STS, 12 de Abril de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:3092
Número de Recurso3283/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa Handling UTE contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma , frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.

695/98, interpuestos por D. Pedro M. P.G. y otros contra Ine uropa Handling UTE, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de, Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de enero de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. PEDRO M. P.G., D. SANTIAGO M.M., D. CRISTINO R.R., D. CARLOS M.B., D. MIGUEL A.S., D. SERGIO C.C., Dª NIEVES D.L., D. JOSÉ M. F.M., D. JOSÉ F. F.C., D. GRACIANO G.D., D. JOSÉ A. G.T., D. ELISEO H.G., D. JOSÉ JH. H.S., D. JAVIER M.G., D. JUAN M.S., D. FELIPE J.M.L., D. VICTORIANO M.L., D. JUAN M. M.D.D. y D. EDUARDO P.H., contra INEUROPA HANDLING U.T.E. en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos (sic)".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 28 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Los actors venían prrestando sus serivicos para la empresa IBERIA, LAE, subrogándose la demandada INEUROPA HANDLING, UTE, con la antigüedad, categoría y salario prorrateado que se señala:

ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO PROR.

P.MP. 24-5-87 Ag.Srv.Aux. 197.080 pts.

S.M.M. 15-2-82 Técnico Mecánica 213.999 pts

C.V.R.R. 27-10-86 Ag.Srv.Aux. 209.158 pts.

C.M.B. 01-10-86 Técnico Operac. 210.074 pts.

M.A.S. 16-06-79 Técnico Operac. 240.131 pts.

S.C.C. 29-04-87 Ag.Serv. Auxxi. 221.926 pts.

N.D.L. 09-09-88 Ag.Adminstra. 282.040 pts.

J.M.F.M.

27-04-87 Ag.Serv.Aux. 213.689 pts.

FF.C.

27-10-86 Ag.Serv.Aux. 205.987 pts.

G.G.D.

18-07-88 Ag.Sr.Aux. 218.070 pts.

J.A.G. T. 27-04-89 Ag.Sr.Aux. 191.953 pts.

E.H. G.. 16-11-79 Sup.de Ag.Sr.Aux. 240.416 pts.

J.J. G. S. 22-12-86 Ag.Srv.Aux. 199.437 pts.

J.M. G. 01-04-87 Ag.Sr. Aux. 232.242 pts.

J.M.S. 13-07-88 Tec. Mecánico 236.707 pts.

F.J.M. L. 02-11-87 Ag.Srv.Espec. 216.983 pts.

V.A.M.L.

19-04-88 Ag.Adminis. 220.974 pts.

J.M.M.D.D. 19-11-86 Ag.Serv.Espec. 199.358 pts.

E.M. P. H.. 30-10-86 Ag.Serv.Espec. 226.926 pts.

Segundo

En fecha 21-10-94, las empresas IBERIA L.A.E., e INEUROPA HALDLING de una parte y de otra los sindicatos CC.OO., UGT, USO, SITA y ASETMA, acuerdan la subrogación de trabajadores de una empresa a otra en virtud de 'pliego de cláusulas de explotación para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros' (Handing de pasajeros y rampa).- Tercero. El 16 -5-97, la empresa demandada le comunica mediante carta que pasará a prestar sus servicios por cuenta de aquella, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERA L.A.E.- Cuarto. El XIII Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. para el personal de tierra, fue suscrito el 31-1-94 (B.O.E. núm. 63 de 15-3-94).- Quinto. El 20-2-95, se suscriben acuerdos de modificación del referido Convenio Colectivo (B.O.E. núm. 62 de fecha 14-3-95), cuyo artículo 3 prevé reducciones salariales, acuerdos adoptados dentro del plan de Viabilidad para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA L.A.E.- Sexto.- La demandada viene aplicando los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordados para la empresa IBERIA, L.A.E..- Séptimo. La empresa demandada adeuda a los trabajadores las cantidades que se señalan, a: P.M.P.G..- 366.732 pesetas.- S.M.M..-

385.543 pesetas.- C.V. R.R..- 209.471 pesetas.- C.M.B.

.- 375.693 pesetas.- M.A.S..- 431.312 pesetas.- S.C.C.

.- 313.113 pesetas.- N.D.L..- 160.877.- J.M.F.M.

.- 355.957 pesetas.- F.F.C..- 354.043 pesetas.-G.G.D.

.- 380.679 pesetas.- J.A. G.T..- 366.381 pesetas.-E. H.G..- 403.334 pesetas.- J.J. H.S..- 335.322 pesetas.- J M.G..- 385.619 pesetas.- J. M.S..-

365.554 pesetas.- F.J.M.L..- 381.808 pesetas. V.A. M.L.

.- 402.717 pesetas.- J.M. M.D.D..- 345.851 pesetas.- E.M. P.H.,- 367.159 pesetas.- Octavo. Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el SEMAC, con el resultado de 'Intentado sin avenencia'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente las demandas promovidas por D. PEDRO M. P.G., D. SANTIAGO M.M., D. CRISTINO R.R., D. CARLOS M.B., D. MIGUEL A.S., D. SERGIO C.C., Dª NIEVES D.L., D. JOSÉ M. F.M., D. JOSÉ F. F.C., D. GRACIANO G.D., D. JOSÉ A. G.T., D. ELISEO H.G., D. JOSÉ JH. H.S., D. JAVIER M.G., D. JUAN M.S., D. FELIPE J.M.L., D. VICTORIANO M.L., D. JUAN M. M.D.D. y D. EDUARDO P.H., contra INEUROPA HANDLING U.T.E., debo condenar a la demandada a abonar las siguientes cantidades: - P.M.P.G..- 366.732 pesetas.- S.M.M.

