STS 1009/2007, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1009/2007
Fecha24 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 170/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián. Es parte recurrida la entidad Eula S.A.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, así como la entidad Askilan S.A., no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de San Sebastián conoció el juicio de menor cuantía número 170/97 seguido a instancia de la mercantil Eula, S.A.L.

Por la mercantil Eula, S.A.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Resuelto el contrato de subcontrata acompañado a la presente demanda como documento número 1 por incumplimiento culpable por parte del contratista ASKILAN, S.A.; 2º.- Que la actora EULA, S.A.L., tiene derecho a percibir por la obra realizada para C.A.F., S.A. la cantidad de 63.964.500 pesetas más 702.239 pesetas de gastos causados, o sea, 64.666.739 pesetas en total (SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE); 3º.- La responsabilidad solidaria de ASKILAN, S.A. y C.A.F. S.A., esta última hasta el límite de la cantidad que adeude en el momento de ser emplazada en esta demanda al contratista ASKILAN, S.A., al objeto de abonar a la actora EULA, S.A.L. las cantidades reclamadas en el punto anterior; 4º.- La condena al abono de los intereses previstos en el Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5º La condena de las costas causadas a la actora EULA, S.A.L. en este procedimiento a tenor de lo previsto en el Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose mala fe al haber mediado previos requerimientos no atendidos (documentos 38 y 39 de la presente demanda)".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

Asimismo, la entidad Askilan, S.A. procedió a contestar a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte Sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte demandante."

El Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lamsfus en nombre y representación de EULA S.A.L., frente a ASKILAN, S.A.L., debo condenar y condeno a la misma al abono de la cantidad de 64.666.739.-ptas así como los intereses legales, condenando en costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Lamsfus, en nombre y representación de ASKILAN, S.L., frente a C.A.F., S.A., debo absolver y absuelvo a esta codemandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas causadas a esta codemandada".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por ASKILAN, y estimando parcialmente el recurso formulado por EULA, S.A.L., frente a la sentencia dictada el 11-VI-1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Sebastián

, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en los puntos siguientes: -Se estiman parcialmente las pretensiones formuladas contra CAF, S.A. y se la condena a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con ASKILAN, S.L., 33.263.337 ptas., y no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia por y/o a causa de CAF. Se imponen a ASKILAN, S.L. las costas procesales causadas por su recurso y no se hace especial mención de las costas originadas por el recurso formulado por la actora".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Auxiliares de Ferrocarriles, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1597 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil Eula, S.A.L., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, comitente y dueña de la obra, fue demandada por una empresa subcontratista de los trabajos de ejecución, en el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 del Código Civil, y combate a través de este recurso de casación la sentencia del tribunal de instancia que, estimando en parte la demanda, le condenó al pago de la cantidad de 33.262.337 pesetas, conjunta y solidariamente con la otra codemandada, la mercantil contratista principal de la obra, que asimismo resultó condenada a pagar a la actora la suma de 64.666.739 pesetas, con los correspondientes intereses legales.

Articula la recurrente su recurso en tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el primero de los cuales, cuyo estudio seguidamente aborda, se destina a denunciar la infracción del artículo 1225 del Código Civil .

Arguye la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el precepto citado al haber estimado la reclamación de la actora respecto de ella, sin tener en cuenta que en autos figura la liquidación final de la obra practicada por el director técnico de la misma y adverada en el periodo probatorio, estando dicho documento, por ende, aceptado y reconocido por todas las partes, así como la prueba pericial contable, de las cuales resulta que abonó a la contratista principal un total de 157.840.289 pesetas, en tanto que la liquidación final de la obra ascendió a 110.376.824 pesetas, de donde se sigue que no adeudaba a dicha contratista principal cantidad alguna.

Niega de esta forma la recurrente la concurrencia del requisito que permite el ejercicio con éxito de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra que contempla el artículo 1597 del Código Civil, cual es la existencia de un crédito de éste frente al contratista principal, que constituye el límite cuantitativo de la acción directa deducida contra el anterior. Para ello, denuncia el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido el tribunal de instancia, e invoca el artículo 1225 del Código Civil, precepto que regula la eficacia probatoria de los documentos privados, en referencia a la liquidación final de la obra practicada por el director técnico de la misma.

La Audiencia consideró acreditada la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito del contratista principal frente al dueño de la obra, por importe de 33.262.337 pesetas, y, por el contrario, no tuvo por probada la existencia de error o mala ejecución de la obra, exceso de medición o duplicidad en la facturación. Esta conclusión no puede verse desvirtuada por la denuncia de la infracción normativa que integra el objeto de este primer motivo del recurso, pues, además de que el error de valoración que se afirma no recae, en rigor, sobre un documento privado -y ha de recordarse que el artículo 1225 del Código Civil ha sido aplicado por esta Sala exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, suscritos por los litigantes, que tengan por objeto un acto o negocio jurídico, esto es, una o varias declaraciones de voluntad constitutivas de negocio jurídico o destinadas a integrarse en él (Sentencias de 3 de mayo y 27 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 14 de mayo de 2007, entre otras muchas)-, y de que, en todo caso, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha determinado el valor probatorio de un documento privado conjugándolo con otras pruebas (Sentencias de 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2007, entre otras muchas), ya que la prueba que emana del mismo no es superior a las demás ( Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 2 de diciembre de 2003, 19 de febrero de 2004, etc.), y no constituye prueba legal o tasada respecto de su veracidad intrínseca, que puede ser desvirtuada por los demás elementos probatorios (Sentencias de 8 de febrero y 9 de mayo de 1995, 14 de febrero de 2003, 18 de octubre de 2004, etc.), además de todo ello, decimos, se discute a través de la denuncia casacional el resultado de la valoración conjunta de la prueba para, a partir de la que propone la recurrente, deducir la consecuencia que, en orden a los hechos, a ésta le interesa, como lo evidencia el hecho de que se apoya no únicamente en el resultado de la señalada liquidación final de la obra, sino también en las resultas de la pericial contable practicada en el proceso, de cuya conjunción se quiere deducir la inexistencia de crédito frente al dueño de la obra que legitime al subcontratista para reclamar directamente su importe. El planteamiento del motivo del recurso excede con mucho las posibilidades de la revisión casacional del resultado de la valoración de la prueba y de la subsiguiente fijación de los hechos, que se ciñen a los casos en los que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la aplicación de aquellas escasas normas que contienen regla legal y tasada de valoración de la prueba, sin permitir, empero, un nuevo examen del acervo probatorio de autos y la revisión de la valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso que ha realizado el tribunal sentenciador, pues tal cosa sería como desentenderse de la naturaleza, objeto y finalidad de este extraordinario medio de impugnación, para convertir al recurso de casación en una postrera instancia, capaz de permitir el examen de la corrección del juicio sobre los hechos y la determinación de aquellos que han de tenerse por acreditados, previamente a su subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma aplicada o aplicable al caso, cuando en modo alguno cabe atribuir al recurso de casación tal carácter, como esta Sala ha advertido con reiteración (Sentencias de 31 de marzo de 2003, 31 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, y 19 de junio de 2007, por citar algunas).

El motivo, por todo ello, fenece.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 1281 del código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal. Considera el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados al haber calificado el contrato de obra como de precio alzado, calificación contractual que se deriva de una interpretación del contrato contraria a la lógica, pues en los contratos firmados entre la subcontratista actora y la contratista principal claramente se especifica que el presupuesto que los acompañaba era meramente orientativo y que el precio de los trabajos no era por ajuste a precio alzado, sino el resultante de aplicar a las unidades de obra realmente realizadas los precios establecidos para cada una de ellas.

Pues bien, debe significarse que la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley (Sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 16 de noviembre de 2005, y 2 de febrero de 2007, entre muchas otras). Matizando aun más esta doctrina, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, por un lado, que no puede pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéusis dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico (Sentencia de 19 de junio de 2007, y las que en ella se citan); y de otro, que no puede confundirse la interpretación de los contratos con la valoración de la prueba, la determinación de los hechos probados, y la valoración y significación de los mismos, por más que puedan servir para descubrir la voluntad de los contratantes, de manera que la denuncia casacional de la infracción de las normas rectoras de la hermenéusis contractual no puede ser utilizada para, eludiendo los datos fácticos que presentan significación de cara a determinar la modalidad contractual del caso examinado, proponer otra distinta tomando como base aquellas otras circunstancias que son útiles para ello (vide Sentencia de 10 de mayo de 2007, entre las más recientes).

No se está aquí ante uno de los supuestos que autorizan la revisión de la interpretación efectuada en la instancia, por más que así lo considere la parte recurrente. La sentencia recurrida detalla - Fundamento de Derecho Octavo- que el examen de las diligencias pone de manifiesto que todas las obras contratadas se basaban en unos proyectos completísimos que incluían planos y que la empresa contratista principal presentó un presupuesto que le fue aceptado, incluyendo la totalidad de los trabajos, en función del proyecto de la mercantil dueña de la obra, por un precio cerrado. A partir de tales datos, y de cuanto resulta de la prueba testifical, el tribunal sentenciador concluyó que la obra contratada lo fue a precio alzado, y que, en consecuencia, concurría el requisito que habilitaba el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra previsto en el artículo 1597 del Código Civil, por más que en el conjunto del proyecto y de los presupuestos se incluyeran diversas subpartidas, y de que, por imprevistos técnicos, se ampliaran las partidas inicialmente contempladas y se realizaran determinados trabajos conforme a los precios unitarios incluidos en el presupuesto, circunstancias éstas que no desvirtúan la consideración de obra a precio alzado que merece la convenida entre el dueño de la obra y la contratista principal, conforme ha precisado la doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y de 4 de octubre de 2002, entre otras). En realidad, el recurrente, lejos de suscitar una verdadera cuestión de derecho en torno a la interpretación y calificación contractual, capaz, por tanto, de integrar el objeto de un motivo de casación, pretende sustituir la conclusión del tribunal de instancia acerca de la modalidad del contrato de obra del que se trae causa por la suya propia, producto de la valoración de los hechos que destaca y que resultan de interés para ello, entre los que se encuentran los propios términos de la relación contractual entre la contratista y la subcontratista actora, de los que quiere inferir, como hecho con significación o relevancia de cara a determinar la voluntad de los contratantes en la relación principal, el carácter de obra por administración o por precio por unidad de medida que habría de impedir el ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, lo que, sin embargo, no es bastante para considerar ilógica o irrazonable la calificación contractual consignada en la sentencia recurrida, habida cuenta de la autonomía que debe predicarse de la relación entre dueño de la obra y contratista, y entre ésta y la subcontratista demandante.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

TERCERO

Por la misma vía que los anteriores -la del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, se denuncia en tercer y último motivo del recurso la infracción del artículo 1597 del Código Civil . Sitúa el recurrente la infracción normativa en el hecho de que la sentencia recurrida ha considerado aplicable dicho precepto por tratarse de una obra a precio alzado y existir una deuda pendiente entre el dueño de la obra y el contratista principal, cuando este último presupuesto no concurre, faltando la demostración de la realidad de la deuda y su exigibilidad; inexistencia de crédito de la contratista frente a la propietaria e inexigibilidad del mismo que se revela, en un caso, de la prueba pericial contable practicada en el proceso, y en otro, del hecho de que la propia demandante haya pedido la resolución del contrato por razón de encontrarse la obra, al tiempo de la demanda, en fase de terminación y sin haberse practicado ninguna liquidación ni medición final.

La sentencia recurrida es terminante al declarar la constancia de la finalización de las obras y la liquidación final de los honorarios de su director técnico, y al afirmar que, por el contrario, no se ha acreditado la extinción o inexigibilidad provisional o absoluta del crédito, toda vez que no existe prueba alguna de errores de medición o duplicidad en las liquidaciones, ni de una mala ejecución de la obra, ni, en fin, de pacto de penalización alguna por demora, siendo así que, por ende, ya en la sentencia de primera instancia se precisó que la demandante, no obstante solicitar la resolución del subcontrato por incumplimiento de la contratista principal, estaba en realidad pretendiendo que se declararse su derecho a percibir una cantidad determinada en concepto de indemnización por los perjuicios que le ocasionaba una obra realizada y no abonada, y, en consonancia con tal apreciación, se dictó el correspondiente pronunciamiento condenatorio, que no fue combatido en cuanto a las razones que determinaron su contenido de condena, y no declarativo de la resolución contractual. La denuncia casacional incurre, por tanto, en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al estar basada en unos hechos distintos de los que el tribunal sentenciador ha tenido por acreditados, sin haber logrado la sustitución de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través del cauce, siempre estrecho, que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que aboca este último motivo del recurso a su indefectible perecimiento. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), de fecha 16 de mayo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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