STS 508/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución508/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 200/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Sidercom Inmobiliaria S.L, el procurador don Ramón Rodriguez Nogueira. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de doña Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Sidercóm Inmobiliaria, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Lorenza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando integramente esta demanda:

(i) se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1927, que tiene como objeto el local comercial número 3 sito en el número 26 de la calle Serrano de Madrid, con vuelta a la de Jorge Juan.

(ii) se condene a la demandada a reintegrar a mi mandante en la posesión del local comercial número 3 sito en el número 26 de la calle Serrano de Madrid, con vuelta a la de Jorge Juan, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que ello no sea verificado.

(iii) se condene expresamente a doña Lorenza al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de doña Lorenza , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos efectuada por la actora y todo ello con expresa imposición de costa a esta última.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha uno de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de Sidercom Inmobiliaria S.L., contra doña Lorenza , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones formuladas en su contra en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sidercom Inmobiliaria S.L , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: desestimandose el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Rodriguez Nogueira, en representación de la mercantil Sidercom Inmobiliaria, S.L. Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 200/2005, acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

    Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la mercantil Sidercom Inmobiliaria, S.L. Sociedad Unipersonal con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Vulneración del artículo 24 de la constitución , al incurrir en un error patente y notorio en cuanto al razonamiento del fundamento de la modificación subjetiva de la posición del arrendatario sin consentimiento del arrendador. SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218 de la LEC por falta de claridad precisión, congruencia y de motivación de la sentencia al dejar imprejuzgada la introducción de una tercera persona en la relación contractual en razón de una prueba practicada como diligencia final en el procedimiento de instancia. TERCERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 217 de la LEC de las reglas sobre institución de la carga de la prueba.

    Por la misma representación se interpuso RECURSO DE CASACIÓN con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 114.5º del TLAU relativo a las causas de resolución de los contratos de arrendamiento, aplicable al presente supuesto, según la disposición transitoria tercera de la Ley. SEGUNDO.- Infracción de la disposición transitoria tercera de la LAU en lo relativo a la subrogación del descendiente del arrendatario fallecido en defecto de conyuge superviviente si antes de la entrada en vigor de la vigente Ley ya ha tenido lugar una subrogación. TERCERO.- Infracción de la disposición transitoria tercera de la LAU en lo relativo a la extinción del contrato de arrendamiento a la jubilación del arrendatario y por infracción del artículo 2.3 del Código Civil . CUARTO.- Infracción de la disposición transitoria tercera de la LAU con relación al artículo 33 del mismo texto legal y 58.4 del TRLAU en la cuestión relativa a la necesidad de notificación al arrendador para la eficacia de la subrogación en la relación arrendaticia.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Lorenza , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sidercom Inmobiliaria, S.L. ejercitó frente a doña Lorenza acción de extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio que fue arrendado mediante contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 1927, en el cual se subrogó al fallecer el arrendatario su hija, doña Rosana , abuela de la demandada, mediante cláusula de subrogación de 4 de marzo de 1965, la cual con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 29/1994 se jubiló, falleciendo posteriormente el día 26 de septiembre de 2003. Tras dicho fallecimiento su nieta, Sra. Lorenza , interesó la subrogación en los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a lo que se opuso la sociedad propietaria del inmueble.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados contra la misma. La sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la anterior. Con carácter previo, desestimó una alegación que consideró novedosa, conocida por la actora a consecuencia de la práctica de las diligencias finales, consistente en la introducción de Dª Angustia , profesional autónoma, en el local objeto de arrendamiento, la cual viene desarrollando una actividad de venta de prendas de vestir, según indica la parte apelante. En cuanto al resto de los motivos de apelación, consideró, en síntesis, que la Disposición Transitoria Tercera de la LAU ha de interpretarse en el sentido de que cabe una segunda subrogación a favor de la parte demandada. Respecto de la jubilación de la abuela de la demandada, la cual fue previa a la vigencia del precepto legal que establece dicha causa de extinción contractual, entendió que no era posible aplicarla retroactivamente.

La parte demandante apelante preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2, ordinal 3.° de la LEC , y alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan tres motivos, los tres referidos a la introducción en el local de Dª Angustia .

El primero por vulneración del artículo 24 CE , al incurrir la sentencia impugnada en error patente v notorio en cuanto al fundamento de la modificación subjetiva de la posición del arrendatario sin consentimiento del arrendador. Según el recurrente no constituye cuestión nueva la cesión inconsentida efectuada por parte de la arrendataria a favor de tercera persona que está explotando el local comercial objeto de arrendamiento, ya que dicho hecho se ha conocido en el presente procedimiento a través de diligencia final acordada por el juez a quo, y, sobre la cual se dio traslado a ambas partes para que efectuasen las conclusiones sobre esta.

El segundo, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad, congruencia, precisión y motivación al dejar imprejuzgada la cuestión relativa a la introducción de una tercera persona en la relación contractual a razón de una prueba practicada como diligencia final en la primera instancia.

