STS 814/1996, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2846/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución814/1996
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección primera), en fecha siete de Junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de venta por medio de subasta notarial y derechos de los adjudicatarios seleccionados, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Centre Comercial Girona S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en el que es parte recurrida la mercantil Juan Andreu S.A., cuya representación procesal ostentó el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía, que promovió la demanda planteada por la entidad Juan Andréu S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Dictar sentencia por la que se declare: a) El derecho de Juan Andreu Sociedad Anónima a ser adjudicatario provisional de la subasta convocada por Inmobiliaria Istar S.A. al no haber cumplido la primera adjudicataria provisional Centre Comercial Girona S.A., con lo establecido en las bases de la convocatoria al no haber concurrido al otorgamiento de la escritura pública y cumplimiento de las obligaciones pactadas el día para el que había sido convocado, 19 de junio de 1990; b) La resolución y anulación de la compraventa del inmueble objeto de licitación otorgada entre los codemandados y autorizada por el Notario Sr. Mezquita el día 26 de junio de 1990 bajo el número 1649 del Protocolo de Instrumentos Públicos de dicha Notaria: Se condene a los codemandados a estar y pasar por lo que se declare, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad del asiento de dominio sobre la finca a favor de Centre Comercial Girona, Sociedad Anónima (Registro de la Propiedad de Girona, al tomo 2.105, libro 17, folio 73, finca 1.335, inscripción 4ª). Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se diera lugar a lo solicitado, se declare el derecho de Juan Andreu S.A., a ser indemnizada por Inmobiliaria Istar, S.A. en la cantidad de cuarenta y ocho mil pesetas, importe del corretaje para la constitución del aval para tomar parte en el concurso, con más otras sesenta mil pesetas trimestrales a partir del día 25 de mayo de 1.990 a que asciende el importe de los intereses que devenga el propio aval y hasta el momento en que pueda ser cancelado, con más el lucro cesante a que hubiere lugar, a determinar en periodo de ejecución de sentencia; condenándose a Inmobiliaria Istar S.A. a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que se declaren. Se condene a las demandadas al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

La demandada Inmobiliaria Istar S.A. se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda planteada, alegando las razones de hecho y de derecho que expuso y suplicó: "Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición a la entidad demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad".

TERCERO

La codemandada entidad Centre Comercial Girona S.A. también efectuó personamiento procesal y aportó al pleito escrito de contestación a la demanda de principal, mediante el cual se opuso a la misma en base a las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido admitidas, el Magistrado-Juez número treinta y dos de los de Barcelona dictó sentencia el 14 de enero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Bordell Cervello, en nombre y representación de "Juan Andreu Sociedad Anónima", contra "Inmobiliaria Istar S.A.", representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y contra "Centre Comercial Girona, S.A." representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de este juicio".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por la sociedad actora, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 217/93, pronunciando sentencia con fecha 7 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva declara: "Sentenciamos: Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bordell Cervelló en nombre y representación de la parte actora Juan Andreu S.A., contra la sentencia dictada en las actuaciones de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nºº 1088/90 (Rollo 217/93) por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona tenemos que revocar y revocamos la citada sentencia totalmente y en consecuencia tenemos que declarar y declaramos: a) que Juan Andreu S.A. es desde la fecha 20.VI.90 adjudicatario único de la subasta convocada por Inmobiliaria Istar S.A. sobre el Inmueble de autos, y, por tanto, compradora de la finca objeto de esta; b) nula absoluta y radicalmente y de pleno derecho la compraventa escriturada notarialmente en fecha 26.VI.90 sobre la misma finca entre ambos codemandados, y desde la citada fecha. c) nulos radicalmente los asientos de dominio obrantes en el Registro de la Propiedad de Girona a favor de Centre Comercial Girona S.A. en tanto que derivados de dicha venta nula y, por tanto, cancelables. Por tanto, debemos condenar y condenamos a) a ambos codemandados a estar y pasar por esta declaración. b) a Inmobiliaria Istar S.A. a formalizar con la compradora Juan Andreu S.A. escritura notarial de venta de la finca objeto de la subasta en los exactos plazos de las normas de convocatoria de la subasta. c) a ambos demandados conjunta y solidariamente a entregar la posesión de la finca a la parte compradora Juan Andreu S.A. d) a ambos codemandados a asumir los gastos de cancelación de los asientos registrales declarados nulos así como los de la constancia registral de la nulidad resultante de la presente sentencia. e) a ambos demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora las costas del presente litigio en cuanto a la primera instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada. Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEXTO

El Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de la entidad Centre Comercial Girona S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 781 y 785 del Código Civil, 117 de la Compilación de Cataluña y 26-3º de la Ley Hipotecaria. DOS: Infracción del artículo 1258 del Código Civil. TRES: Infracción de los artículos 1117 y 1118 del Código Civil. CUATRO: Infracción del artículo 1101, ene relación al 1124, ambos del Código Civil. CINCO: Infracción de los artículos 6-3 y 1091 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida, Sociedad Anónima Juan Andreu, presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día treinta de septiembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del recurso conviene tener en cuenta los hechos declarados probados y vienen a ser los siguientes: a) Inmobiliaria Istar convocó licitación pública para la venta de una finca de su propiedad, la que tendría lugar mediante la presentación de plicas en la Notaría que se señaló, hasta el 7 de junio de 1.990, debiendo de someterse los licitadores a las condiciones fijadas en la convocatoria; b) El día señalado se procedió a la apertura de los sobres cerrados presentados por los ofertantes oferentes y según refleja el acta notarial levantado al efecto (encabezada con fecha 5 de junio de 1.990), el resultado de la subasta determinó que reunía la condición de primer adjudicatario provisional la entidad demandada y ahora parte recurrente, Centre Comercial Girona S.A., al haber ofertado como precio la cantidad de ciento treinta millones de pesetas, ocupando el segundo lugar la recurrida y actora Juan Andreu S.A., por un precio de ciento veinticinco millones de pesetas; c) Se fijó para el otorgamiento de la escritura de compraventa, mediante el pago del precio alcanzado (mayor de los ofrecidos), la fecha del 19 de junio de 1.993, citándose al efecto a la adjudicataria provisional (Centre Comercial Girona S.A.), mediante comunicación notarial que se practicó el dia 8 de junio de dicho año; d) El día 19 de junio de 1.993 no se otorgó la referida escritura, toda vez que la adjudicataria no compareció ante el notario, y no abonó el precio del contrato, sin que tampoco lo hiciera la vendedora que no llevó a cabo denuncia alguna de la situación creada, habiéndose presentado únicamente y antes de dicha fecha "carta de intenciones" que aceptó Inmobiliaria Istar S.A. expedida por La Caixa en fecha 14 de junio de 1.990, en la que se expresa estar dispuesta a avalar hasta la cantidad de 65.000.000 pts. siempre y cuando el cliente aportase garantías suficientes, lo que acreditó el acta notarial de fecha 20 de junio de 1.993. e) No obstante la escritura de compraventa de Inmobiliaria Istar S.A. a favor de Centre Comercial Girona S.A. fué otorgada en fecha posterior, concretamente el 26 de junio de 1.990, una vez que se aportó correcto y garantizado aval para pago del precio, incorporando a dicha escritura las impugnaciones que efectuó la mercantil Juan Andreu S.A. y que refieren el acta notarial de 20 de junio de 1.993, por no haberse celebrado compraventa definitiva en el plazo anunciado en el pliego de condiciones de la subasta y mostrando su oposición a la que tuvo lugar el 26 de junio de 1.990, y haciendo valer los derechos que le correspondían como segundo adjudicatario.

SEGUNDO

El motivo primero contiene denuncia de infracción de los artículos 781 y 785 del Código Civil, en relación al 117 de la Compilación de Cataluña y 26 de la Ley Hipotecaria, llevando a cabo un discurso doctrinal muy completo y con destacada técnica jurídica sobre las limitaciones y prohibiciones de disponer que afectaban a la entidad vendedora en relación a las condiciones establecidas en la convocatoria y a las que se sujetó la subasta notarial de la finca ofrecida a licitación.

