STS, 23 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Santos García Carmona, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GETXO, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1034/95, interpuesto por Rosarioy OTROS contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 994/93 seguidos a instancia de los anteriores, sobre CANTIDAD. Son parte recurrida Rosario, Marí Juana, María Virtudes, Amparo, Ariadna, Carmela, Constanza, Carlos Antonio, Encarna, Filomena, Inés, Leticia, Marcelina, Montserrat, Pilar, Silvia, Virginia, María Cristina, María Rosario, Andrea, Beatriz, Celestina, Elena, Eugenia, Guadalupe, y Luisa, representadas por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1.- Las actoras viene prestando sus servicios para la Asociación de Servicios de Ayuda a Domicilio (ASAD) todos ellos con la categoría profesional de Auxiliar domiciliaria siendo sus datos personales y profesionales los que constan en los Anexos I y II de la demanda y que aquí se dan por reproducidos. 2.- ASAD tiene concertado en régimen de concierto administrativo el Servicio de Ayuda a domicilio con el Ayuntamiento codemandado en cuyos términos municipales los actores prestan el servicio de Ayuda a Domicilio. 3.- El Ayuntamiento concertó el Servicio de Ayuda a domicilio en ASAD, la cual absorbió a parte de las trabajadoras actualmente demandantes, las cuales con anterioridad, venían prestando el Servicio de Ayuda a Domicilio como empleadas, inscribiéndolas en el Régimen General de empleadas de hogar, y a raíz de las denuncias formuladas, los Ayuntamientos deciden regular desde el punto de vista laboral dicha situación concertando el Servicio a través de la actual codemandada ASAD. 4.- El ayuntamiento es quien selecciona a los beneficiarios de dicho servicio. 5.- En virtud de un convenio interadministrativo de cooperación para el funcionamiento de servicios sociales de base municipales, la diputación aporta el 75% del Coste y el Ayuntamiento el 25% restante. 6.- Con fecha 29 de Mayo de 1992 se firmó por la representación de Eudel ASAD y Diputación Foral de Bizkaia un documento acordando establecer el precio hora de servicio a 1.500 pts./h. para 1992 considerando como tales tanto el Servicio de Ayuda a Domicilio como los traslados que se produzcan entre beneficiarios. Que considerando que el precio hora para el año 1993 va a suponer un incremento del 22,64% y para 1994 el incremento del 12,5 % estos tendrán el correspondiente respaldo presupuestario por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre teniendo en cuenta que el Departamento de Bienestar Social sólo debe hacerse cargo del 75% del costo. Que el abono de las facturaciones mensuales que ASAD emita a los Ayuntamientos y Mancomunidades se realizarán dentro de los diez días primeros del mes siguiente al mes facturado. 7.- Por otro lado se redactó una propuesta sindical para su incorporación al convenio, en caso de ser firmada por las 4 partes Eudel, Diputación, ASAD y sindicatos, habiendo sido firmada tan sólo por UGT siendo su contenido el siguiente... "Para poder aceptar una modificación del convenio suscrito entre ASAD y el Comité de Empresa y Sindicatos en los términos que a continuación se detallan: 1.- Mantener la jornada semanal en 32 horas máximo de trabajo efectivo en 1992. 2.- Alargar a 1994 (un año) la culminación del proceso de Homologación con el AREPACE. 3.- Los salarios brutos a percibir por los trabajadores en los respectivos años 1992, 1993, 1994 con jornada completa será respectivamente de, 1992: 114.000 pesetas; 1993: 130.000 pesetas; 1994: 143.000 pesetas. Es necesario que las partes implicadas cumplan estas cuatro condiciones: 1.- Compromiso firmado por las cuatro partes del cumplimiento del convenio en los términos señalados anteriormente en su totalidad. Estos acuerdos y sus firmas irán añadidos al convenio. 2.- Los Ayuntamientos y ASAD buscarán el procedimiento más adecuado para el pago puntual entre los 10 primeros días del mes de los salarios devengados en las nóminas. 3.- Se mantendrán las mismas horas globales como mínimo por Ayuntamiento, que mantenían al 31 de diciembre de 1991. 4.- Cláusula de subrogación del servicio, en cada concierto y en el convenio. El no cumplimiento de estas condiciones en su globalidad darán validez a los convenios acordados anteriormente entre ASAD y sus trabajadores en todo su articulado, así como las cláusulas económicas de Homologación con el AREPACE". 8.