STS 39/2006, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2006
Fecha24 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L." interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Dragados y Construcciones, S.A." y contra la Administración del Estado (Dirección General del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- El derecho de "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L." a dar por resuelto el contrato suscrito el 6 de julio de 1993, para la ejecución de trabajos especializados de perforación y voladuras dentro de la obra dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (Dirección General de Carreteras) titulada "Acondicionamiento de la CN-630, en el tramo Guijuelo-Béjar", al haberse suspendido los trabajos sobcontratados por más de seis meses, dándolos por definitivamente recibidos; 2º.- Se condene solidariamente a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a reintegrar a "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L.", la suma de 200.475.376 ptas, en que se valoran los trabajos subcontratados a esta última, más sus intereses; 3º.- Se condene solidariamente a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a indemnizar a "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L.", la suma de 714.550 ptas. como indemnización de paralización de equipos, y de 548.550 ptas. como indemnización de lucro cesante, con los respectivos intereses; 4º.- Se condene a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. , a devolver la suma de 12.993.774 ptas., que retiene en su poder en garantía de la correcta ejecución de la obra, más sus intereses, y 5º.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso.

  1. - El Procurador D. Alfredo Stampa Braun, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que desestimando la demanda e imponiendo las costas a la demandante. A su vez dicha entidad formuló demanda reconvencional contra MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L., respecto a la cantidad de 450.000 pesetas.

  2. - El Procurador D. Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se absuelva en la instancia a su representada y para el caso de que entre en el fondo se absuelva del único pedimento de la reconvención y la imposición de las costas a quien la formuló.

  3. - La Abogacía del Estado, en representación de la Administración del Estado (Dirección General de Carreteras del MOPTMA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se estime las excepciones procesales primeramente alegadas y en consecuencia, declare la incompetencia de jurisdicción; en su defecto aprecie defecto legal en el modo de proponer la demanda; en su defecto estime la falta de personalidad del actor y de legitimación activa; en su defecto, aprecie la falta de legitimación pasiva del Estado; y en el caso de que entre en el fondo del asunto dice en su día sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas del demandante.

  4. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Martín en nombre y representación de la empresa constructora MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L." contra "Dragados y Construcciones, S.A." y la Administración del Estado, Dirección General de carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente (Dirección General de Carreteras), debo declarar resuelto el contrato suscrito en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres para la ejecución de trabajos de perforación y voladuras dentro de la obra dependiente del M.O,P.T. M.A. (Dirección General de Carreteras), titulada "Acondicionamiento de la Carretera Nacional 630 en el tramo Guijuelo-Béjar" suscrito entre MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L. y Dragados y Construcciones, S.A., al haberse suspendido los trabajos subcontratados por más de seis meses. Condenando a Dragados y Construcciones, S.A. a que abone a la actora la suma de treinta y cuatro millones setecientas noventa y cuatro mil treinta y tres pesetas (34.794.933 ptas.) en que se valoran los trabajos contratados, setecientas catorce mil ciento cincuenta pesetas (714.150 ptas) en concepto de paralización de equipos; devolviendo Dragados y Construcciones, S.A. a MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L. la suma de que se acredite fehacientemente, retiene Dragados y Construcciones, S.A. en garantía de la correcta ejecución de la obra, todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio. Absolviendo a la Administración del Estado, Dirección General de Carreteras, M.O.P.T. M.A. de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Stampa Braun, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A. contra MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L. al que se adhirió la entidad Dragados y Construcciones, S.A. , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Migec Somafer Española, S.L. y rechazando la adhesión formulada a nombre de Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 1997 , en los autos a que este rollo se refiere, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución en los particulares siguientes: 1) Condenamos a la Administración del Estado a que solidariamente abone a la actora las cantidades contenidas en el fallo apelado por trabajos contratados, y gastos de paralización de equipos. 2) No hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda. Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido, y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 en relación con lo establecido por los arts. 19 y ss. de la Ley de Contratos del Estado yarts. 81 y ss. del mencionado texto legal en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1597 del Código civil en relación con el art. 59 de la Ley de Contratos del Estado . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1214 del Código civil en relación con el art. 59 de la Ley de Contratos del Estado .