Las limitaciones como las prohibiciones de disponer no se presumen, es necesario acreditar su efectiva concurrencia y, de ser así, han de ser objeto de interpretación restrictiva. En el caso de autos no se trata de tales supuestos, sino más bien de la observancia y cumplimiento de las condiciones establecidas y hechas públicas por la vendedora que integraron la reglamentación contractual del acto jurídico de subasta notarial que pretendía llevar a cabo con dependencia y sujección en todo caso de las mismas, a las que se adhirieron los licitadores por el sólo hecho de concurrir a la puja y cumplir los presupuestos establecidos para adquirir tal condición y poder hacer efectiva de esta manera su participación en la compra de la finca ofertada, por lo que precisamente no son efectivos terceros.

Esta Sala no acepta el argumento que contiene la sentencia recurrida de que se dió falta de capacidad de la otorgante en la venta definitiva a favor de la ahora recurrente, en razón a una "asunción voluntaria de una prohibición convencional de disponer". No se trata de ausencia de capacidad contractual, cuando más bien lo que ha de atenderse es que no podía Inmobiliaria Istar S.A. modificar unilateralmente "a posteriori", a su conveniencia y provecho las condiciones de la subasta, por contradecir el artículo 1256 del Código Civil, y por ello, una vez celebrada la licitación y designados los dos adjudicatarios, carecía de disponibilidad plena, y a aquellos, por su orden, les asistía el derecho de compra, es decir al primero -Centre Comercial Girona S.A.- en forma directa y al segundo, entidad Juan Andreu S.A., en forma subordinada, para el caso de que no operara la enajenación a favor del adjudicatario prioritario, pero conservando esta empresa sus derechos expectantes, pues los había adquirido en el ámbito de la legalidad contractual, al haber obtenido estado de adjudicataria provisional y por ello a resultas de lo previsto en las condiciones bajo las que se celebró la subasta.

Por estas razones y aunque no se acepte el argumento referido del Tribunal de Instancia y que no trascendió decisivamente al fallo pronunciado, el motivo decae en atención a que no resultaron infringidos los artículos 781 y 785 del Código Civil, que se refieren a las sustituciones fideicomisarias, no obstante la remisión que efectúa a las mismas el precepto 117 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, al no ser de aplicación al caso, como tampoco el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, previsto para los supuestos concretos que el precepto refiere, tratándose de normas que la Sala no violó, ya que no los aplicó.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil, al pretender desconocer la fuerza obligatoria de las condiciones por las que se regía la subasta de referencia, y con proyección no sólo para la vendedora, sino también para los intervinientes, que prestaron su consentimiento a la perfección de este contrato, que bien puede denominarse de subasta, al contener reglamentación obligacional y constituir antecedente del definitivo de venta a favor de quien resultara adjudicatario por el orden establecido.

No se puede desconocer la eficacia vinculante de las condiciones de la subasta y así el artículo 2050 de la Ley Procesal Civil, aplicable a las subastas judiciales, impone que su anuncio se efectuara bajo las condiciones propuestas por el solicitante, y rigen todo el dinamismo subastador, conformando reglas y bases a los que ha de sujetarse la celebración y desarrollo del proceso.

En el caso de autos y de modo bien explícito y hasta con imperatividad, el clausurado que gobernó la subasta del pleito, establece que llegado el día señalado para otorgar la escritura de venta, si el primer oferente no se presenta o no hubiera aportado la cantidad que conforma el precio que ofertó, Inmobiliaria Istar S.A., aparte de hacer suya la fianza, debía de llevar a cabo comunicación al segundo subastador seleccionado, en igual forma que para el primero y convocarlo a fin del otorgamiento de escritura notarial.

Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues la recurrente no concurrió al acta de la firma de la escritura y menos abonó el precio ofertado, con lo que decayó en sus derechos, dada la literalidad de las condiciones bajo las que tendría lugar la puja, las que proyectan su oferta para privar de perfección blindada e inatacable la venta posterior de fecha 26 de junio de 1.990, pues con este proceder Inmobiliaria Istar S.A. vino a causar perjuicio a Juan Andreu S.A., al negarle derechos que ya habían accedido a su patrimonio.

Por todo ello resurgió plenamente el derecho del adjudicatario provisional en la reserva, que permanecía en tanto en situación de espera y que sólo habían de extinguirse de haberse celebrado la compraventa, con sujección y cumplimiento de su regulación específica, la que se presenta lícita y ajustada a las previsiones del artículo 1258 del Código Civil, pues estamos en presencia de un vinculante contrato de subasta por adhesión, al estar reglamentada y que se proyecta decididamente al previsto y posterior contrato de compraventa, produciéndose relaciones jurídicas exigibles, que autoriza el ejercicio de las acciones que de ellas puedan derivarse y en cuanto quedaron perfectamente definidos los derechos y obligaciones de los interesados, llegando con ello a su perfección (sentencias de 8-10-1963 y 20-4-1993).

Al no alegarse en el recurso la infracción de normativa de interpretación NOS priva de poder estudiar el alcance de la cobertura de pago del precio fijado para la compraventa a medio del proyecto de aval y su transformación en definitivo, para alcanzar cual era la verdadera intención contractual de los interesados al efectivo cumplimiento del negocio y sobre su dimensión esencial o meramente formalista, susceptible de subsanación, para precisar situación de efectivo incumplimiento denunciado por la sociedad recurrida. Desde esta óptica jurídica la sociedad vendedora no actuó con la debida corrección, pues de haberse aceptado el aval no completado, lo que parece acreditar su incomparecencia en la notaria en la fecha de 19 de junio de 1.990 y no haber realizado denuncia alguna, debió de ser diligente y dejar constancia eficaz de la anulación de dicho acto y su acogida, toda vez que no había plazo máximo para otorgar escritura de venta. Lo expuesto hace improcedente el motivo.

CUARTO

Se aduce infracción de los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, en el motivo tercero, en cuanto que prevén las consecuencias de las condiciones contractuales sujetas a tiempo determinado. En el caso de autos las bases de la subasta fijaban dos plazos. El primero se refería al de cuarenta y ocho horas desde la subasta y obligaba a la vendedora a convocar al adjudicatario del concurso para el otorgamiento de la escritura. El otro se presenta como una convocatoria directa y con efectos decisivos para el adjudicatario, ya que una vez citado para día determinado, la escritura se otorgaría pasados el plazo mínimo fijado de ocho días, a contar desde la comunicación hasta el día señalado para la firma. Dichos plazos fueron cumplidos y lo acreditan los correspondientes requerimientos notariales practicados, integrando hechos probados firmes. No se estableció ningún plazo máximo, sino uno fatal y esencial y es que el día señalado para la escritura de compraventa, el adjudicatario seleccionado debería comparecer ante el Notario designado y pagar el precio que integró su oferta. Esta condición fué la que no cumplió la recurrente, ocasionando la pérdida de su situación prioritaria, que había adquirido por razón del mayor precio ofertado y haber cumplido los requisitos previos para participar en la subasta notarial de referencia.

Se trata de una condición aceptada en todas sus consecuencias, que resultó incumplida, sin causas suficientemente justificativas, por lo que debe de asumir las consecuencias negativas derivadas de tal incumplimiento voluntario y en ningún momento tiene amparo en que no se hubiera establecido un tiempo máximo para celebrar la compraventa pública y así hacer valida la extemporánea que tuvo lugar el 26 de junio de 1.990, por estar ya fuera del plazo señalado como fijo, que no permitía prórroga alguna, al no estar contemplada en las condiciones a las que se sujetó la subasta de referencia.

El motivo se desestima. El no otorgamiento de la escritura hace eficaz la condición impuesta para dar paso a los derechos correspondientes al segundo adjudicatario provisional y convertirlo así en definitivo, de conformidad a los artículos 1113, 1114, 1117 y 1118 del Código Civil.

QUINTO

La denunciada situación de posposición de la escritura notarial de venta de la finca subastada, (fechada el 26 de junio de 1.990), representa un claro incumplimiento de la "lex contractus", que regía el concurso de subasta, al expresar la celebración de negocio concertado entre Inmobiliaria Istar S.A. y Centre Comercial Girona S.A., en perjuicio de Juan Andreu S.A., pues esta entidad resultó así frustrada en los derechos que legítimamente había adquirido de adjudicatario provisional segundo, al pasar a la condición de adjudicatario primero, por lo que podía optar por la resolución de la relación contractual en la que estaba integrado, conforme al artículo 1124 del Código civil o pedir la nulidad de la escritura de referencia. y esta segunda solución es a la que decreta la sentencia recurrida, al considerar que en este acto el consentimiento emitido por la vendedora era radical y absolutamente invalido, pues la finca había salido de sus facultades de plena disponibilidad, tratándose así de un consentimiento viciado de error, al haber perdido condición de propia y libre vendedora.

