STS, 13 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7369
Número de Recurso5208/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Jose Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de don Valentín, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3999/2003, formalizado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 7 de agosto de 2003, recaida en autos núm. 674/2003, seguidos a instancia del recurrente contra las entidades Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A. y Luminosos Ales S.A., sobre nulidad de acuerdo empresarial.

Han comparecido como recurridas las entidades Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A. y Luminosos Ales S.A., representadas por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 2003 don Valentín presentó demanda contra las entidades Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A. y Luminosos Ales S.A., sobre solicitud de nulidad de acuerdo empresarial, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la medida adoptada por la empresa Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A. y por la que, careciendo absolutamente de legitimación frente al demandante por no ser parte del vínculo laboral que desde su ingreso une al demandante con la codemandada ‹Luminosos Ales S.A.› constituyendo una medida totalmente contraria a derecho, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer al demandante en las condiciones que regían con anterioridad al acuerdo cuya nulidad se solicita y se les imponga la multa prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por su mala fe procesal y temeridad notoria".

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Valentín contra Aplicaciones Industriales S.A. y Luminosos Aler S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos frente a ellas dirigidos".

SEGUNDO

La Letrada doña Carmen Landeira Álvarez-Cascos, en nombre y representación de don Valentín, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 15 de octubre de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia sobre nulidad de orden empresarial, contra las empresas Aplicaciones Industriales S.A. y Luminosos Ales S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- El actor, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa Luminosos Ales S.A. el día 1 de abril de 1996, detentando la categoría profesional de oficial de primera, estando adscrito en el desarrollo de su cometido profesional en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Bankunión 2 de Tremañes-Gijón y a la sección de corte por láser.- Segundo.- En fecha 21 de noviembre de 2001 recibió aquél comunicación del siguiente tenor literal: ‹Muy Sr. Nuestro: en la actualidad presta sus servicios en esta empresa en la sección de "Corte por Láser", con un equipo obsoleto que en este momento se encuentra averiado; en un principio y dado el elevado coste de la reparación, la empresa no se plantea realizarla ya que puede sustituir estas operaciones por otros procesos que ya posee. Por los motivos mencionados, y puesto que no tenemos otro trabajo que pueda ser realizado por Vd. pasará a prestar sus servicios a partir de mañana día 21 de noviembre de 2002, en la empresa Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A., con el número de inscripción en la Seguridad Social 33005010369 y NIF 33614058, con domicilio en Avda. de los Campones 192 de Tremañes-Gijón, perteneciente a nuestro Grupo Industrial, respetándosele las condiciones inherentes a su contrato de trabajo (antigüedad, categoría profesional y salario), así como las condiciones de su grupo profesional Oficial de 1ª. Metal, en la que pasará a desarrollar los trabajos correspondientes a la mencionada categoría profesional, como corte de piezas con cizalla, sierras, oxicorte, etc. Su horario de trabajo continuará siendo el mismo de jornada partida, de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 horas y de 14 a 17:00 horas, puesto que el trabajo se realiza en el mismo barrio de Tremañes Gijón, si bien no utiliza para ello la maquinaria láser empleada en su anterior centro de trabajo.- Tercero.- Frente a dicha resolución empresarial promovió el demandante contienda judicial, recayendo en fecha 5 de febrero de 2002 sentencia desestimatoria; la misma, obrante en la causa, se ha de dar aquí por reproducida.- Cuarto.- El 1 de febrero del año en curso recibió aquél la siguiente comunicación: ‹Victoria, mayor de edad, en calidad de administradora de la sociedad Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A., provisto de DNI NUM000, en representación de la entidad mercantil citada que tiene número de inscripción a la Seguridad Social 33/5010369, y NIF A-33614058, con domicilio en Los Campones número 192 de Gijón, comunica al trabajador Valentín, titular del DNI NUM001, que desde el próximo día 1 de febrero de 2003, pasará a prestar sus servicios para la empresa antes citada, conservando a todos los efectos sus derechos y obligaciones, lo que se le comunica a los efectos pertinentes. Sin otro particular atentamente›.- Quinto.- El Juzgado de lo social número 1 de los de Gijón tramitó los autos número 295/2003, seguidos a instancia del actor frente a las aquí co-demandadas, en los que recayó sentencia igualmente unida a las actuaciones, el 21 de marzo de 2003.- Sexto.- El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado intentado sin efecto".