El tercero, por infracción del artículo 217 del texto legal citado , en cuanto a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que, a su juicio, tras una relación detallada de distintas reglas, sitúa la infracción en el hecho de que eran suficientes las sospechas manifestadas en el escrito de demanda sobre el disfrute del local, para obligar a la demandada a acreditar que ninguna persona ajena a la relación disfrutaba del uso del local.

Los tres se analizan conjuntamente para desestimarlos pues, como dice la sentencia, con argumentación suficiente " aún cuando se trate de un hecho conocido por la actora dentro del procedimiento, y con posterioridad a la demanda, no puede ser alegado, a través de la apelación, como causa de resolución contractual, de lo contrario se generaría una clara indefensión a la otra parte" . Lo dicho no es contrario ni al artículo 24 CC , ni a los artículos 218 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un sistema procesal que tiene como base el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. No es admisible la introducción en el recurso de apelación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias, como es el referido a una causa de extinción contractual, no alegada con anterioridad, con evidente alteración de la causa de pedir, modificación de los términos de la controversia y variación del fundamento fáctico. La demanda no deja lugar a dudas: en primer lugar se cuestiona la subrogación en el contrato intentada por la demandada. En segundo, se invoca la extinción del contrato a causa de la jubilación de la madre de doña Rosana , y la tercera, la falta de notificación al arrendador de la subrogación tras la jubilación del antiguo arrendatario. Y si en el escrito de demanda ya se manifestaron sospechas fundadas sobre la existencia de terceras personas que explotaban el arrendamiento, como se dice en el recurso, una mínima cautela procesal imponía a quien así argumenta relegar su formulación a la obtención de una información más completa que hubiera permitido integrar adecuadamente la pretensión resolutoria. La tutela judicial que pretende es la que ha reclamado de los Tribunales, no otra ajena al litigio.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la del primer motivo del recurso de casación referido a la infracción del artículo 114.5 LAU 1994 , por entender que concurre la causa extintiva del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta causa no fue invocada y como tal no se analiza.

CUARTO

El segundo motivo plantea la interpretación de la DT 3. LAU 1994 : al tratarse de un arrendamiento de local de negocio anterior al 9 de mayo de 1985 en lo relativo a la subrogación del descendiente del arrendatario fallecido en defecto de cónyuge supérstite si antes de la entrada en vigor de la actual LAU ya ha tenido lugar una anterior subrogación. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto, de un lado, las SSAP de Vizcaya de fechas 20 de febrero de 2001 y 17 de noviembre de 2001 , las cuales a propósito del arrendamiento de local de negocio anterior al 9 de mayo de 1985 sostienen que el descendiente no puede subrogarse si a la entrada en vigor de la LAU ya se ha producido una subrogación anterior, tesis que sostiene el recurrente. Frente a aquellas cita las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 2 de mayo de 2006 y 30 de noviembre de 2001 que mantienen la posibilidad que el descendiente del arrendatario fallecido o subrogado tiene de subrogarse aunque se haya producido una subrogación anterior al entender que la segunda a la que se refiere la DT 3. LAU 1994 no es la directa del descendiente sino la del descendiente en lugar del cónyuge ya subrogado en la posición del arrendatario.

Se desestima.

  1. - La DT Tercera , A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT.

    Entre estas modificaciones figura, en su apartado tercero, que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local, añadiendo en los párrafos siguientes que en defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la Ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley.

    La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

    Este régimen transitorio se justifica en la Exposición de Motivos de la ley de 1994 para dar continuidad al desarrollo de la actividad al grupo familiar por un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local.

  2. - Sin duda la contradicción existe en la forma que plantea el motivo y la respuesta no pude ser otra que la que mantiene la sentencia recurrida, en línea con la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales (SSAP de Navarra -Sección 1.ª- de 8 de octubre de 1997 ; de Barcelona, -sección 4ª- de 21 de julio de 1999 ; de Zaragoza -sección 2.ª- de 23 de octubre de 1999 ; de Burgos -sección 2º- de 15 de abril de 2004 ; de A Coruña -sección 6ª- de 23 de noviembre de 2007 ; de Huesca -sección 1ª-, de 14 de mayo 2010 , junto a las que se citan en el motivo).

    El contrato de arrendamiento de local de negocio se celebró con anterioridad al día 9 de mayo de 1.985, por lo que se rige por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo las modificaciones referidas en esta Disposición, que versan, entre otras cuestiones, como se ha dicho, sobre la extinción y subrogación, a cuyo efecto cabe concretar que los contratos de arrendamiento sujetos a esta normativa se extinguirán por fallecimiento del arrendatario, de tal forma que, inicialmente, el contrato quedaría extinguido ante la muerte de doña Rosana , como dice la sentencia. Ahora bien, continúa diciendo, "en defecto de cónyuge supérstite que continúe con la misma actividad que se viene desarrollando en el local. como sucede en este caso, puede subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley". En base a ello, "Doña Lorenza , descendiente de la arrendadora, al ser su nieta, está facultada para subrogarse en el contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que continuará la actividad que se desarrolla en el local y que no han transcurrido 20 años desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos hasta el fallecimiento de la Sra Rosana ".

