STS 664/2000, 24 de Junio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5169
Número de Recurso2574/1995
Procedimiento01
Número de Resolución664/2000
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 5 de Junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación anticipada por subcontratista de las cantidades retenidas por el contratista en concepto de garantía de calidad de los trabajos realizados (condena de futuro), tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Madrid número cincuenta, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FONDEDILE S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo H.S., en el que es recurrida la mercantil CONSTRUCCIONES LAIN S.A. (antes LAIN S.A., EMPRESA CONSTRUCTORA), a, la que representó el Procurador don José L.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cincuenta de Madrid tramitó el juicio declarativo número 547/1992, que promovió la demanda de la entidad Fondedile S.A.E., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " En su día dicte sentencia por la que: 1º) Se declare que la entidad demandada, LAIN S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA, adeuda a la actora, FONDEDILE S.A.E. la suma de once millones doscientas ochenta y siete mil doscientas sesenta y una pesetas (11.287.261,-) menos el importe de los gastos de reconstrucción del pilote ejecutado el 11 de Noviembre de 1.991 que resulten debidamente acreditados en este proceso, y se condene a la demandada a pagar a mi representada la deuda diferencial resultante. 2º) Se declare que la entidad demandada retiene en su poder en concepto de garantía la suma de cuatro millones doscientas cincuenta mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (4.250.949,-) y se condene a la misma a devolver tal cantidad a la actora, en la forma estipulada en el pacto quinto del contrato, el día 11 de Diciembre de 1.992, si antes de esta fecha no se hubiere denunciado por la demandada en este mismo proceso, bien en su fase de cognición o en período de ejecución de sentencia, la existencia de algún defecto de los cubiertos por tal garantía. 3º) Se condene, por último, a la demandada al pago de las costas de este proceso por su evidente temeridad y mala fe al provocarlo, conforme a lo dispuesto en el artº 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.- La mercantil demandada Lain S.A., (Empresa Constructora Cabrera Construcciones Laín S.A.), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: " Se dicte en su día sentencia, previos los trámites legales previstos al efecto, por la que: 1º - Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el presente procedimiento, se acoja por el Juzgado la excepción invocada con carácter perentorio de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, desestimando íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda formalizada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, habida cuenta de su manifiesta temeridad y mala fe. 2º - Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sea estimada por el Juzgado la excepción invocada por esta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el cuerpo del presente escrito desestimando asimismo la demanda formalizada de contrario, y recogiéndose igualmente la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.".

Al tiempo formuló reconvención en la que suplicó al Juzgado: "Se condene al reconvenido, Fondedile SAE, a: 1º A pagar a Construcciones Lain, S.A. la suma de 905.086.- Pts. importe al que asciende los gastos de reconstrucción del pilote ejecutado el 11 de agosto de 1.991, más los correspondientes intereses legales que dicha cantidad hubiere producido.

  1. A pagar a Construcciones Lain, S.A. la suma de 7.556.688. pts. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a mi representada por la no ejecución en el plazo contractual de cinco meses de los seis encepados de pilotes, más los correspondientes intereses legales.

  2. A pagar a Construcciones Lain, S.A. la suma de 1.416.879 pts., correspondientes a los nueve días de exceso de utilización de la pontona sobre el plazo contractual pactado, por aplicación de la cláusula penal establecida en la letra A) del Pacto Sexto del ya citado contrato, más los correspondientes intereses legales. 4º A pagar a Construcciones Lain, S.A. la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento en concepto de restantes daños y perjuicios causados a mi representada por la irregular ejecución del contrato referenciado por Fondedile SAE. 5º Se condene a Fondedile, SAE al pago de las costas y gastos procesales que a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hubiesen originado".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas, que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid dictó sentencia, el 11 de Octubre de 1.993, la que contiene el siguiente Fallo literal: " Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador D. Rafael D.D. en nombre de la entidad mercantil FONDEDILE S.A.E. contra la entidad mercantil LAIN S.A. Empresa Constructora, debo declarar y declaro que la empresa demandada adeuda a FONDEDILE S.A.E. la suma de once millones doscientas ochenta y siete mil doscientas sesenta u una pesetas (11.287.261 Pts), menos el importe de los gastos de reconstrucción del pilote ejecutado el 11-11-91; y debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda a FONDEDILE S.A.E. por el concepto de la garantía la suma de cuatro millones doscientas cincuenta mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (4.250.949 Pts. s.e.u.o.). Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jorge L.A. en nombre de la entidad mercantil LAIN S.A., contra la mercantil FONDEDILE S.A.E., debo condenar y condeno a FONDEDILE S.A.E. a que abone a la mercantil LAIN S.A. la suma de novecientas cinco mil ochenta y seis pesetas (905.086 Pts) importe al que asciende los gastos de reconstrucción del pilote ejecutado el 11 de agosto de 1991, mas los intereses legales de dicha cantidad. Con imposición de costas de la demanda principal a la parte demandada, y de la reconvencional cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO.- La demandada, Construcciones Lain S.A. recurrió dicha sentencia, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se adhirió la mercantil demandante, habiendo tramitado su Sección undécima el rollo de alzada número 147/1.994 y pronunciado sentencia con fecha cinco de Junio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Lain, S.A. y desestimando la adhesión al mismo realizada por la representación procesal Entidad Fondedile, S.A.E., contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 540 (sic) de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 547/92, estimando parcialmente la demanda interpuesta; debemos confirmar y confirmamos parcialmente la sentencia recurrida; absolviendo al demandado principal Lain, S.A. del pago de la garantía reclamada por la actora, ascendiente a 4.250.949 pts en los términos que se indican en el Fundamento Jurídico 3º de la presente resolución. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Con respecto a las costas de primera instancia de la demanda principal, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y con respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, no cabe hacer expresa imposición de las del recurso de apelación, debiendo de condenar al adherido al recurso Fondedile, S.A., por las costas de la adhesión al mismo

".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Josefa M.G., a la que sustituyó con Cesáreo H.S., en nombre y representación de Fondedile S.A.E., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial que aporta sobre viabilidad de acciones de condena de futuro.

Dos: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

SEXTO.- La parte recurrida impugnó la casación promovida.

SEPTIMO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que aporta (motivo primero), para combatir la decisión de la sentencia recurrida que absolvió a la empresa contratista, Construcciones Lain S.A.E., de devolver la cantidad retenida por importe de 4.250.949 pesetas, que actuaba, conforme a las precisiones del contrato de ejecución de obra (cláusula quinta) -las partes lo denominan contrato de industriales-, para garantizar la calidad de los trabajos realizados.

El referido clausulado estableció el plazo de garantía por un año de duración a contar después de la puesta en funcionamiento o recepción provisional de las obras. No constando que esta recepción se hubiera llevado a cabo expresamente, al no poderse identificar con la fecha que se dice que los trabajos fueron finalizados (11 de Diciembre de 1.991), ha de atenderse a la previsión alternativa del contrato, que se presenta decisiva, es decir a la puesta en funcionamiento de los trabajos de pilotaje, objeto de la relación, que aunque la sentencia en recurso no lo dice expresamente, está admitiendo la fijada por el Juzgado, que corresponde al 12 de Abril de 1.992, con lo que el plazo de garantía se extinguiría el 12 de Abril de 1.993.

Evidentemente al tiempo de la presentación de la demanda, día 16 de Junio de 1.992, dicho plazo no había transcurrido, por lo que la exigencia de la devolución postulada se presenta en principio condenada al fracaso, al tratarse de obligación a plazo no cumplido, ya que de conformidad al artículo 1125 del Código Civil, el término es un momento de futuro, pero cierto, a diferencia de la condición y actúa en este caso como plazo vencido, lo que hace inexigible la obligación de pago.

No obstante ello hay que tener en cuenta que la condena de futuro no es desconocida en la Jurisprudencia civil (Sentencia de 20 Mayo-1982,

30 Junio-1986 y 21 Febrero-1989). La ha decretado excepcionalmente según las características y peculiaridades cada supuesto y el de autos permite su aplicación, ya que la cantidad reclamada forma parte integrante del precio de la obra ejecutada (Sentencia de 23 de Noviembre de 1.996) y por tanto la recurrente resultaba acreedora virtual de la misma al tiempo de plantear la demanda, para convertirse en acreedora efectiva, ya que, el plazo de garantía transcurrió durante la tramitación del proceso, sin que se hubiera demostrado haberse hecho efectivas las garantías retenidas como le obligaba la buena fe y la lealtad del contrato y, por contrario, utilizó el proceso para no cumplir su obligación de devolver lo que se le reclama y sin perjuicio de que se le impusiera su abono en trámite de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

Apoya la decisión que se deja decretada el hecho de que la demandada, al reconvenir, no planteó cuestión alguna sobra obra incorrectamente ejecutada, que era la finalidad que cumplía la garantía, ni tampoco acreditó que en la vigencia del plazo avalante se hubiera promovido contienda judicial en tal sentido, lo que tuvo ocasión de poner de manifiesto en el escrito de resumen de pruebas, que lleva fecha 30 de Abril de 1.993, ya vencido el referido plazo, por lo que ha de atenderse y se impone el hecho notorio que debe incorporarse a los autos de que la recurrente cumplió la contrata en los términos acordados y la obra de colocación de pilotajes que llevó a cabo lo fue sin defectos debidamente denunciados, habiendo observado la contrata en sus términos, resultando perfectamente útil para la finalidad pretendida.

No se trata de cuestión nueva, ya que el reintegro de la cantidad sobre la que se proyecta el recurso se incorporó al suplico de la demanda y se expresó suficientemente que resultaba anticipada y, a mayores razones, el plazo de garantía resultó cumplido suficientemente en la fecha de la sentencia del Juzgado.

El motivo se estima, pues si bien las sentencias que lo apoyan no contemplan un caso igual al presente, sí contienen la doctrina de la posibilidad de condena de futuro cuando el plazo pactado resulta vencido con anterioridad a la sentencia del Juzgado, que cabe aplicar al supuesto que nos ocupa (Ss. de 25 Octubre-1.982 y 24 Septiembre 1.984).

SEGUNDO.- La acogida del motivo anterior determina la del segundo en el que se denuncia infracción del artículo 24-1 de la Constitución, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al decretarse el reintegro solicitado, como legítimo derecho que se incorpora al haber patrimonial de la parte recurrente, se cumple el mandato constitucional de otorgar tutela judicial efectiva, cuando la doctrina constitucional no ha desconocido ni desapoderado de legalidad las condenas de futuro.

A su vez se hacen efectivos los Principios Generales del Derecho de que "No se debe de negar el derecho a quienes lo piden justamente", y "La Justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho", pues de mantener impagada la retención, que ya cumplió la finalidad de garantía asignada en el contrato, equivaldría a amparar situación de posible encaje en el enriquecimiento injusto, así como hacer permanencial una situación prolongada de garantía no contemplada en la relación contractual, la que quedó extinguida por el transcurso suficientemente cumplido del plazo de su vigencia.

La procedencia de los motivos determina que se decreta la confirmación total de la sentencia del Juzgado.

TERCERO.- No procede hacer declaración expresa respecto a las costas de este recurso ni de las correspondientes a la apelación, de conformidad al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formulado por la entidad FONDEDILE S.A.E. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha cinco de Junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos en parte y por ello la anulamos en la particular declaración de condenar a la mercantil Construcciones Lain S.A. a abonar a la referida recurrente la cantidad retenida por el concepto de garantía, que importa la suma de 4.250.949 pesetas, confirmando por ello la sentencia del Juzgado número 50 de Madrid, de fecha once de Octubre de 1.993.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de Autos y Rollo, remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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