TERCERO

El Procurador don Jose Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Valentín, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 15 de octubre de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4240/2000). Asímismo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil y con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de las entidades recurridas Luminosos Ales S.A. y Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales S.A., a fin de que en el plazo de diez días impugnaran el recurso; con fecha 1 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 9 de junio de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 6 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si es válido un acuerdo empresarial, adoptado sin previo consentimiento del trabajador, en virtud del cual éste, vinculado contractualmente con una determinada empresa, pasa a prestar sus servicios en las mismas condiciones laborales a otra empresa, perteneciente al mismo grupo que la primera.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos principales del relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida (transcrito en los antecedentes de esta sentencia). El actor, que desde el 1 de abril de 1996 prestaba servicios en la empresa Luminosos Ales, S.A., como oficial de primera en la sección de corte por láser, recibió comunicación en fecha 21 de noviembre de 2001 en la que se le decía que a partir de dicha fecha pasaba a prestar servicios en la empresa Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales, S.A., perteneciente al mismo Grupo Industrial -respetando las condiciones del contrato de trabajo y de su categoría y grupo profesional- debido a averías en la sección en que trabajaba, sin que la empresa se plantease su reparación por causa de su elevado coste y visto que podía sustituir sus operaciones con otros procesos. Se añadía que ello no comportaba movilidad geográfica por hallarse el centro de trabajo de la nueva empresa en el barrio de Tremañes, de Gijón, en donde también se hallaba el centro de trabajo de la primera empresa. Desde dicha fecha el actor prestó sus servicios en la nueva empresa sin que cambiase el horario de trabajo. Frente a dicha decisión empresarial el actor formuló demanda, que fue desestimada por sentencia de 5 de febrero de 2002. El 1 de febrero de 2003 el actor recibió la siguiente comunicación: "Victoria, mayor de edad, en calidad de administradora de la sociedad Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales, S.A., [...] en representación de la entidad mercantil citada [...] comunica al trabajador Valentín [...] que desde el próximo día 1 de febrero de 2003 pasará a prestar sus servicios para la empresa antes citada, conservando a todos los efectos sus derechos y obligaciones, lo que se comunica a los efectos pertinentes [...]". El actor formuló demanda con la súplica de que se declarase la nulidad de dicho acuerdo empresarial que, tramitada por la modalidad procesal de modificación de condiciones sustanciales del trabajo, fue rechazada, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, por sentencia de 21 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijónn, que acogió la excepción de inadecuación del procedimiento".

Ambas empresas forman un mismo grupo empresarial.

TERCERO

El actor solicita en la demanda, presentada el 2 de julio de 2003, que "se declare la nulidad de pleno derecho de la medida adoptada por la empresa ‹Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales, S.A.› [...] careciendo absolutamente de legitimación frente al demandante por no ser parte del vínculo laboral que desde su ingreso tiene el demandante con ‹Luminosos Ales, S.A.›, constituyendo una medida totalmente contraria a derecho, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a reponer al demandante en las condiciones que regían con anterioridad al acuerdo cuya nulidad se solicita [...]".

La sentencia de instancia, dictada el 7 de agosto de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, desestimó la demanda. La parte actora formalizó recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituido en Sala General, en fecha 30 de abril de 2002, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4240/2000.

En el caso conocido por la sentencia de contraste, mediante acuerdo de 22 de octubre de 1996 habido entre los representantes de las empresas Iberia LAE, S.A. y Eurohandling UTE, se procedió a la subrogación de esta segunda empresa, con efectos de 1 de noviembre del mismo año, en los contratos de trabajo que Iberia LAE, S.A. tenía con varios trabajadores de su plantilla. Dicha empresa, Eurohandling UTE, había sido la adjudicataria en el concurso público, convocado por "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), para la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario en el Aeropuerto de Gran Canaria, Servicio del que Iberia LAE, S.A. tenía la concesión como primer operador desde octubre de 1992.

Entre el personal afectado por dicho acuerdo de subrogación se hallaba doña Ana María., quien formuló demanda contra ambas empresas en solicitud de que se declarase la nulidad de la subrogación, de la que había sido objeto sin su consentimiento, y se condenase a Iberia LAE, S.A. a reintegrarla a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la subrogación impugnada era ajustada a Derecho, sentencia que fue confirmada en trámite de suplicación por la dictada el 7 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria. El recurso de casación para la unificación de doctrina fue acogido por la sentencia de esta Sala, de 30 de abril de 2002, ahora invocada como sentencia de contraste, que declaró la nulidad de dicha subrogación y que condenó a la primera empresa a la reincorporación de la actora a su plantilla en las condiciones anteriores. Se fundamenta sustancialmente este pronunciamiento en que, tratándose de una subrogación que no se acomoda ni a las exigencias del art. 44 ET, ni a las establecidas en un convenio colectivo con eficacia normativa, la efectividad de tal subrogación requiere el consentimiento del interesado -en el caso la actora-, consentimiento que no se había producido..

QUINTO

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: a) hay sustancial igualdad en los hechos, pues en ambos casos se trata de una subrogación de empresas en la relación laboral con el respectivo actor, sin que mediara el consentimiento expreso o tácito de éste; b) hay también igualdad sustancial en las pretensiones ejercitadas, en cuanto en una y otra demanda se solicita la nulidad del acuerdo de subrogación con la reincorporación del trabajador demandante a su originario puesto de trabajo; y c) las respuestas judiciales son radicalmente diferentes, estimatoria de la demanda en el caso de contraste y desestimatoria en el caso de autos.

