STS 31/2005, 31 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución31/2005

ROMAN GARCIA VARELAFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 18 de Junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía acumulados, sobre reclamación por subcontratista segundo al dueño de la obra del precio de la misma (Ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar (TALLERES BERASALUCE), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albácar Medina, en el que son recurridas las entidad ABB INDUSTRIETECHNIK -AG, a la que representó la Procuradora doña María-Irene Arnes Bueno, así como CASTING ROS S.A., en la representación de la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Calamocha tramitó el juicio de menor cuantía número 147/95, que promovió la demanda de don Baltasar (Talleres Bersaluce), en la que, tras exponer hechos y Fundamentos de derecho, suplicó: "Tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en nombre de D. Baltasar, "TALLERES BERASALUCE", contra "CASTING TOS, S.A.", emplazándose a la demandada para que conteste a la demanda si a su derecho conviene, y, previos los demás trámites procesales pertinentes, dictar sentencia por la que se condene a CASTING ROS, S.A., a pagar a mi representada la cantidad de 6.369.737.-ptas., con los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La compañía demandada CASTING ROS, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito junto con el poder y los documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenerme por comparecida y parte en nombre de Casting Ros, S.A., en la Demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovida por D. Baltasar, y por formulada oposición con base a los hechos y fundamentos jurídicos que quedan expuestos e invocados y, en consecuencia de todo ello, estimando la excepción de litisconsorcial planteada en el cuerpo de este escrito, desestimar la demanda y para el negado supuesto de que así no fuera, desestimar igualmente la solicitud de imposición de intereses y costas a nuestra mandante con base a las excepcionales circunstancias concurrentes y en cualquier caso, con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad ABB INDUSTRIETECHNIk ABB, fue llamada al proceso y presentó escrito a medio del cual vino a solicitar "Se sirva dictar sentencia desestimatoria de la presente demanda al no corresponder la cantidad reclamada en la misma, al demandante D. Baltasar".

CUARTO

El referido Juzgado tramitó el juicio de menor cuantía número 1571/95 que promovió la demanda de ABB-Industrietechnik-AG, en la que vino a suplicar: "Que después de los trámites legales, dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 31.673.520,-ptas. más los intereses de demora, gastos y costas del juicio".

QUINTO

La demandada CASTING ROS, S.A. se personó en las actuaciones y contestó para oponerse a la demanda, por lo que suplicó: "Que en méritos de cuanto queda expuesto y al amparo de lo prevenido en los arts. 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se disponga que el actuario haga la relación de autos a que se refiere el art. 168 de la misma Ley, y tras los citar a las partes para el trámite previsto en el art. 169 y cumplidos los demás requisitos, se dicte Auto por ese Juzgado, acordando que las presentes actuaciones sean acumuladas a nuestra demanda de referencia. (al igual que ya solicitamos respecto a todas las demás)".

SEXTO

El Juzgado de Calamocha también tramitó el juicio de menor cuantía número 11/1996, por la demanda que planteó Casting Ros, S.A.. en la que suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1º.-Que en relación al contrato de fecha 20 de diciembre de 1991, suscrito por nuestra representada con la entidad ABB INDUSTRIETECHNIK AG, bajo la modalidad de precio alzado "Turn Key" (llave en mano) y también en méritos de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil, la suma total adeudada por CASTING ROS S.A. es la de 31.673.020 pesetas. 2º.- Que en méritos del mismo contrato concertado a precio alzado y de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil, la cantidad máxima y total a cargo de CASTING ROS S.A. no puede exceder de 31.673.020 pesetas, aunque el cómputo global de las reclamaciones deducidas, (judicial o extrajudicialmente) por las entidades y personas señaladas en el hecho tercero de este escrito, sumados a la reclamación que formula la contratista ABB INDUSTRIETECHNIK AG, excediera de la indicada cantidad máxima. 3º.- Que (atendida la tantas veces aludida controversia existente entre ABB INDUSTRIETECHNIK AG y el resto de las personas y entidades que aquí demandamos) previas las alegaciones de hecho y de derecho que formulen todas ellas en defensa de sus respectivas pretensiones en la indicada controversia, y en su caso, sus silencios o rebeldías, caso de que se produjeren, se determine y declare por ese Juzgado quien o quienes de ellos tiene o tienen derecho al cobro a cargo de CASTING ROS, S.A. (ya sea total o parcialmente) sobre la indicada suma total de 31.673.020 pesetas Y que consecuentemente a esta declaración, la Sentencia firme que recaiga en este procedimiento sirva para que el o los beneficiarios del derecho, puedan exigir su cumplimiento dentro de estos mismos Autos. Y todo ello con la expresa imposición de las costas a los demandados".

SEPTIMO

La entidad Zaragozana de Gruas, S.A. Sociedad Cooperativa Limitada de Gruas se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, viniendo a suplicar: "Que tras los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia estimando la excepción dilatoria de litispendencia invocada, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo en los términos establecidos en el art. 687 de la LEC, y, subsidiariamente, para el caso de entrarse en el fondo de la cuestión planteada se declare el derecho de mis representadas a cobrar de Casting Ros la cantidad que a dicha entidad reclaman, con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

OCTAVO

La entidad ABB INDUSTRITECHNIK AG se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Que previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia declarando que la sociedad ABB Industrietechnik AG tiene derecho al cobro de la cantidad de 31.673.020 pesetas, más intereses legales de demora desde el vencimiento de la deuda y gastos y costas del procedimiento nº 157/95, condenando asimismo a Casting Ros, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a todas las demandadas por su manifiesta mala fe y temeridad".

NOVENO

Talleres Berasaluce se personó en el litigio y contestó para oponerse a la demanda, terminando por suplicar: "Por formulada oposición a la demanda presentada por Casting Ros, S.A., contra mi representada y otros, y tras los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia estimando la excepción dilatoria de litispendencia invocada, absteniéndose de hacerlo en cuando al fondo en los términos establecidos en el art. 687 de la LEC, y, subsidiariamente, para el caso de entrarse en el fondo de la cuestión planteada se declare el derecho de mi representada a cobrar de Casting Ros la cantidad que a dicha entidad reclama, con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

DECIMO

Por providencia de 24 de septiembre de 1996 fueron declarados rebeldes procesales los demandados Electrónica Lux, S.L., Garrincha, S.L., Caesmoan, S.A., don Jose Luis, Gimeno Suministros Industriales S.A. e Inducción Aplicada S.A.

DECIMOPRIMERO

Por auto de 26 de noviembre de 1996 se acordó la acumulación de los autos 157/95 y 11/1996 al proceso número 147/1995.

DECIMOSEGUNDO

El Juez de Primera Instancia de Calamocha dictó sentencia el 30 de octubre de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvira Theus, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la mercantil CASTING ROS, S.A. y ABB; y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones aducidas por la demandante en su demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortel Aznar, en nombre y representación de ABB; contra la mercantil CASTIN ROS, condenando al demandado al pago de la cantidad de 31.673.520,- pesetas más los intereses legales del art. 921.4 de la L.E.C. desde la fecha 14.01.1994, hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada. Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvira Ruíz, en nombre y representación de CASTING ROS, S.A. contra ABB, Electrónica Lux, S.L. Garrincha, S.L., Hermanos Millán, S.L., Zaragoza Grúas, S.L.,Sociedad Cooperativa Limitada de Grúas, D. Baltasar, Gaesmoan, S.A., Jose Luis (Fannill), Gimeno Suministros Industriales, S.A. e Indasa, debo declarar y declaro: 1.- Que en relación al contrato de fecha 20-12-1991, suscrito por Casting Ros, S.A. con la entidad ABB Industrietechnik AG, bajo la modalidad de precio alzado "turn Key" (llave en mano) y también en méritos de lo dispuesto en el art. 1597 del Código Civil, la suma total adeudada por Casting Ros, S.A. es la de 31.673.520,- pesetas. 2.- Que en méritos del mismo contrato concertado a precio alzado y de lo dispuesto en el art. 1597 del Cc, la cantidad máxima y total a cargo de Casting Ros, S.A. no puede exceder de 31.673.520,-pesetas, aunque el cómputo global de las reclamaciones deducidas (judicial o extrajudicialmente) por las entidades y personas señaladas en el hecho tercero de la demanda, sumadas a la reclamación que formuló el contratista ABB INDUSTRIETECHNIK AG, excediera de la indicada cantidad máxima. 3.- Que el derecho al cobro de los 31.673.520,-pesetas a cargo de CASTING ROS, S.A. lo ostenta la contratista ABB INDUSTRIETECHNIK AG; Además de dicha cantidad deberá ser abonado también por CASTING ROS, S.A. los intereses legales previstos en el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicha cantidad haya devengado desde el 14.01.1994 hasta su completo pago. Con respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, abonándose las comunes por mitad, con excepción de las causadas a instancia de ABB que deberán ser satisfechas por CASTING ROS, S.A.".

DECIMOTERCERO

La referida sentencia fue recurrida por don Baltasar y Casting Ros, S.A., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Teruel que tramitó el rollo de alzada número 92/1998, pronunciando sentencia con fecha 18 de junio de 1998, la que decidió, Fallamos: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Torres García en representación de Don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha con fecha 30 de octubre de 1.997 y estimando el recurso formulado por Casting Ros, S.A. contra la indicada resolución se revoca parcialmente la misma en el sentido de absolver a dicha entidad del pago de los intereses de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada y del pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por dicho recurso y con expresa imposición al Sr. Baltasar del pago de las costas causadas en esta alzada con respecto al recurso por él planteado".

DECIMOCUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Baltasar, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 1597 del Código Civil.

DECIMOQUINTO

Los recurridos presentaron correspondientes e independientes escritos de impugnación al recurso que resultó admitido.

DECIMOSEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente considera infringido el artículo 1597 del Código Civil en el único motivo que integra su recurso, por considerar se le privó como titular de Talleres Berasaluce de la acción que el referido artículo establece contra el dueño de la obra CASTING ROS, S.A., al desestimarse la demanda en la que solicitó como reintegro de los trabajos llevados a cabo el pago de la cantidad de 6.369.737,-pesetas.

Son hechos probados, al no haberlos inaceptado expresamente la sentencia de apelación los fijados en la sentencia del Juzgado: a) CASTING ROS, S.A. (comitente), como propietaria de la Planta de Fundición de Utrillas (Teruel), celebró contrato el 20 de diciembre de 1.991 -contrato mercantil Turn Key (llave en mano)- por medio del cual la empresa alemana ABB INDUSTRIETECHNIK AG (en adelante ABB) llevaría a cabo la construcción de una plataforma de fusión a instalar en dicha planta; b) ABB (contratista) a su vez subcontrató diversos trabajos con INDUCCIÓN APLICADA S.A. (INDASA), que actuaba como subcontratista primero y ésta subcontrató determinados componentes de la plataforma con varias empresas, entre ellas TALLERES BERASALUCE, de la titularidad del recurrente (subcontratista segundo); y c) La parte recurrente se presenta acreedora inmediata de INDASA en la cantidad dicha que reclama (6.369.737,-ptas), por no habérsela abonado.

Argumenta el motivo que la acción directa ejercitada contra el dueño de la obra (CASTING ROS, S.A.) tiene pleno amparo legal en el artículo 1597. En este caso también se notificó la demanda a la contratista ABB, que compareció en el pleito y se opuso a la misma.

El artículo 1597 autoriza una acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el artículo 1257 y que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores (Sentencias de 15-3-1991, 29-4-1991, 11-10-1994, 28-5-1999 y 22-10-1999). Declara la sentencia de 2 de julio de 1997 que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esta acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y si se hace la reclamación no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria.

El presupuesto básico para que la acción directa pueda prosperar es que el dueño de la obra o contratista anterior sea deudor del subcontratista que reclama, ya que la reclamación tiene el límite de la cantidad efectivamente adeudada, por lo que resulta necesaria, siguiendo la sentencia referida de 2 de julio de 1.997, que el contratista principal fuera deudor del subcontratista de primer grado y aquí se sentó como probado que ABB -contratista principal, asimilable al comitente - Sentencia de 29-4-1991-, no era deudor de cantidad alguna del primer subcontratista INDASA, pues, al contrario, resulta ser èsta deudora de aquella por cierta cantidad, con lo que de esta manera se rompe el denominador común de responsabilidades y quiebra la cadena de sucesivos deudores-acreedores, al no resultar deudores uno de los otros, y lo que aparece claro es que la definitiva deudora del recurrente es INDASA (no demandada), que no satisfizo la deuda generada, no obstante haber cobrado los trabajos subcontratados con ABB.

La sentencia de 30 de junio de 1920, declara que el efecto de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra obliga a éste, limitadamente en la cantidad que adeude cuando se haga la reclamación y no le obliga cuando no sea deudor, lo que aplicado al caso presente autoriza admitir que opera con igual efecto negativo tratándose de relación contratista-subcontratista primero.

La sentencia de 29 de junio de 1936, en caso parecido al presente, sienta las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decide que "habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia; es decir, que el subempresario acreedor de otro con quien el contrato podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño, mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces".

De este modo la cuestión se presenta clara, en cuanto que el recurrente podrá reclamar a INDASA, como deudor principal y subcontratista primero y fue quien encargó los trabajos y luego subir hasta el contratista ABB y aquí es donde se rompe la relación e impide seguir la ascensión en busca del comitente, pues como queda dicho ABB no debía nada a INDASA por razón de las obras y trabajos que le encomiendó llevara a cabo.

Las razones expuestas llevan a decretar el rechazo del motivo.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Baltasar contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha dieciocho de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución para remisión a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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