.- 385.543 pesetas.- C.V. R.R..- 209.471 pesetas.- C.M.B..- 375.693 pesetas.- M.A.S..- 431.312 pesetas.- S.C.C..- 313.113 pesetas.- N.D.L..- 160.8

77.- J.M.F.M..- 355.957 pesetas.- F.F.C..- 354.043 pesetas.-G.G.D..- 380.679 pesetas.- J.A. G.T..-

366.381 pesetas.-E. H.G..- 403.334 pesetas.- J.J. H.S.

.- 335.322 pesetas.- J M.G..- 385.619 pesetas.- J. M.S..- 365.554 pesetas.- F.J.M.L..- 381.808 pesetas. V.A. M.L..- 402.717 pesetas.- J.M. M.D.D..- 345.851 pesetas.- E.M. P.H.,- 367.159 pesetas.- (sin que quepa mora), declarando la improcedencia de la reducción salarial que la empresa INEUROPA HANDLING viene efectuando".

TERCERO.- La Procuradora Dª Blanca B.H., en nombre y representación de INEUROPA HANDLIG UTE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, el 4 de diciembre de 1997; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 1257 del Código Civil, infringiendo, por inaplicación, los artículos 86 del Estatuto de los trabajadores y 1281 y 1283 del Código Civil. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO .- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores trabajaron para la empresa Iberia L.A.E. S.A., en tareas propias del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Posteriormente la concesión para llevar a cabo este servicio pasó parcialmente a la empresa Ineuropa Handling UTE, y a consecuencia de ello los citados demandantes en mayo de 1997 pasaron a desarrollar su labor para esta última empresa, la cual se subrogó en los derechos y obligaciones que hasta ese momento tenía la compañía Iberia en relación con dichos trabajadores; de conformidad con el Acuerdo concertado entre ambas empresas con los Sindicatos el 21 de octubre de 1994, al que se refiere el hecho probado segundo.

En Febrero de 1995 en la empresa Iberia, dentro del plan de viabilidad de la misma que en aquella se venía aplicando, la dirección de dicha compañía y los miembros del Comité Intercentros suscribieron los "Acuerdos sobre modificación del XIII Convenio Colectivo" del Personal de tierra de la misma, los cuales se publicaron en el BOE de 14 de Marzo de 1995. En el Acuerdo Tercero se estableció una reducción salarial sobre las retribuciones que se habían reconocido en el referido XIII Convenio Colectivo.

La empresa Ineuropa Handling, a partir del momento, en que los demandantes pasaron a prestarle servicios, les vino abonando, no los haberes completos que fijaba dicho XIII Convenio colectivo de Iberia, sino los salarios reducidos resultantes de la aplicación de los mencionados Acuerdos.

Los actores, por el contrario, consideran que tienen derecho a percibir los salarios completos que se habían estipulado en el texto inicial del mencionado XIII Convenio, sin reducción alguna. Por ello, presentaron las demandas que han dado origen a las presentes actuaciones, reclamando en ellas las diferencias económicas correspondientes.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de enero de 1999 estimó la demanda, aunque parcialmente, señalando como fecha inicial de la reclamación el mes de mayo de 1997, fecha de integración de los trabajadores afectados en la empresa demandada, según se consigna en el hecho probado tercero.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1999 que desestimó el recurso y confirmó la de instancia.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife el 4 de diciembre de 1997, figurando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegó, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que entendió que es procedente la reducción salarial referida.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, hay que advertir en primer lugar que no es aplicable al presente caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que a tenor de reiterada doctrina de esta Sala -reflejada en sus sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994,

12 de marzo de 1996 y 27 de diciembre de 1997, entre otras, se señala que "constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no sólo el cambio de la titularidad nominativa de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, sino también la transmisión al cesionario.... de los elementos patrimoniales que configuran la in fraestructura y organización empresarial básica de la explotación". Circunstancias que no concurren en el presente caso.

El único título válido para la especial "subrogación" operada en el caso que se examina es el acuerdo recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, que contiene una cláusula expresiva de que "Ineuropa Handling se compromete a respetar el convenio colectivo vigente entre Iberia y su personal de tierra, así como el resto de los derechos de los trabajadores subrogados....". Validez que deriva de la fuerza obligatoria de los contratos sancionada en el Código civil, artículos 1091, 1254, 1258 y 1278 del Código.

Siendo claro que una interpretación racional de dichos Acuerdos lleva a la conclusión de que la referencia al "Convenio Colectivo vigente" comprende no sólo su texto original, sino también las modificaciones introducidas en el mismo en febrero de 1995, antes referidas que introdujeron la reducción salarial mencionada; modificaciones que no tenían plazo especial de vigencia, por lo que la denuncia de este convenio practicada en su día determinó que continuaran en vigor conforme a lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores hasta que se pacte un nuevo convenio, como declaró esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 1998 al examinar un conflicto colectivo formulado contra Iberia sobre este tema.

Por otra parte, cuando los actores se incorporaron realmente a la demandada, en mayo del 97 (hecho probado tercero) llevaban mas de dos años percibiendo los salarios reducidos en su empresa de procedencia, que fueron mantenidos en la nueva empresa; resultando anómalo que pretendan una mayor retribución que la recibida en el momento de la "subrogación" y que perciben sus antiguos compañeros de Iberia de la misma categoría profesional. Naturalmente que ello se entiende hasta que la empresa demandada negocie su propio convenio colectivo que establezca lo pertinente sobre el particular.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el presente recurso interpuesto por Ineuropa Handling UTE ya que la doctrina ya que la doctrina correcta se encuentra en la de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa Handling UTE contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa demandada y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife absolviendo a la empresa de la demanda deducida por los actores antes mencionados contra Ineuropa Handling UTE. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

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