Cierto que hay una diferencia entre dichas sentencias: las empresas afectadas en la presente litis forman un grupo empresarial, lo cual no consta que ocurriese en el caso de contraste. Mas tal diferencia carece de relevancia a los fines de la contradicción, ahora examinada y, más concretamente -en relación con ello-, a los efectos de la cuestión objeto de debate, sobre la necesidad o no de consentimiento del trabajador en ocasión de producirse un cambio de tipo laboral, consistente en una subrogación empresarial.

Por otra parte, siendo ello suficiente para estimar inexistente la contradicción, es oportuno señalar además -a mayor abundamiento- que tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida se limitan a la simple afirmación de la existencia de tal grupo empresarial, además de hacer constar la circunstancia de que dichas empresas tienen su respectivo centro de trabajo en el mismo barrio (Tramañes, de Gijón). Nada se dice, en cambio, sobre extremos tales como si hay o no un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de una y otra empresa, o una apariencia externa de unidad empresarial y de dirección, o una vinculación económica entre ambas, extremos todos ellos, entre otros, a los que se ha referido nuestra jurisprudencia para reforzar el significado y efectos jurídicos de la existencia del grupo empresarial (así, la sentencia de 4 de abril de 2002, rec. núm. 3045/2001, y las que en ella se citan), como tampoco consta si este tipo de subrogación en la relación laboral se ha producido o no en otros casos. Y además, ante el hecho evidente de que el vínculo contractual se estableció por el trabajador con la empresa Luninosos Ales, S.A., con personalidad jurídica propia y autónoma dentro del grupo, tampoco consta si se ofreció al trabajador algún tipo de garantía por razón de la movilidad o del cambio operado, garantías a las que también se alude en nuestra jurisprudencia: así, la citada sentencia de 4 de abril de 2002, con cita de las sentencias de 26 del noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993, afirma que el hecho de la circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo es una "práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores". Tales consideraciones apoyan en el presente caso la conclusión, precedentemente efectuada, de la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan.

SEXTO

Acreditada la contradicción hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, para lo cual ha de procederse al examen de las infracciones que se denuncian en el escrito de recurso. A tal fin alega el recurrente que la sentencia impugnada "ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española por la no aplicación, pese a su invocación expresa y reiterada, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en la sentencia invocada como contradictoria, en interpretación de lo dispuesto en el articulo 1205, en relación con los artículos 1257 y 1091 del Código Civil y con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores".

La doctrina correcta se ha establecido ya por nuestra jurisprudencia, siendo la aplicada precisamente por la sentencia de contraste, de 30 de abril de 2002, que da respuesta estimatoria a un recurso en el que se alegaban las mismas infracciones que en el presente caso (las expresadas en el anterior párrafo), sentencia que aplica la doctrina ya expuesta en sentencias anteriores de esta Sala, que expresamente cita, como son las de 29 de febrero de 2000 (rec. núm. 4949/1998), 11 de abril de 2000 (rec. núm. 2846/1999) y 23 de octubre de 2001 (rec. núm. 804/2000).

Se afirma en la sentencia de 30 de abril de 2002, con cita de las restantes, expresando doctrina también aplicable al caso de autos, que ha de mantenerse una "línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación) y los efectos de una cesión de contratos entre empresas, aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores, cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que, mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador, como piden el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda ser sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas". Y señala que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual, por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

La sentencia de 30 de abril de 2002 sienta, en virtud de lo expuesto, una conclusión que es también aplicable al presente caso: "Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado, salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación, como requiere el art. 1205 CC". En el caso de autos no ha sido prestado tal consentimiento por el trabajador, ahora actor y recurrente.

SEPTIMO

Según resulta de la anterior exposición, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

En consecuencia ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello comporta la estimación del recurso de suplicación formalizado por el actor contra la sentencia de instancia, con revocación de ésta y estimación de la demanda, declarando la nulidad de la subrogación empresarial y la condena de la empresa con la que el actor había establecido el vínculo contractual a reponerlo en las condiciones que regían con anterioridad al acuerdo de subrogación. No procede la imposición de multa a las empresas demandadas, que se solicita en la demanda, ya que no cabe apreciar temeridad o mala fe en éstas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Valentín, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3999/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña Carmen Landeira Alvarez- Cascos, en nombre y representación de don Valentín, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en el procedimiento núm. 674/2003, seguido a instancia de don Valentín contra las empresas Luminosos Ales, S.A. y Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales, S.A., revocamos esta sentencia y, estimando la demanda, declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo y medida de subrogación empresarial que adoptó la empresa Arrieta Materiales y Aplicaciones Industriales, S.A., condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y asimismo condenamos a la empresa Luminosos Ales, S.A. a que reponga al demandante en las condiciones que regían con anterioridad al acuerdo expresado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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