    Y así es, en efecto. El día 4 de marzo de 1.965, se produjo una subrogación a tenor de lo preceptuado en el artículo 60.1 del texto refundido de 1964, convirtiéndose en arrendataria doña Rosana , heredera del primer arrendatario, d. Ricardo . Por tanto, concluye la sentencia recurrida "siguiendo el tenor literal de la disposición, no cabría subrogación si ya se hubieran producido dos transmisiones previas, y en este caso tan sólo se ha producido una transmisión del tipo citado, por tanto es factible una segunda subrogación en la persona de la demandada, Doña Lorenza ".

  3. - El descendiente se subroga en defecto de cónyuge supérstite siempre que continué la misma actividad que venía desarrollando en el local el arrendatario, y no se hubieran producido anteriormente dos transmisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de 1964, en cuyo caso el contrato tendrá una duración no superior a los veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . También se subroga cuando el cónyuge supérstite se hubiera subrogado con arreglo a la DT y hubiese fallecido o jubilado, con el mismo límite de tiempo y condiciones respecto de la continuidad en la actividad que se venía desarrollando en el local, siempre que no se hubiese producido una subrogación anterior, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60. Lo que se prohíbe, en definitiva, es que haya más de dos subrogaciones, de tal forma que la primera no puede tener lugar cuando se hubieren producido dos anteriores del arrendamiento, según el artículo 60, y la segunda queda excluida cuando hubiere operado una, también de conformidad con el artículo 60, nada de lo cual se ha dado en este caso.

QUINTO

El tercer motivo plantea la interpretación que debe hacerse de la DT 3.ª LAU 1994 y artículo 2.3 CC , en relación con la extinción del contrato de arrendamiento a la jubilación del arrendatario, que si bien producida con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU, sigue durante el tiempo de vigencia de esta. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto, de un lado, las SSAP de Cáceres de fechas 4 de noviembre de 1995 y 19 de enero de 1990 las cuales mantienen la extinción del contrato por este motivo, contrapuestas a las SSAP de Madrid de fechas 16 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998 que argumentan que no cabe la aplicación de la norma de derecho transitorio a jubilaciones persistentes a la entrada en vigor de la LAU ya que supondría aplicar retroactivamente la norma en contra de lo dispuesto en el artículo 2.3 CC .

Se desestima.

Bajo el régimen del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, la duración del arrendamiento de los locales de negocio estaba sujeta a la prórroga forzosa por decisión unilateral del arrendatario a tenor del artículo 57 : "Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12".

Entre las causas tasadas de resolución del contrato a instancia del arrendador previstas en el artículo 114 del expresado texto refundido de 1964, no se hallaba la jubilación del arrendatario, ni era considerada por la mayoría de los Tribunales como una causa de extinción del contrato de arrendamiento, mucho más a partir de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en cuyo artículo 93 permitía compatibilizar la percepción de la pensión por jubilación con la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, siempre claro es, que tal continuidad fuera real y no meramente aparente.

La DT Tercera , A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT.

Entre estas modificaciones figura, en su apartado tercero, que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

Estamos, por tanto, ante una nueva causa de resolución de contrato aplicable a los arrendamientos vigentes a la entrada en vigor de la actual Ley, en cuanto que aquella legislación no la contemplaba, siendo doctrina mayoritaria de las Audiencia Provinciales, que esta Sala comparte (SSAP Asturias 9 de abril 1999 ; Málaga 7 de noviembre 2002 ; Alicante 5 de febrero 2003 ; Barcelona 21 de noviembre 2007 ; Valencia 13 de febrero 2006 ; Coruña 21 de diciembre 2006 ; Granada 25 de abril 2005 ), la que estima inaplicable la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la jubilación del arrendatario si esta ha tenido lugar con anterioridad a la publicación de la nueva ley. Es decir, se sostiene el carácter no retroactivo de tal disposición, entendiendo que la jubilación que se contempla en la D.T. Tercera. B).3, no es otra que la producida después de la entrada en vigor de esta nueva Ley, sin posibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, dado el citado carácter irretroactivo de las disposiciones legales proclamado por el artículo 2.3 del CC , salvo que se dispusiese lo contrario, como, además, así resulta de la DT Tercera A), apartado 1, LAU de la Ley de 1994 al disponer que los mismos "continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la LAU. de 1.964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio", a salvo las modificaciones señaladas en sus apartados siguientes.

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria de la LAU 1994 en relación con los artículos 33 y 58.4 del mismo texto legal , en cuanto a la necesidad de notificación del fallecimiento del arrendatario y subrogación en la posición de este. Alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Se desestima.

La STS 13 de enero de 2010 , de Pleno, contempla la cuestión del ámbito temporal en el que resulta aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y sienta definitivamente doctrina en la materia, en el sentido de que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario, conforme a la citada Disposición, no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución.

SEPTIMO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos. y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación que acredita de Sidercom Inmobiliaria, SL, contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Enero de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.- Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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