subrogación de otro sujeto en la posición de empleador respecto de los trabajadores cedidos con motivo de la adjudicación a un segundo concesionario de la actividad de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en un aeropuerto (el de Tenerife Sur).

Los actos y las circunstancias que han facilitado o acompañado al cambio de titularidad de las relaciones de trabajo en el litigio de la sentencia de contraste han sido también equivalentes a los de la sentencia recurrida, en lo relativo a conclusión de acuerdos entre las empresas afectadas de cumplimiento y desarrollo de las cláusulas de un concurso público, y a negociación por parte de Iberia con la representación de los trabajadores de los criterios e incidencias de la subrogación acordada. No obstante, la sentencia de contraste sí ha accedido a la pretensión del sindicato que interpuso la demanda, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado "cesión ilegal de trabajadores".

Hay que concluir, a la vista de lo anterior, que existe la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en el recurso de casación unificadora. No impide este juicio positivo de contradicción de sentencias el que la recurrida haya declarado probado que el tráfico aéreo en el Aeropuerto del Prat experimentó un descenso en el curso del año 1998 (a diferencia de lo que ocurrió en los años anteriores), mientras que la sentencia de contraste afirma en términos generales lo contrario respecto del Aeropuerto Tenerife Sur. Como se comprobará a continuación, éste es un dato irrelevante, al menos para dar respuesta a la pretensión del presente conflicto colectivo, teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida por esta Sala en otros supuestos litigiosos de subrogación de un "segundo concesionario" en actividades u operaciones de aeropuertos respecto de trabajadores procedentes de la compañía Iberia.

TERCERO

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituíerse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas.

Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que la petición del recurso relativa a la declaración de nulidad de los acuerdos de subrogación entre Iberia S.A. y las segundas concesionarias Ogden Skycare Cargo y Eurohandling debe ser desestimado, sin que sea preciso entrar en los demás argumentos que propone la parte actora. La sentencia recurrida ha acertado en esta parte de la decisión, que debe ser mantenida, aunque la fundamentación de la misma no se ajuste a las citadas sentencias de unificación de doctrina sobre la cuestión controvertida, dictadas en fecha posterior. En cuanto a las peticiones concretas de nulidad de las cesiones de contrato de trabajo y subrogaciones acordadas, la vía procedente no es el proceso de conflicto colectivo, sino el proceso ordinario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC)- DELEGADOS DE PERSONAL DE OGDEN SKYCARE CARGO LTD U.T.E. Nº 2 Y COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS (CISA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, EUROHANDLING BARCELONA UTE, ALDEASA, S.A. OGDEN SKYCARE CARGO, LTD UTE Nº 2, Comié Intercentros de IBERIA Tierra, y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los trabajadores individuales, respecto de las cesiones de sus contratos de trabajo, por la vía del proceso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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