  1. - La Procuradora Dª Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncian infringidos los arts. 1091 y 1258 del Código civil y el art. 1256 del mismo texto legal . SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia infringido el art. 1300 del Código civil . TERCERO- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia infringido el art. 1266, párrafo 1º, del Código civil . CUARTO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia infringido por inaplicación el art. 1313 del Código civil . QUINTO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina jurisprudencial, respecto a la doctrina de los actos propios. SEXTO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia infringido el art. 1281 del Código civil . SEPTIMO.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncian infringido el art. 1285 del Código civil

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "MIGEC SOMAFER ESPAÑOLA, S.L.", presentó escrito de impugnación a ambos recursos, y la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 16 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El presente litigio, muy complicado en la instancia y muy sencillo en casación, parte del contrato administrativo entre la Administración del Estado y Dragados y Construcciones, S.A. ambos demandados en la instancia y recurrentes en casación, calificado de contrato de obra y, derivado del mismo, el subcontrato entre dicha sociedad y Migec Somafer española S.L. de 6 de julio de 1993, cuyo objeto (cláusula 1ª) eran los trabajos de voladura para la obra a realizar en una carretera, objeto del contrato principal administrativo mencionado, por unos precios detallados (en el anexo 1), ejecutados de acuerdo con un plan de trabajo, plan que nunca se llegó a redactar; en el contrato se halla la cláusula 15ª cuyo texto literal es el siguiente, de interés porque es la principal cuestión jurídica que se plantea en casación: "Suspensiones o aplazamientos de la obra. En caso de suspensión de la obra, se observarán las normas siguientes: Si se suspendiese o paralizase durante seis meses ininterrumpidamente por cualquier causa, el presente contrato quedará suspendido o resuelto a elección del subcontratista, sin derecho en tal supuesto a indemnización alguna. En caso de resolución se procederá a la liquidación de los trabajos ejecutados y pendientes de certificar. Si la suspensión o paralización tuviera una duración de doce meses, este contrato quedará en todo caso resuelto con los efectos previstos en el párrafo anterior.

  2. - Habiéndose paralizado la obra efectivamente durante más de seis meses, la mencionada sociedad Migec ejercitó acción interesando la resolución del contrato, el pago del precio de la obra realmente ejecutada, una determinada indemnización y la devolución de una suma retenida en concepto de garantía; acción que se dirigió contra la contratante Dragados y Construcciones, S.A. y, en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código civil , contra la Administración del Estado.

  3. - Las sentencias de instancia estimaron, no íntegramente pero sí esencialmente, la demanda contra Dragados y Construcciones, S.A.; la sociedad actora no ha recurrido en casación y sí lo ha hecho esta última. El único extremo que ha llegado a casación ha sido el del precio "-liquidación de los trabajos ejecutados..." según expresa la cláusula 15ª- dándose aquietamiento de las partes respecto a la resolución del contrato y demás extremos.

A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Valladolid, de 28 de marzo de 1999, revocando en este punto la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma ciudad de 23 de diciembre de 1997 , estimó también la acción directa contra la Administración del Estado. En representación de ésta, el Abogado del Estado ha formulado recurso de casación, negando la jurisdicción del orden civil y negando la aplicación de la acción directa.

SEGUNDO

  1. - El recurso de casación que ha interpuesto Dragados y Construcciones, S.A. contiene seis motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 ; el primero se basa en el principio de pacta sunt servanda, del segundo al quinto en la doctrina del error, como vicio de la voluntad contractual y el sexto y el séptimo, en la interpretación del contrato.

    El primero de los motivos, como se ha dicho, denuncia la infracción de los artículos 1091, 1258 y 1256 del Código civil y mantiene que el precio convenido entre las partes no se puede discutir y la sentencia recurrida ha condenado a la sociedad recurrente a pagar un precio superior al pactado en el contrato.

    Aparte de que no se admite en casación, como motivo del recurso, la cita de preceptos genéricos y amplios como los que aquí se alegan (en este sentido y respecto a tales artículos, sentencias de 1 de marzo de 1999, 8 de marzo de 200, 6 de julio de 2000, 5 de diciembre de 2000 y más recientemente, 24 de octubre de 2005 ) la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la cláusula 15ª del subcontrato de 6 de julio de 1993 al hacer "la liquidación de los trabajos ejecutados", ya que efectivamente ha tenido en cuenta el trabajo realmente ejecutado y el verdadero valor de los mismos, a la vista de la prueba practicada y destacando la insuficiencia del proyecto inicial; a ello hay que añadir que nunca se redactó el plan de trabajo, que preveía el subcontrato, que se basaba en un proyecto cuya insuficiencia se ha probado.

    No tenía sentido, pues, aplicar unos precios que no respondían a la realidad y que eran objeto del contrato al igual que el trabajo que tampoco respondió a la realidad. El motivo, por ello, se desestima.

  2. - Los motivos segundo al quinto se refieren todos ellos a la doctrina del error como vicio de la voluntad contractual; se dice en el recurso que la sentencia recurrida, "no de una forma expresa, sí aduce implícitamente la doctrina del error como fundamento último de su decisión" por lo que infringe los artículos del Código civil, 1300 (motivo segundo), 1266, párrafo primero (motivo tercero), 1313 (motivo cuarto) y la doctrina de los actos propios (motivo quinto).

    Todos estos motivos deben ser desestimados porque parten de una base equivocada. No se ha ejercitado en el proceso acción de anulabilidad del contrato por concurrir el vicio de la voluntad contractual, el error. Por el contrario, se ha ejercitado acción de resolución del contrato fundada en la cláusula 15ª del mismo, que incluía, como no podía ser menos, la reclamación del precio real por los trabajos ejecutados. En consecuencia no se ha infringido el artículo 1266 del Código civil que define el error, ni nunca se ejercitó acción de revisión de las condiciones pactadas (como se dice en el motivo tercero), ni el artículo 1300 , ya que tampoco se ejercitó acción de anulabilidad del contrato (motivo segundo), ni el artículo 1313 , pues no hubo confirmación de contrato en que no hubo error (motivo cuarto), ni se dio infracción de la doctrina de los actos propios, que la basa en la confirmación de contrato viciado de error, pues ni hubo éste ni hubo aquélla (motivo quinto).

  3. - Los dos últimos motivos de este recurso de casación se refieren a la interpretación del contrato. El sexto alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil en relación con la cláusula 14ª del contrato y el séptimo, la del 1285 respecto a la cláusula 15ª . Ninguno de estos motivos pueden estimarse porque la cuestión de interpretación del contrato no ha sido objeto de la litis y no ha sido tratado por las sentencia de instancia.

    En el primero de ellos se hace referencia a la cláusula 14ª del subcontrato que dispone que "los trabajos se realizan a riesgo y ventura del subcontratista", pero esta cláusula nunca se ha planteado en la litis, ni ha sido objeto de las sentencias de instancia, ni es de aplicación al presente caso en que se dio una discordancia entre el proyecto inicial y la realidad, no se confeccionó un plan de trabajo y se produjo una suspensión causa de la resolución.

    En el segundo, se mantiene que esta suspensión "de la obra" que produjo la resolución , s interpreta como la obra general (la de Dragados) no la específica (de Migec). Es una doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación del contrato corresponde al Tribunal de instancia y no puede ser objeto de casación, salvo si aquélla ha sido ilógica, absurda o contraria a la ley (así, en este sentido, sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 26 de marzo de 2000, 3 de noviembre de 2000 ). En el presente caso, no se da tal excepcional supuesto, sino que, por el contrario, la Sala asume y hace suyas la interpretación que ha dado a la expresión suspensión de "la obra" de la cláusula 15ª del subcontrato en el sentido de que es la obra a cuya ejecución se obligó Migec y que era objeto del subcontrato que se debate en este proceso, no la obra principal objeto del contrato administrativo entre Dragados y el Estado.