- Mediante escrito dirigido a D. FranciscoDIRECCION000de ASAD fechado el 23 de marzo de 1993 se indicaba "que los sindicatos CCOO, ELA-STV y UGT tienen a bien convocarle a una reunión el día 30 de marzo (martes) a las 12 horas en la Sede de CC.OO de la Calle Alameda Urquijo nº 100 en Bilbao. En esta reunión trataremos sobre el Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD) con el objetivo de poner en marcha de una forma urgente, estable y definitiva los Acuerdos del 29 de mayo de 1993 una vez, que la Diputación Foral de Bizcaia ha aprobado las partidas correspondientes para cada Ayuntamiento en base a estos Acuerdos. A esta reunión están convocados una representación de todas las partes implicadas, que son las siguientes: D. Marco Antonio, DIRECCION001. Bienestar Social Excm. Dipu.; D. Ricardo, DIRECCION000de Eudel; D. Carlos María, DIRECCION002. de Eudel (para este asunto): D. FranciscoDIRECCION000de ASAD; D. Arturo, DIRECCION003, DIRECCION003de ASAD; D. LeonardoR. Municipal del PNV; D. Pablo, DIRECCION004del PSE; D. Jose María, R. de CC.OO. D. Luis Antonio, R. de ELA; D. Juan Antonio, R. de UGT y una representación del Comité de ASAD. Dada la importancia del tema y visto el interés de todos de solucionar este asunto rogamos encarecidamente la asistencia a esta reunión". 9.- En las elecciones a representantes de personal, CCOO y ELA-STV obtuvieron 5 delegados cada uno de ellos y UGT 3 delegados. 10.- ASAD durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1992 ha abonado a los actores el salario de 114.000 pts. brutas mensuales en vez de 118.290 pts. establecidas en el convenio colectivo de ASAD de 1992 junto con las pagas extraordinarias de dicho periodo lo que supone para cada una de las actoras las siguientes cantidades: A Rosario110.173 PTS., A Marí Juana129.423 PTS, A María Virtudes73.474 PTS., A Amparo105.293 PTS., A Ariadna70.769 PTS, A Carmela61.649 PTS., A Constanza94.355 PTS., A Carlos Antonio96. 820 PTS., A Encarna86.529 PTS., A Filomena69.232 PTS., A Inés72.435 PTS., A Leticia98.919 PTS., A Marcelina103.064 PTS., A Montserrat118.218 PTS., A Pilar96. 332 PTS., A Silvia106.064 PTS., A Virginia72.567 PTS., A María Cristina107.252 PTS., A María Rosario122.595 PTS., Andrea107.857 PTS., A Beatriz105.833 PTS., A Celestina105.057 PTS., A Elena106.064 PTS., A Eugenia100.442 PTS., A Guadalupe109.009 y A Luisa72.567 PTS. 11.- Las actoras con fecha 4 de diciembre de 1992 presentaron papeleta de conciliación contra la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio ASAD celebrándose acto conciliatorio el 21 de diciembre de 1992 que concluyó sin efecto contra la Diputación Foral de Vizcaya y el Excelentísimo Ayuntamiento de Getxo interpuesto los correspondientes reclamaciones previas no constando loa correspondientes reclamaciones previas no constando en autos resolución alguna al respecto". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Diputación Foral de Vizcaya y entrando en el fondo del asunto, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, y de las personas que constan en el anexo I de la demanda, contra ASAD, el Ilustre Ayuntamiento de Getxo y la diputación Foral de Bizcaia, debo condenar y condeno a la empresa Asociación de Servicio y Ayuda a Domicilio (ASAD), a que abone a las actoras las siguientes cantidades: "A Rosario110.173 PTS., A Marí Juana129.423 PTS, A María Virtudes73.476 PTS., A Amparo105.293 PTS., A Ariadna70.769 PTS, A Carmela61.649 PTS., A Constanza94.355 PTS., A Carlos Antonio96. 820 PTS., A Encarna86.529 PTS., A Filomena69.232 PTS., A Inés72.435 PTS., A Leticia98.919 PTS., A Marcelina106.064 PTS., A Montserrat118.218 PTS., A Pilar96. 332 PTS., A Silvia106.064 PTS., A Virginia72.567 PTS., A María Cristina107.252 PTS., A María Rosario122.595 PTS., Andrea107.857 PTS., A Beatriz105.833 PTS., A Celestina105.057 PTS., A Elena106.064 PTS., A Eugenia100.442 PTS., A Guadalupe109.009 y A Luisa72.567 PTS., absolviendo al Ilustre Ayuntamiento de Getxo y a la Diputación Foral de Vizcaya de los pronunciamientos formulados contra ellos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bizkaia, de fecha 28 de octubre de 1994, dictada en sus autos núm. 994/93, seguidos a instancias de Rosario, Marí Juana, María Virtudes, Amparo, Ariadna, Carmela, Constanza, Carlos Antonio, Encarna, Filomena, Inés, Leticia, Marcelina, Montserrat, Pilar, Silvia, Virginia, María Cristina, María Rosario, Andrea, Beatriz, Celestina, Elena, Eugenia, Guadalupe, y Luisa, frente a Asociación de Ayuda a Domicilio, el Ayuntamiento de Getxo y la Diputación Foral de Bizkaia, sobre cantidad (salarios). En consecuencia, se confirma su pronunciamiento, salvo en el particular por el que se absolvía al Ayuntamiento de Getxo de la pretensión de pago deducida en la demanda, condenándole en forma solidaria con la Asociación de Ayuda a Domicilio a que abone a las demandantes las cantidades señaladas por el Juzgado en su resolución.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de abril de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 3 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 42.2 del E.T. en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal..

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de junio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Ayuntamiento recurrente carece de la responsabilidad solidaria que le ha imputado la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 27 de febrero de 1996-, dado que, según sus alegaciones, la norma en la que se ha fundamentado aquella, -artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, no es aplicable al supuesto controvertido, ya que, en relación al servicio que adjudicó a ASAD, no puede ser considerado como empresario, añadiendo, además, que el carácter administrativo del contrato por el que se hizo tal adjudicación, excluye, también, la aplicación del citado precepto, concluyendo, que, el negocio jurídico base sobre el que descansa el soporte fáctico de su mandato garantizador queda contraído a contratas o subcontratas, sin abarcar, por tanto, las contrataciones administrativas.

La cuestión debatida en la sentencia recurrida, que presenta identidad esencial con la resuelta en sentencia de contraste -elegida, al efecto, a requerimiento de esta Sala- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del país Vasco de 28 de abril de 1995, ha sido resuelta de manera diferente en ésta y aquella sentencia, pues en tanto la primera declara la responsabilidad discutida, la de contraste la deniega.

SEGUNDO

No existe la infracción alegada de los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal.

El problema ha sido resuelto en la dirección seguida por la resolución recurrida, en sentencias recientes de esta Sala de 15 de julio de 1996 (en la que, como se ha dicho antes, se aporta, también como sentencia contraria la misma invocada, al efecto contradictorio, en este recurso) y 27 de septiembre de 1996, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a tal conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

  2. La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

  3. Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la resolución recurrida ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unificación de doctrina, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Getxo; con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GETXO, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1034/95, interpuesto por Rosarioy OTROS contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 994/93 seguidos a instancia de los anteriores, sobre CANTIDAD. Se hace expresa condena en costas al Ayuntamiento de Getxo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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