STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2385/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Concepción López García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN (Bizkaia), contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1662/94, interpuesto por Marí Triniy OTROS contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en los autos núm. 863/93 seguidos a instancia de Marí Trini, Silvia, Paula, Marina, Lourdes, Julieta, Irene, Gabriela, Flor, Frida, Gema, Inés, Laura, Marcelina, y Natalia, sobre CANTIDAD. Son parte recurrida las anteriores mencionadas, representado por el Letrado Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora contra Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD, Ayuntamiento de Trapagaran y Diputación Foral de Vizcaya, debo condenar solidariamente a la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD) y al Ayuntamiento de Trapagaran a que paguen a los actores las siguientes cantidades:

Marí Trini....................... 50.906,-

Silvia......................... 40.274,-

Paula.......... 62.936,-

Marina.................. 22.245,-

Lourdes..... 69.931,-

Julieta............................... 58.424,-

Irene.............................. 53.065,-

Gabriela..................................... 34.485,-

Flor............... 53.976,-

Frida....................... 32.314,-

Gema................. 33.992,-

Inés.... 48.528,-

Laura...... 29.688,-

Marcelina............ 51.984,-

Natalia....56.890,-

Más el 10% anual de interés por mora.

Se estima la falta de legitimación pasiva de la Diputación Foral de Bizkaia.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gemay demás interesadas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de 25 de marzo de 1994, dictada en proceso sobre salarios y entablado por la recurrente frente a la empresa ASAD y las Corporaciones Locales DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA y AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Sin especial imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril y 10 de octubre de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por el motivo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 42.2º del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de julio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Ayuntamiento recurrente carece de la responsabilidad solidaria que le ha imputado la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 27 de febrero de 1996-, dado que, según su tesis, la norma en la que se ha fundamentado aquella responsabilidad, -artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, no es aplicable al supuesto controvertido. El ente local alega, al efecto, que, en relación al servicio que adjudicó al Servicio de Ayuda a Domicilio, no puede ser considerado como empresario, añadiendo, además, que el carácter administrativo del contrato por el que se hizo tal adjudicación, excluye, también, la aplicación del citado precepto, concluyendo, que, el negocio jurídico base sobre el que descansa el soporte fáctico de su mandato garantizador queda contraído a contratas o subcontratas, sin abarcar, por tanto, las contrataciones administrativas.

La cuestión debatida en la sentencia recurrida, que presenta identidad esencial con la resuelta en sentencia de contraste -elegida, al efecto, a requerimiento de esta Sala- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del país Vasco de 28 de abril de 1995, ha sido resuelta de manera diferente en ésta y aquella sentencia, pues en tanto la primera declara la responsabilidad discutida, la de contraste la deniega.

SEGUNDO

No existe la infracción alegada de los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal.

El problema ha sido resuelto en la dirección seguida por la resolución recurrida, en sentencias recientes de esta Sala de 15 de julio de 1996 (en la que, como se ha dicho antes, se aporta, también como sentencia contraria la misma invocada, al efecto contradictorio, en este recurso) y 27 de septiembre de 1996, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

  2. La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

  3. Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la resolución recurrida ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unificación de doctrina, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Trapagaran; con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN (Bizkaia), contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1662/94, interpuesto por Marí Triniy OTROS contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en los autos núm. 863/93 seguidos a instancia de Marí Trini, Silvia, Paula, Marina, Lourdes, Julieta, Irene, Gabriela, Flor, Frida, Gema, Inés, Laura, Marcelina, y Natalia, sobre CANTIDAD.. Se hace expresa imposición de costas procesales al Ayuntamiento de Trapagaran.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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