TERCERO

  1. - El motivo primero del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, se formula al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al infringirse los artículos 1 y 3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en relación con los artículos 19 y siguientes de la Ley de contratos del Estado , texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965 .

    En el desarrollo del motivo se insiste en que el contrato entre la Administración del Estado y Dragados y Construcciones, S.A. tiene carácter administrativo por lo que no es competente la jurisdicción civil y se aplica la excepción del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo cual es cierto y no se discute. Pero lo que se plantea en este proceso no es tal contrato administrativo, sino el subcontrato entre la primera empresa contratante con el Estado Dragados y Construcciones, S.A. y la subcontratista Migec Somafer Española, S.L. y este contrato tiene naturaleza civil.

    La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 del Código Civil , y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basado en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra, que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso-administrativa sería tanto como dividir la continencia de la causa. Esta es una razón esencial para la desestimación del motivo.

    La segunda razón es que la vis atractiva de la jurisdicción civil que siempre ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala no viene contradicha por la citada Ley de contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 , vigente en el caso presente, cuyo artículo 59 contempla el subcontrato de obra, lo permite con ciertos requisitos, pero ni lo califica de administrativo, ni lo atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa; tampoco hace tal atribución la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ; distinto es el planteamiento que hace la ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa , pero ésta no es aplicable al caso presente.

    Por ello, se desestima este motivo y la Sala sigue la doctrina que ya formuló la anterior sentencia de 12 de mayo de 1994 , cuyo fundamento segundo dice literalmente: "La tesis del motivo parte de que el contrato de ejecución de obras concertado con el Estado con las dos empresas mencionadas, como principales y contratistas, reviste la condición de contrato administrativo, lo que no se discute, por resultar correcta tal calificación, conforme a los textos legales que se aportan. Ahora bien, los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del Código , que se acumuló a la ejercitada contra los dos contratistas y subcontratista primero, por reunir los requisitos del precepto 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto corren idéntica suerte procesal, determinativa de la Jurisdicción competencial para su conocimiento, que excluye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no dirigirse única y exclusivamente contra el Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2-2-2987, 10-11- 1990, 17-2-1992, 28-4-1992 -que refiere unas antiguas de 15-10-1976, 22-11 y 17-12-1985, 14-10- 1986 y 2 de junio de 1993), que proclama la "vis atractiva" y preferencial de la Jurisdicción civil, toda vez que se trata de acceso al proceso, en la condición de partes interpeladas, del Estado conjuntamente con personas jurídicas privadas, en vinculación relacionada de solidaridad contractual, determinante de la responsabilidad que surge por imperativo legal del referido precepto 1597 y convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron."

  2. - El motivo segundo del mismo recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1597 del Código Civil en la relación con el artículo 59 de la Ley de contratos del Estado ; se basa en que no existió por la Administración del Estado conocimiento del subcontrato, lo que impide su condena.

    Este motivo se desestima porque la sentencia de instancia declara probada la existencia de conocimiento y autorización por parte de la Administración del Estado, que puede ser de naturaleza tácita, aceptando los trabajos realizados para el subcontratista. No puede olvidarse quien se aprovecha de los resultados que le son favorables -la obra- no puede rechazar las obligaciones que de ellas se deriva. Tampoco pueden obviarse las amplísimas facultades de control e inspección que tiene la Administración de Estado en obras públicas, como la presente obra que había contratado - contrato administrativo- con Dragados y Construcciones, S.A. y éste había subcontratado una parte con Migec. Lo cual alcanza no sólo a la celebración del subcontrato sino también a la ejecución de éste y a las dificultades y problemas que efectivamente se plantearon.

  3. - El motivo tercero del recurso de casación , también formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula por infracción del artículo 1214 del Código Civil , relativo a la doctrina de la carga de la prueba y doctrina y jurisprudencia. Se basa en que la sentencia recurrida impone la carga de la prueba de la cantidad que éste (dueño de la obra) adeude a aquél (contratista), como dispone el artículo 1597 del Código Civil no a la sociedad demandante, que es el subcontratista, sino al dueño de la obra, que es la Administración del Estado.

    El motivo se desestima porque la cantidad que se adeuda no lo puede conocer el subcontratista y, al contrario, el dueño de la obra puede con toda facilidad acreditar, si es así, que nada adeuda. Es decir, se invierte la carga de la prueba por la simple razón de que, de no hacerse así, quedaría sin aplicación la acción directa del artículo 1597 del Código Civil .

    Así lo ha entendido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, desde que se le planteó este tema de forma directa: sentencias de 2 de Julio de 1997, 6 de Junio de 2000 y 18 de Julio de 2002 ; esta última dice literalmente: "La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el hecho de existir deuda o haber sido ésta satisfecha es algo que puede probar el dueño de la obra, pero es imposible o muy difícil probar al subcontratista; en consecuencia, se ha reiterado que es el dueño de la obra quien debe probar que nada debe; así, las sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000 dicen: uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto."

CUARTO

  1. - Al no estimarse ninguno de los motivos de los recursos de casación, se debe, uno y otro, declarar no haber lugar a los mismos, conforme contempla el artículo 1715.3 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Y en cuanto a las costas, según la misma norma, deben imponerse a cada recurrente las causadas por el propio recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 25 de marzo de 1999 .

Segundo

Se condena a las partes recurrente en las costas causadas por sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de obra
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 28 Febrero 2023
    ... ... ón ajustada al proyecto según la "lex artis" (STS de 28 de enero de 1994); [j 23] "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de ... responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); [j 24] "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ... mayo 2007 [j 27] con cita, entre otras, de las STS de 16 de marzo 2006 [j 28] y STS de 27 de septiembre de 2004. [j 29] Los ... ...
103 sentencias
  • SAP Barcelona 469/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...le impone reiterada jurisprudencia por el principio de facilidad probatoria (art. 217.3º y 7º LECivil y SsTS de 2/7/97, 6/6/00, 18/7/02 y 24/1/06 ), acreditó de manera cumplida que el día 18 de junio de 2.008, cuando formularon las subcontratadas/recurrentes su reclamación extrajudicial a l......
  • SAP Jaén 258/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 y 23 de junio, 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mism......
  • SAP A Coruña 338/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 10 Octubre 2019
    ...de acreditación de que ha pagado y no concurre el presupuesto legal ( SS TS 2 julio 1997, 28 mayo 1999, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 24 enero 2006, 12 diciembre 2007 y 12 febrero 2008). El acreedor directo, aunque deberá aportar algún indicio de la existencia del crédito, no soporta la carg......
  • SAP Baleares 492/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...directa del subcontratista frente a la Administración comitente o dueña de la obra, como así venía sosteniendo entre otras las SSTS de 24 de enero de 2006, 17 de julio de 2007 y 17 de septiembre de 2007 Por lo que se refiere a su falta de legitimación pasiva que la recurrente funda en su de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Acción directa contra el comitente
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...por lo menos dos (Sentencias de 15 de febrero de 1982 y 21 de febrero de 1997). En el mismo sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (Ar. 259), que atiende a la naturaleza civil de la acción ejercitada y al carácter privado del contrato celebrado entre con......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...tanto, de que no concurre este presupuesto (SSTS de 2 de julio de 1997, 28 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000, 18 de julio de 2002 y 24 de enero de 2006). Para que opere el artículo 1597 CC se requiere que el demandado, sea dueño de la obra o contratista, deba alguna cantidad al otro eslab......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (2118/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Contrato de obra
    • 13 Enero 2016
    ...civil, pero cuando demande sólo a la Administración es competente la jurisdicción administrativa. Se puede cuestionar que la STS 24 enero 2006 amita la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se demanda sólo a la Administración Según esta sentencia en el desarrollo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR