STS 935/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5800
Número de Recurso4168/2000
Número de Resolución935/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 103/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Reus conoció el juicio de menor cuantía número 103/98 seguido a instancia de doña Silvia y doña Penélope y don Gabriel .

Por doña Silvia, y doña Penélope y don Gabriel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia estimando la demanda en todas sus partes, condenando solidariamente a los demandados a que indemnicen a mis mandantes en la suma de 20.297.200 - pts. por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre, más los intereses legales de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan María se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la actora por expreso imperativo legal y ante la manifiesta temeridad y mala fe con que actúa."

Asimismo, por la representación procesal de la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

El Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo en ella a los demandados e impongo expresamente a los demandantes las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus, cuya resolución revocamos, y en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta por Silvia, Penélope y Gabriel, condenamos a Dragados y Construcciones, S.A. y a Juan María a que abonen solidariamente a los demandantes la cantidad de

10.000.000 ptas. (DIEZ MILLONES DE PESETAS). Sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias." TERCERO.- Por la representación procesal de la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo

24.1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo Código .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso. Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esposa e hijos de don Gabriel, que falleció el día 2 de enero de 1991 tras sufrir una descarga eléctrica mientras realizaba trabajos de pintura en una caseta de un transformador de alta tensión en ejecución de la obra promovida por el Institu Catalá d#Assistencia i Serveis Socials en el Colegio Marinada de disminuidos psíquicos de Reus, demandaron a la empresa contratista de la obra, Dragados y Construcciones, S.A., y a don Juan María, con quien la anterior había subcontratado la ejecución de los trabajos de pintura, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil

, solicitando la condena solidaria de ambos demandados a abonar, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados a resultas del fallecimiento, la suma de 20.297.200 pesetas, con los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

Ambos demandados se opusieron a la demanda, negando -en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación- su respectiva responsabilidad, al entender que el luctuoso suceso tuvo lugar por culpa exclusiva del perjudicado, y sosteniendo, además, la empresa contratista, su falta de responsabilidad en el accidente, habida cuenta que había subcontratado con la empresa codemandada la ejecución de los trabajos de pintura, limitándose a recepcionarlos una vez finalizados, pero sin que existiera relación jerárquica o de dependencia entre el trabajador fallecido y ella, habiendo, por ende, dado instrucciones a aquélla para que no procediese a pintar la caseta del transformador hasta que se gestionase el corte de energía eléctrica con la empresa suministradora. Añadió, por último, que, en cualquier caso, debía apreciarse la concurrencia de la culpa del perjuiciado, con las subsiguientes consecuencias a la hora de fijar la indemnización correspondiente, y afirmó que la esposa demandante carecía de la condición de perjudicada, y, por tanto, de legitimación activa, al estar separada de su esposo por sentencia firme al tiempo del accidente.

El Juzgado desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que el fallecimiento tuvo lugar por culpa exclusiva del trabajador, quien ignoró las instrucciones recibidas de no pintar la caseta hasta que fuera autorizado para ello. La Audiencia Provincial, sin embargo, no fue del mismo parecer, pues, si bien admitió la concurrencia causalmente relevante de la culpa de la víctima en la producción del resultado lesivo, no excluyó, en cambio, la de las empresas codemandadas, atendiendo al control que la contratista principal ejercía en el desarrollo de los trabajos de ejecución de la obra subcontratada, así como a la falta de adopción de las medidas de vigilancia oportunas, no habiendo advertido al trabajador del riesgo que la propia actividad entrañaba, y a la falta de prueba del hecho, afirmado por aquélla, de que se hubiera prohibido trabajar en la zona hasta que se consiguiera el corte de suministro eléctrico, y de que se realizase actuación alguna tendente a gestionar dicho corte de energía para poder realizar los trabajos de pintura en la caseta. Y en punto a la legitimación de los demandantes para ejercitar la pretensión indemnizatoria que deducen en la demanda, el tribunal sentenciador admitió tal legitimación en atención a su condición de esposa e hijos, respectivamente, del trabajador fallecido, aunque no convivieran con él, y al consiguiente daño moral sufrido, así como en consideración al perjuicio económico producido, toda vez que dependían económicamente de los ingresos de aquél, mediante la pensión fijada en la sentencia de separación.

SEGUNDO

La mercantil Dragados y Construcciones, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulado en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, precepto al que después se añade el del artículo 9.3 de la misma norma fundamental. La recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio constitucional que proclama la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, toda vez que la sentencia impugnada basa su decisión en el deber del empresario de prevenir los riesgos laborales impuesto por una norma, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que no estaba en vigor al tiempo de producirse el accidente que dio lugar al fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.

En rigor, el alegato impugnatorio tiende a poner de relieve la supuesta indefensión y la vulneración del principio de seguridad jurídica que se produce al haber aplicado la Sala de instancia retroactivamente una norma y haber basado en ella su decisión. Pero la lectura de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida pone en seguida de manifiesto que la razón de la decisión se encuentra en la responsabilidad por culpa o negligencia del empresario, por la omisión de los deberes de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término de la reglamentación en materia de seguridad laboral, cuyos principios sirven de instrumento de delimitación de dicho deber de diligencia, los cuales, no se olvide, se encuentran recogidos desde siempre en las normas sobre esta materia y, desde luego, ínsitos en el Texto Refundido de la legislación sobre accidentes laborales aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, y en la Ordenanza de 9 de mayo de 1971, sin que pueda perderse de vista, en fin, su entronque constitucional -artículo 40.2 de la Constitución- y con el acervo comunitario.

En suma, la vulneración de los preceptos constitucionales aparece huérfana de todo fundamento, y responde más bien a una denuncia puramente retórica, pues ni se perjudica la seguridad jurídica, ni se causa indefensión alguna a la recurrente, al apreciar su responsabilidad con base en la inobservancia de los deberes de advertencia, de vigilancia y, en general, de protección de los riesgos inherentes a la actividad laboral, y con base en la doctrina jurisprudencial que, a partir de ese contenido del deber de diligencia, declara la responsabilidad de quien mantiene el control de la prestación de las actividades laborales, y, en definitiva, una posición de dominio prevalente en el desarrollo de la actividad dañosa.

El motivo, por todo ello, fenece.

TERCERO

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el motivo segundo la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . El argumento impugnatorio de la recurrente se contrae a negar su responsabilidad en el accidente que provocó el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, al haber subcontratado con la empresa codemadada la ejecución de los trabajos de pintura, correspondiendo, en consecuencia, a ésta la dirección, el control y la vigilancia del desarrollo de los mismos, que se realizaban con total autonomía respecto de la contratista principal, la cual se limitaba a recibir los trabajos una vez terminados, sin que mediase relación de jerarquía o de dependencia entre ella y el trabajador fallecido. Añade que la responsabilidad por los daños ocasionados, como consecuencia de la falta de adopción de las pertinentes medidas de seguridad, fue asumida contractualmente por la empresa subcontratista, según lo dispuesto en la cláusula décima del contrato. Y concluye que, en cualquier caso, no existió negligencia alguna por su parte, no habiéndose incumplido ninguna medida de seguridad, como se desprende del informe de la Inspección de Trabajo, y habiendo impartido, por el contrario, las órdenes oportunas a la empresa codemandada para que paralizase la ejecución de los trabajos de pintura en la torre de alta tensión hasta que se solicitase el corte de la energía eléctrica a la empresa suministradora, de donde se ha de seguir, según la recurrente, que el accidente fue causado por culpa exclusiva de la víctima, quien no sólo desobedeció las órdenes del empresario, sino que además hizo caso omiso de la señalización existente en la propia torre donde se produjo el siniestro.

Para examinar la corrección jurídica de la imputación, en términos objetivos, de la responsabilidad en el accidente de fatal desenlace que motiva el presente proceso, y la corrección, por tanto, de la valoración jurídica del nexo causal, previamente a examinar la imputación subjetiva, con base en la negligencia de la entidad recurrente, conviene recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial mantiene unas posiciones cuasi-objetivas en los supuestos de responsabilidad derivada de lesiones sufridas durante el desarrollo del trabajo. La Sentencia de 11 de marzo de 2003 se hace eco de esta doctrina, recogiendo de forma literal los términos de la anterior Sentencia de 15 de abril de 1999 : "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10 y 31-12-1996 ); lo que reitera y matiza la sentencia de 29 de enero de 2003, en estos términos: Con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica."

"Sobre la concurrencia de causas -precisa la misma Sentencia - es elocuente la sentencia de 21 de febrero de 2002 : los juicios de valor del tribunal de instancia sobre culpa y nexo causal se ajustan plenamente al sentido del art. 1902 CC y por tanto los motivos que se examinan han de ser desestimados, ya que el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos."

"De lo que se desprenden como conclusiones -concluye la resolución de referencia- que la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio."

En los casos en que la ejecución de una obra se encarga a un contratista, o como aquí sucede, a un subcontratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente y la contratista (Sentencias de 4 de enero de 1982, 8 de mayo de 1999 y 7 de diciembre de 2006 ). Este concepto de dependencia - como explica la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 - requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control vigilancia y dirección de las labores encargadas. En este supuesto, concurrirá culpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente, apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil, si se omiten las debidas medidas de seguridad, y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.

Esta misma doctrina se aplica también, como se ha dicho a los casos de subcontratación, tal y como recuerda la misma Sentencia de 7 de diciembre de 2006, con cita de las anteriores de 18 de julio de 2005, de 22 de julio y de 16 de mayo de 2003, y de 20 de diciembre de 1996, insistiendo en que para apreciar la responsabilidad por hecho de otro la jurisprudencia exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista.

En el caso examinado, la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad de la contratista principal, la mercantil aquí recurrente, en que ésta era la constructora directa, y como tal controlaba los trabajos de ejecución; y en el plano subjetivo, se basa en que no quedó acreditada la argumentación exculpatoria aducida por las empresas demandadas, en orden a que se había prohibido trabajar en la zona hasta que se gestionase el corte de suministro eléctrico en la torre de alta tensión donde se produjo el accidente, como tampoco quedó probado que se realizasen las gestiones oportunas a tal efecto.

La aplicación efectuada por el tribunal de los preceptos que se invocan como infringidos se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en concurrencia causal con la conducta negligente de la víctima, deriva de la situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las actividades potencialmente dañosas que se aprecia en la sentencia recurrida, cuya valoración al respecto no ha sido oportuna y convenientemente desvirtuada, por lo que ha de permanecer incólume, como también debe permanecer inalterada, por la misma razón, la resultancia probatoria en punto a la falta de acreditación del hecho de haber impartido las órdenes adecuadas a la empresa subcontratista a fin de evitar la realización de los trabajos de pintura en la torre, y de haber gestionado oportunamente el corte de suministro de energía eléctrica para que pudiesen realizarse tales tareas de forma segura y sin riesgo.

A la anterior conclusión no le resulta obstáculo la circunstancia de que en el contrato celebrado entre la contratista principal y la subcontratista se hubiera pactado -cláusula décima - que ésta, como empresario de todo el personal empleado en la obra para la ejecución del contrato, respondería ante las autoridades y tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente, especialmente en materia laboral y de seguridad social, ni que en la cláusula siguiente -la undécima - se estipulase que el subcontratista y su personal serían responsables de la adopción y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene exigidas por la legislación vigente o futura, las dictadas por la contratista para la obra, y las específicas que para la clase de trabajos a realizar debiera adoptar para su personal el mismo subcontratista, pues tales estipulaciones no desplazan la responsabilidad de la contratista principal, habida cuenta de la posición de control que mantenía, y que se refleja en las facultades sancionadoras y de rechazo del personal que se reservaba en el caso de incumplimiento de las normas de seguridad e higiene (cláusulas undécima y duodécima). Y tampoco desplaza la responsabilidad de la recurrente, como contratista principal que ostentaba una posición de dominio prevalente de la actividad laboral, la expresa atribución de responsabilidad al subcontratista que se contiene en la cláusula decimotercera, referida a los daños causados a la comitente o a terceros . Debe aplicarse, por tanto, el criterio establecido en la Sentencia de esta Sala, de 4 de octubre de 2004, que declara que los subcontratos que se celebren para llevar a cabo la ejecución de determinada obra actúan en el ámbito de las relaciones internas de los que los otorgan y operan cuando se produce algún incumplimiento contractual, dando lugar a exigencias de responsabilidades de naturaleza contractual, pero no alteran las reglas generales que autorizan a aplicar la responsabilidad extracontractual que, en todo caso, resulte atribuir a la empresa que contrata. Y concluye esta misma resolución: "La observancia de la normativa sobre seguridad en el trabajo, permanece en los contratos principales sin delegación posible a efectos totalmente exonerativos, por lo que no es válido argumentar que se produce desconexión de la sociedad recurrente respecto a aquellos accidentes que ocurren en el desarrollo de su actividad"; criterio plenamente aplicable al caso de autos, conforme a lo que se acaba de exponer.

Consecuentemente, resulta procedente apreciar, como ha hecho la sentencia recurrida, la responsabilidad de las empresas contratistas de las obras, a cuya conducta se enlaza, en términos de casualidad adecuada, el resultado dañoso producido, en concurrencia causal, también apreciada en los mismos términos, con la conducta negligente de la víctima, en los términos recogidos en la resolución impugnada.

El motivo, en consecuencia, se rechaza.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

La tesis que esgrime la recurrente consiste en negar la falta de legitimación de la actora, esposa separada legalmente del trabajador fallecido al tiempo de producirse el accidente, para reclamar perjuicio de ninguna clase por el fallecimiento. Del mismo modo, sostiene que también carece de legitimación el hijo del difunto, que no convivía con éste en el momento en que tuvo lugar el luctuoso suceso, ni dependía económicamente del mismo. Por lo tanto, rechaza, por dichas razones, la existencia del perjuicio que les habría de habilitar para exigir la responsabilidad extracontractual objeto de la demanda.

El motivo sigue la misma suerte que los anteriores, y se desestima. El argumento impugnatorio de la recurrente hace caso omiso de que la sentencia recurrida consideró acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del trabajador fallecido, y al eludir esa apreciación, que debe permanecer incólume en esta sede al no haber sido combatida eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que priva de todo fundamento al alegato, e impide cumplir la función propia de la casación y satisfacer los fines a que está ordenado este recurso. Y debe advertirse, como elemento de cierre de esta argumentación, que el artículo 1214 del Código Civil, con el que se relacionan los preceptos invocados como infringidos, no es norma hábil para sustentar eficazmente la denuncia del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba cometido por el tribunal de instancia, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, es un precepto que, lejos de contener regla tasada de valoración probatoria, rige la distribución de la carga de la prueba entre las partes en el proceso, de forma que sólo cabe invocarla cuando el tribunal sentenciador ha alterado la regla que contiene, y no cuando, como aquí ha sucedido, se ha considerado acreditado un hecho determinante de la apreciación del perjuicio cuya indemnización se reclama.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Dragados y Construcciones, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), de fecha 29 de mayo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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