STS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-24/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Tomás Franco Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 57/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil, D. Gaspar, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de pérdida de destino impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El Guardia Civil D. Gaspar ( NUM000 ), perteneciente a la Patrulla Fiscal Territorial de la Compañía de Laredo de esta 13ª Zona de Cantabria, tenía nombrado el día 27 de julio de 2004, con papeleta número 4330.000, servicio propio de su especialidad, de vigilancia de costa y demarcación interior, en horario de 7.00 a 14.0 horas auxiliando al Cabo primero DON Felipe y formando igualmente parte de la patrulla el Guardia Civil DON Arturo .

El Cabo primero Jefe de la Patrulla, DON Felipe, le ordenó practicar el servicio de paisano de la zona de la playa de Laredo, debido a los numerosos hurtos acontecidos y en misión de colaboración en la seguridad ciudadana, haciendo constar dicha circunstancia en la papeleta de servicio y participando esa circunstancia al Capitán de dicha Compañía.

A la finalización del servicio, el Cabo primero Felipe ordenó, verbalmente, al interesado que le diera las novedades del Servicio que acababa de finalizar.

El interesado respondió que él no daba novedades verbales que si las quería las escribía él personalmente en la papeleta de servicio.

Ante esa manifestación, el Cabo primero Felipe, ordena al interesado que anote las novedades en un folio para ser adjuntadas a la papeleta de servicio, a lo cual se niega y exige al Cabo Felipe le entregue la papeleta de servicio, al objeto de anotar él directamente las novedades. El Cabo primero le ordena nuevamente que le participe verbalmente las novedades habidas o, en su defecto, que las anote en un folio para ser adjuntadas con la papeleta, explicándole que en la papeleta no figura como Jefe de la Patrulla y por lo tanto no tiene derecho a plasmar en la misma las novedades.

El Guardia Civil Gaspar se niega tanto a la transmisión verbal de novedades como a plasmarla en un folio, y le dice al Cabo primero "Estoy hasta los cojones de este servicio. Se le voy a decir a mis abogados y te voy a hundir. Te voy a denunciar al Juzgado y no te voy a dar novedades".

Ante la negativa a cumplir sus órdenes, el Cabo primero Felipe, llama a la Teniente Adjunto a la Compañía de Laredo, DOÑA Gloria, participándola los hechos mencionados.

Una vez personada la Teniente Gloria, ordena y reitera al encartado, en tres o cuatro ocasiones, que dé las novedades del servicio al Cabo primero, que si no las da verbalmente que las dé por escrito, explicándole al interesado que él no puede escribir en la papeleta de servicio, al no ser Jefe de Pareja y ofreciéndole un folio en blanco con el fin de que plasme las novedades del servicio que acaba de prestar, informándole a su vez que si tiene algún problema con el Cabo primero Felipe dé parte de ello o lo denuncie en el organismo competente para ello, pero que lo único que se le solicita en ese instante son las novedades del servicio que acaba de prestar.

El interesado recoge el folio en blanco y sale de la oficina en que se encontraban con la intención de plasmar las novedades, tal y como se le había ordenado.

Pasados unos diez minutos el interesado retorna nuevamente a la oficina donde se encuentran la Teniente Adjunto y el Cabo primero, arrojando sobre la mesa de éste el folio con las novedades y dirigiéndose al Cabo primero le dice: "Toma, ahí las tienes. ¿Eso es lo que quieres?.- El Cabo primero le contesta afirmativamente, a la vez que le dice que firme el folio que había manuscrito, a lo que el interesado contestada: "No me da la gana de firmarlas y que sepáis que voy a ponerlo en conocimiento de mis abogados y os váis a cagar", y dándose media vuelta hace intención de abandonar la oficina.

La Teniente Adjunto le llama la atención por su comportamiento, ordenándole que no se ausente sin su permiso, a la vez que le ofrece el folio donde había plasmado las novedades con el fin de que lo date y lo firme para su unión a la papeleta de servicio.

El interesado toma el folio y con tono maleducado, amenazante y desafiante se acerca de la Teniente Adjunto, hasta casi rozarla, manifestándola con un tono elevado de voz: "Y que pasa si no lo firmo. ¿eh?. Que me vas a hacer ¡tú, tú!. ¿Tú que me vas a hacer firmar a mí un papel?. Porque seas Teniente no tienes que decirme lo que tengo que hacer. ¿Tú quien te has creído que eres para obligarme a mí a firmar un papel?".

La Teniente le ordena que se comporte con educación y respeto y que observe la disciplina debida a un superior, contestándola el interesado que no va a firmar el folio donde había plasmado las novedades y que no las va a entregar, que no va a dar novedades a nadie y que se va porque ya había finalizado su servicio y dándose media vuelta introduce el folio en el bolsillo del pantalón y se ausenta sin despedirse militarmente, haciendo caso omiso tanto de la orden reiterada de que no abandonase las dependencias en que se encontraba como de las transmisiones de las novedades habidas durante el servicio prestado.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 57/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Gaspar, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 24 de mayo de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 18 de febrero de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el apartado 16 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 50 de fecha 12 de febrero de 2.007 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil

D. Gaspar se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del principio de presunción de inocencia".

Segundo

"Infracción del principio de legalidad, por quiebra del principio de tipicidad".

Tercero

Infracción del artículo 8, apartado 16 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la guardia Civil, al haberse sancionado a su representado por hechos no susceptibles de ser calificados como constitutivos de la infracción de "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

Cuarto

"Infracción del principio de individualización y proporcionalidad de las sanciones".

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 23 de mayo de 2.007 el día 12 de junio a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E

.), del principio de legalidad (art. 25 C.E .) por indebida aplicación del artículo 8, apartado 16 de la Ley Orgánica 11/97, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la infracción del principio de proporcionalidad. Por razones sistemáticas iniciaremos nuestro análisis por el primero de los motivos alegados, que de apreciarse conduciría a la anulación de la sentencia haciendo por ello innecesario el estudio de los demás motivos.

SEGUNDO

El examen del motivo casacional expuesto, requiere que recordemos sintéticamente la consolidada doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar para luego, ya a la vista de la misma, resolver sobre si el testimonio de la Teniente Adjunta Doña Gloria y del Cabo Primero Jefe de Patrulla,

D. Felipe carecen o no de valor probatorio dada la supuesta animadversión que dichos mandos profesarían al recurrente.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida entre otras en nuestra sentencia de 20-03-2007, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, en principio de cargo, sin embargo, puede ser desvirtuado por otras pruebas, si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad. Precisamente el planteamiento del recurrente se basa en que las pruebas en las que el Tribunal se ha apoyado para alcanzar las conclusiones fácticas están viciadas pues tanto la teniente como el cabo, principalmente éste, actuaron por venganza; de suerte que sus declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta, al deberse a motivos espúrios. Por lo tanto el problema se desplaza a determinar si efectivamente el cabo Jefe de Patrulla actuó de mala fe al ordenar primero un servicio en condiciones cuando menos anómalas, según el recurrente, y después al atribuirle expresiones y aptitudes que no fueron ciertas, de ahí la apreciación de que en este caso se ha vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, el análisis de la prueba practicada en el expediente disciplinario, y en sede judicial pone de manifiesto inequívocamente la inexistencia de cualquier motivo espúrio o de venganza por parte tanto de la Teniente como del Cabo a la hora de hacer las manifestaciones que originaron la imposición de la sanción ahora recurrida; consecuentemente dichos testimonios tienen pleno valor probatorio a los efectos de enervar la presunción de inocencia, de conformidad con la doctrina de esta Sala; siendo en este sentido totalmente incierto que la causa determinante de la actuación del Cabo Jefe de Patrulla fuera la denuncia hecha por el recurrente en su día contra éste último pues la mayoría de los testigos coincidieron en que en la reunión del día 18 de mayo de 2.005 el ahora recurrente en ningún momento dijo que el Cabo anotase en el cuadrante más horas de las realmente realizadas.

A la vista de lo expuesto en principio es evidente que nos encontramos ante versiones contradictorias sobre un mismo hecho (la presente denuncia), si bien los Guardias Civiles que declaran en el expediente sí presenciaron los hechos a diferencia de los que testimoniaron en sede judicial.

A partir de este dato, esencial por otra parte, el Tribunal de Instancia llega a la conclusión de que la animadversión denunciada no existe, por lo que esta Sala debe limitarse "en atención a que es al Tribunal de instancia a quien corresponde valorar las diferentes versiones de los hechos ofrecidos por los testigos", a constatar si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración irracional de la prueba, único supuesto a tener en cuenta por esta Sala. Resulta claro a la vista de las pruebas practicadas que las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal a quo se ajustan a la lógica, no pudiendo por ende calificarse de arbitrarias, y ello porque el Tribunal ha tenido en cuenta todas las declaraciones de los testigos, la mayoría de las cuales, con la excepciones dichas, coincidieron en afirmar que el recurrente no manifestó en la reunión del día 26 de julio de 2.004 que el Cabo primero anotase en el cuadrante de servicios 20 ó 30 horas de más al mes "sin realizar los servicios". Al ser ello así, en definitiva lo que el recurrente pretende en realidad es sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, por cuya razón el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Sentado pues que no ha existido en este caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habremos de estar a los efectos de la posterior calificación de los hechos, a lo que se dice en los hechos probados.

Pues bien, la conducta descrita en el factum es claramente constitutiva de la falta de insubordinación no delictiva, pues el recurrente tal y como expresa la Sentencia recurrida no sólo se insolentó sucesivamente con dos superiores directos, sino que a la postre los desobedeció al no participar las novedades que le requerían, abandonando a continuación las estancias oficiales de forma destemplada, lo cual a tenor de cuándo prescriben las Reales Ordenanzas (art. 32 ) constituyen una palmaria insubordinación.

Por estas razones debe desestimarse la vulneración del principio de legalidad denunciado por el recurrente a través de diversos motivos, pues en definitiva el Tribunal de Instancia ha calificado correctamente la conducta del impugnante, que lejos de cuanto se dice en el escrito del recurso actuó dolosamente.

QUINTO

Nos resta finalmente analizar si la sanción impuesta es o no proporcionada. El recurrente sostiene la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta apoyándose para ello en abundante doctrina jurisprudencial.

Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y en definitiva la verdadera dimensión del suceso en el que se llegó al umbral del delito sin llegar a él, esta Sala considera plenamente ajustada a los cánones de proporcionalidad establecidos por esta Sala, la sanción impuesta, de ahí que el motivo deba ser desestimado, y, con él, el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-24/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Tomás Franco Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de

2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 57/05, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de destino impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8. de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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