STS, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación nº 745/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 315/02, seguidos a instancias de Dª Consuelo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING U.T.E. sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos IBERIA LAE, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y Dª Consuelo representada por el Letrado D. Jaime R. Amengual Arregui.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora presta sus servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, en los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros, mercancías y correo, desde el mes de mayo de 1998. Fecha en la que fue subrogada procedente de Iberia LAE S.A., donde prestaba sus servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo y antigüedad reconocida desde 1981. 2º) Obra en autos y se da por reproducido el pliego de causas de explotación para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros mercancías y correo, como segundo concesionario del aeropuerto de Palma, en cuya cláusula 16, dedicada al personal del concesionario establece la obligación del adjudicatario del concurso, de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas. Obra igualmente en autos y se da por reproducido, parte del convenio colectivo de Iberia, en el que se regulan los billetes de tarifa gratuita y con descuento, arts. 189 a 207 y publicado en el BOE 15-3-1994. 3º) Que la demandante abonó la cantidad de 76,21 euros, del trayecto Palma-Menorca-Palma, con fecha 26 de junio de 2000 y emitido el 15 de junio de 2000. 4º) Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demandada deducida por Dª Consuelo frente a IBERIA L.A.E., S.A. y frente a INEUROPA HANDLING UTE; debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento; condenando a la empresa Ineuropa Handling U.T.E. a estar y pasar por tal declaración y a todos los efectos que le sean inherentes. Que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INEUROPA HANDLING UTE y Dª Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- Se desestima el recurso de suplicación que interpone Ineuropa Handling UTE contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca. 2.- Se estima el recurso que deduce Dª Consuelo contra dicha sentencia, la cual se modifica en el sentido de condenar a la mencionada empresa a que abone a la actora la suma de 38,10 euros, con más los intereses establecidos en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución. 3.- Se confirma en lo demás la sentencia recurrida. 4.- Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, a la que se condena a satisfacer a la trabajadora 100 euros en concepto de honorarios de su Letrado."

TERCERO

Por la representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 21 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada el 8 de abril de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 984/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa Ineuropa Handling UTE fue condenada por la sentencia de la Sala de lo Social de Baleares de fecha 12 de diciembre de 2003 a facilitar a la trabajadora demandante "billetes de avión de tarifa reducida y con descuento", como consecuencia de estimar que dicha empresa se había subrogado en los derechos y obligaciones que la actora tenía frente a su anterior empresa Iberia LAE S.A. derivada de la creación de un segundo operador de "handling" en el aeropuerto de Palma de Mallorca. La sentencia confirmó la sentencia de instancia que entendió que se había producido tal subrogación como consecuencia de lo previsto en la cláusula 16 del Pliego de Cláusulas de Explotación, y que como consecuencia de tal subrogación debía asumir la obligación que la empresa anterior asumía con sus trabajadores recogido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A.

  1. - La recurrente ha señalado como sentencias de referencia para la contradicción dos sentencias, una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y la otra dictada por esta propia Sala de 8 de abril de 2002. En relación con ambas resoluciones el problema que se plantea es el de determinar si reúnen o no las condiciones para ser admitidas como sentencias de contraste a la luz de las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL; y no cabe duda de que, mientras la sentencia citada como de referencia y dictada por esta Sala no tiene aquella condición por la concreta y definitiva razón de que en ella no se hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión que es objeto del presente procedimiento, respecto de la dictada por la Sala de lo Social de Madrid no cabe duda alguna de que se cumplen en ella las condiciones legales de la admisión puesto que las soluciones a que ambas llegan ante una misma pretensión son completamente contradictorias, cuando, además ambas están contemplando la eficacia vinculante que pueda tener una cláusula del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia LAE S.A. a Ineuropa Handling UTE - la cláusula 16 - que coincide exactamente en ambos casos como ha acreditado la empresa recurrente. Es cierto que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que tampoco había contradicción con dicha sentencia de Baleares - por todos ver Autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03) - pero ello fue debido a que esta última sentencia no recogía cual era el tenor de dicha cláusula 16, pero como quiera que ahora sí que se conoce el contenido de dicha cláusula por haberla acreditado la parte recurrente, conocido que el tenor de la misma en los dos casos comparados es el mismo, se impone la admisión del recurso sobre el concreto punto litigioso objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

1.- La empresa recurrente denuncia en su escrito de interposición del recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la indicada cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de las funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE S.A. a Ineuropa Handling UTE. La denuncia la funda la recurrente en su apreciación de que a través de aquel pliego de condiciones y de la famosa Cláusula 16 se había producido una subrogación de la empresa receptora de aquellas funciones en los derechos y obligaciones que la transmitente tenía en relación con sus trabajadores en situación análoga a lo que resultaría de la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - En relación con esta cuestión la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 29-2-2000 (Rec.- 4949/99), 11-4-2000 (Rec.- 2846/99) u 8-4-2002 (Rec.- 984/01), teniendo presente el contenido de aquella cláusula en la que la recurrente se apoya, ya estableció que el indicado traspaso de funciones no podía ser calificado como un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET no solo porque no se había producido la cesión de los elementos materiales necesarios para llevar adelante la explotación sino porque lo que en este caso se había producido eran unas cesiones de contratos de trabajo necesitadas del consentimiento de cada trabajador, lo que aquí no se había producido. No obstante ser ello así, ya dijimos también en dichas sentencias que, a pesar de no tratarse de un supuesto de sucesión con los efectos del precepto estatutario citado, a la vista de aquella cláusula 16 en la que se pactó la subrogación, los derechos y obligaciones de las partes podían asimilarse a las derivadas del indicado precepto a la vista del tenor literal de aquélla cláusula, que decía lo siguiente: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción a la actividad que dicho segundo operador (adjudicatario del concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en la condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

    La Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto, recogida en la STS de 15-12-1998 (Rec.-4424/97) y reiterada en las sentencias antes citadas, cuyo resumen transcrito literalmente se formula así: "a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras "Sentencias 5 de diciembre de 1992; y 20 de enero de 1997; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitiente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997."

  2. - La aplicación de dicha doctrina a la pretensión de la actora, consistente en que se le reconociera el derecho "a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento" de parte de la empresa subrogada en la misma medida en que tenía reconocido tal derecho por la empresa Iberia, lleva a concluir en la apreciación de que este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto.

  3. - Esta es, por otra parte, la misma solución a la que llegó esta Sala en las sentencias antes citadas en relación con reclamaciones semejantes a la presente, realizada por otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones que la aquí demandante.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone la estimación del recurso por cuanto la sentencia recurrida no se acomoda a la doctrina unificada sobre el particular, lo que conlleva que dicha sentencia deba ser casada y anulada, y que, en su lugar y resolviendo esta Sala en trámites de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la propia empresa aquí recurrente, proceda acordar la revocación de la sentencia de instancia para desestimar en un todo los pedimentos contenidos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin que proceda condena alguna sobre costas por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación nº 745/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación interpuesto en su día por la empresa Ineuropa Handling UTE contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, debemos estimar y estimamos dicho recurso para, con la previa revocación de dicha sentencia, desestimar como desestimamos los pedimentos contenidos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, con la consiguiente absolución de las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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