El motivo cuarto que aduce infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ha de ser consecuentemente rechazado.

SEXTO

Lo que se deja analizado lleva a reputar también improcedente la impugnación que se integra en el último motivo, de infracción del artículo 6-3, en relación al 1091 del Código Civil y dirigida a atacar la nulidad que la sentencia combatida decreta de la escritura otorgada en fecha 26 de junio de 1.990, con olvido y marginación del principio "pacta sun servanda". en relación a la reglamentación establecida para la subasta de referencia.

Dicha nulidad es la procedente para hacer valer los derechos de Juan Andreu S.A., que postuló en la demanda que creó el pleito. El artículo 6-3º del Código Civil precisamente ampara la nulidad dictada, en relación al 1091, que atribuye fuerza de ley a las obligaciones que nacen de los contratos. En el caso de autos su proyección ha de realizarse sin dejar de lado, lo que se queda expuesto sobre la concurrencia de consentimiento ineficaz de la vendedora Inmobiliaria Istar S.A.

La sentencia de 20 de noviembre de 1.990 , aunque se refiere a supuesto de concurso-oposición, no obstante sienta con carácter general la eficacia de las convocatorias públicas, en cuanto constituyen acto jurídico integrado por normas obligatorias para el convocante y también para todos los que participan en el concurso anunciado, y los vínculos que se crean ostentan naturaleza contractual, e imponen sujección a lo pactado. Tratándose de subastas públicas, las condiciones que se ofrecen son de observancia inevitable y, en todo caso, dentro del ámbito de la normativa general de la contratación, en la que rigen los principios de la buena fe (art. 7 del Código Civil) y seguridad jurídica, que han de ser respetados y actúan en la esfera negocial en forma de que quien se integra en una relación jurídica, de la clase que sea, lo hace fundado en la confianza razonable que objetivamente suscita una situación aparente, que debe ser protegida en cuanto se ajusta a la legalidad.

SÉPTIMO

La desestimación del motivo determina que se impongan sus costas correspondientes a la entidad litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Centre Comercial Girona S.A. contra la sentencia pronunciada en el proceso a que este recurso se refiere por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha siete de junio de 1.993.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Almería 335/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...a que el deudor incurra en mora y a la indemnización de perjuicios del art. 1108 Cc, se admite el denominado plazo esencial ( STS 814/1996, de 14 octubre ), cuyo exceso sí que provoca la frustración del - Para que así suceda, esto es, que el retraso del comprador o del vendedor en el cumpli......
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...La recurrente como doctrina jurisprudencial vulnerada a efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º 814/1996 de 14 de octubre y STS ( Sala Contencioso-Administrativo) n.º 232/2005 de 14 de octubre , Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Murcia ( Sala ......
  • SAP Málaga 412/2018, 22 de Junio de 2018
    • España
    • 22 Junio 2018
    ...eran subsanables, según de desprende de la contestación recibida del Ayuntamiento de Fuengirola. Como expone en la sentencia del TS de fecha 14 de octubre de 1996 -citando como precedente la sentencia de 20 de Noviembre de 1990 y aunque ésta se refiera a un supuesto de concurso oposición- n......
  • SAP Madrid, 7 de Abril de 2003
    • España
    • 7 Abril 2003
    ...de contrario, tal conceptuación jurídica. Pues, teniendo en cuenta la doctrina consolidada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 814/1996 (Sala de lo Civil), de 14 octubre; Recurso de Casación núm. 2846/1993, en este caso no se estableció ningún plazo máximo, sino uno esen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Constitución de la Fundación
    • España
    • Comentarios a la nueva ley de fundaciones (ley 50/2002)
    • 1 Enero 2001
    ...interpretación restrictiva y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación (SSTS 18-3-1988, 13-12-1991 y 14-10-1996). Constituyen limitaciones y prohibiciones a la capacidad de disponer, y por lo tanto a la capacidad para constituir una fundación por una pers......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR