STS 880/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5505
Número de Recurso2761/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución880/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Rodrigo, DON Diego, DON Luis Manuel, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova; y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 577/1996, a instancia de D. Rodrigo, D. Diego, D. Luis Manuel, D. Narciso, D. Braulio, D. Carlos Alberto, D. Imanol, D. Agustín, D. Jose Manuel, D. Gabino, D. Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain, contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social (Unidad recaudatoria número 1), Señor Racaudador de Tributos de la Diputación Foral de Guipuzcoa, departamento de Hacienda y Finanzas, Dirección General de Hacienda, Oficina Tributaria, D. Jorge, D. Clemente, Banco de Santander, S.A. Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián y Asesores Unidos De Guipuzcoa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se declare la preferencia de mis mandantes sobre la cantidad sobrante de 12.214.862 pts. existente en autos del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 901/94 del juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián, y el derecho de mis mandantes a que se les haga entrega del referido sobrante, en virtud del crédito que ostenta, frente a los demandados, POR SER LOS ACREEDORES POSTERIORES Y PRIMEROS TRAS EL ACTOR EN ORDEN DE PRELACION, en el referido procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 901/94 del juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián, a excepción de los salariales a que se refiere el estatuto de los trabajadores en su artículo 32-1, reclamados por los demandados, Don Jorge, y Don Clemente, y en la medida que los mismos justifiquen su existencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Santiago Tames Alonso en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN (en adelante KUTXA), quien por medio de escrito, se allanó totalmente a la demanda.

    Los demandados D. Jorge y D. Clemente, representados por el Procurador Sr. González Belmonte; Banco de Santander, S.A. representada por el Procurador Sr. Jiménez Gómez; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad Recaudatoria nº 1), representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez, se personaron en autos bajo la representación de Procuradores ya mencionados, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y tras los trámites legales, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    Los demandados Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, Asesores Unidos de Guipuzcoa, S.A. y Sr. Recaudador de Tributos de la Diputación Foral de Gipuzkoa Departamento de Hacienda y Finanzas-Dirección General de Hacienda, no comparecieron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. AREITIO en nombre y representación de D/ña. Narciso, Braulio, Carlos Alberto, Luis Manuel, Agustín, Jose Manuel, Pedro Francisco, Rodrigo, Imanol, Gabino Y Diego, contra D/ña. Jorge, Clemente CAJA LABORAL POPULAR, SDAD. COOP. DE CRÉDITO LIMITADA, BANCO DE SANTANDER, S.A., ASESORES UNIDOS DE GUIPUZCOA, S.A., MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL (UNIDAD RECAUDATORIA NÚM. 1), SR. RECAUDADOR DE TRIBUTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCIÓN GRAL. HACIENDA Y CAJA DE AHORROS DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN declarando la preferencia del crédito de los actores sobre la cantidad sobrante de 12.214.862.- ptas. existentes en Autos del Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 901/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5, una vez abonados los créditos salariales que por importe de 225.000.- ptas. ostentan D. Jorge y D. Clemente, frente a los cuales se desestima la demanda.- DEBO DECLARAR Y DECLARO igualmente el Derecho de los actores a que se les haga entrega del referido sobrante, una vez pagados los créditos salariales arriba expresados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta Declaración.- Las costas del Procedimiento originados al Actor se imponen al demandado Banco de Santander. El demandante deberá satisfacer las costas originadas a D. Jorge y D. Clemente.- El resto de los demandados no opuestos pagarán sus propias costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastián en el Juicio de Menor Cuantía 577 de 1996, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de la representación procesal de los demandantes y de la representación procesal de Jorge y Jose Pedro, en esta segunda instancia, sin hacer expresa imposición de las correspondientes a la representación procesal Tesorería General de la Seguridad social".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en un solo motivo que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en representación de D. Rodrigo, D. Diego, D. Luis Manuel y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de necesario conocimiento para la decisión de la cuestión que es objeto de controversia en el proceso del que el presente recurso trae causa, los siguientes:

  1. Sobre el pabellón industrial existente en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de la Urbanización de San Sebastián habían sido constituidas dos hipotecas el 2 de agosto de 1985 para garantizar préstamos de 5.000.000 y de 20.000.000 de pesetas de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa.

  2. El 21 de abril de 1992 "FERLAC, S.A.L." adquirió dicha finca y constituyó nueva hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, para garantizar la apertura de un crédito en cuenta corriente hasta un límite de 20.000.000 de pesetas.

  3. El 25 de enero de 1993, FERLAC constituyó dos nuevas hipotecas, con igualdad de rango entre ellas, una a favor de los Sres. DiegoCarlos Alberto, Agustín, Gabino (D. Gabino y D. Imanol) Pedro Francisco, Rodrigo, Luis Manuel, Narciso, Jose Manuel e Braulio, en garantía de un préstamo de 44.000.000 de pesetas, y otra, a favor de "Asesores Unidos de Guipuzcoa, S.A." para garantizar otro préstamo de 5.000.000 de pesetas. Esta escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 20 de mayo de 1993.

  4. El 8 de junio de 1993 se inscribió en el mencionado Registro anotación preventiva de embargo a favor de Banco de Santander, acordado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Donostia-San Sebastián en juicio ejecutivo 115/93 seguido contra FERLAC, en reclamación de 4.780.141 pts. de principal y 1.900.000 pts. para intereses, costas y gastos, derivada del impago y cierre anticipado de póliza de préstamo de fecha 26 de junio de 1992, intervenida por Corredor de Comercio.

  5. En fechas posteriores se inscribieron en el Registro de la Propiedad diversas anotaciones de embargo a favor de varias entidades, y, concretamente, el 1 de febrero de 1994 la correspondiente al mandamiento librado por el Recaudador de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente número 9300185, en reclamación de 26.583.028 pts. de principal, recargo y costas.

  6. El 22 de mayo de 1994 se presentó mandamiento del Juzgado de lo Social número Dos de Donostia-San Sebastián para anotación preventiva de embargo acordado en juicio 268/93 seguido a instancia de D. Jorge y D. Clemente, contra FERLAC, en reclamación de 7.992.800 pts. de principal y 1.598.000 pts. para costas. En la sentencia dictada el 29 de junio de 1993, tras considerarse probado que ambos demandantes percibían un salario mensual de 225.534 pts. se condenaba a la entidad demandada a abonar a cada uno 3.157.479 pts. de indemnización y 811.357 pts. de salarios, cantidades que deberían incrementarse en un 10% de interés anual en concepto de mora.

  7. Como consecuencia del impago de los préstamos y del crédito mencionados en los apartados A y B, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián instó el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos 901/94 del Juzgado número Cinco de Donostia-San Sebastián) habiéndose dictado auto de 3 de octubre de 1995 por el que se adjudicó la finca mencionada en el apartado A) a D. Baltasar y otros por precio de 43.200.000 pts. cancelándose la hipoteca que garantizaba el crédito de la entidad actora, así como las inscripciones posteriores y haciéndose constar la existencia de un sobrante, circunstancia esta última que se notificó a los acreedores posteriores de FERLAC.

SEGUNDO

D. Rodrigo y demás acreedores hipotecarios que habían facilitado a FERLAC el préstamo de 44.000.000 de pesetas a que se hizo referencia en el apartado C) del anterior Fundamento Jurídico formularon la demanda de que el presente recurso trae causa que dió lugar a la formación de los autos de juicio de menor cuantía número 577/96, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Donostia-San Sebastián contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Diputación Foral de Guipúzcoa, los Sres. Jorge y Clemente, Banco de Santander, Caja Laboral Popular, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián y "Asesores Unidos de Guipúzcoa, S.A.", interesando se declarase la preferencia de su crédito sobre los de los demandados, con respecto al sobrante de la subasta llevada a cabo en autos 901/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco.

El Juzgado número Seis estimó parcialmente la pretensión deducida, reconociendo la preferencia solicitada, una vez que se hubiesen abonado los créditos salariales que por importe de 225.000 pts. ostentaban los Sres. Jorge y Clemente, condenando al Banco de Santander al pago de las costas originadas a los actores, y a éstos al abono de las causadas a los Sres. Jorge y Imanol y debiendo pagar sus propias costas los demás demandados no opuestos.

Recurrida dicha resolución por Banco de Santander fué confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a dicha entidad al pago de las costas de los demandantes y de los Sres. Jorge y Clemente y no hizo declaración respecto a las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Banco de Santander ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un único motivo.

TERCERO

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la entidad recurrente la infracción de las reglas 16ª y 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 1857, 1875 y 1924-3º del Código Civil, afirmando que por efecto de la segunda de las reglas mencionadas el auto de adjudicación dictado por el Juzgado número Cinco ordenó la cancelación de la segunda hipoteca, la cual, en consecuencia y por el sistema de purga impuesto por la Ley Hipotecaria, dejó de serlo, reduciéndose el derecho de los tercerístas al que corresponde a los acreedores escriturarios, quedando enmarcado en el artículo 1924-3º-A) del Código Civil, en concurso con los demás acreedores cuyos créditos carezcan de naturaleza privilegiada especial.

Se añade que no les puede ser aplicado el artículo 1923-3 del Código Civil, porque éste se refiere a créditos sobre inmuebles y el bien del deudor sobre el que puede ejercitarse el derecho de los tercerístas es un bien mueble: el dinero sobrante del precio de remate obtenido en la ejecución hipotecaria que había instado la Caja de Ahorros.

Según este planteamiento, la preferencia entre el crédito de los terceristas y la entidad recurrente ha de decidirse de acuerdo no con el precepto mencionado, sino con el artículo 1924-3º-A, es decir, teniendo en cuenta la fecha de los documentos de unos y otra. La escritura notarial de reconocimiento de deuda a favor de los demandantes fué otorgada por FERLAC el 25 de enero de 1993, en tanto que el préstamo del Banco de Santander consta en una póliza intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 26 de junio de 1992, por lo que según esta entidad es incuestionable su mejor derecho, ya que en las operaciones de préstamo, a diferencia de lo que ocurre en las de apertura de crédito, la entrega del dinero se lleva a cabo cuando la póliza se otorga y desde ese momento existe una deuda exigible del prestatario.

Se rechaza por la recurrente la solución de la sentencia recurrida que fundamenta en una subrogación real el derecho que reconoce al segundo acreedor hipotecario no ejecutante, entendiendo que el resto del precio del remate representa al inmueble hipotecado al efecto del pago de las deudas garantizadas con hipotecas posteriores. Se afirma, por el contrario, que por el efecto de purga ha desaparecido el privilegio de que anteriormente gozaban los acreedores hipotecarios no ejecutantes, al mismo tiempo que las hipotecas posteriores a la que fué objeto de ejecución.

A falta de una norma que regulase con absoluta claridad supuestos como el de autos, dada la redacción de los arts. 131 de la Ley Hipotecaria y 1512 de la LECde 1881, deben ser tenidos en cuenta los siguientes datos:

  1. El artículo 1927 del Código Civil establece que los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles (circunstancia que concurre en los créditos en conflicto, por disposición del artículo 1923.3º y 4º del mismo Cuerpo legal), excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble a que la preferencia se refiera, añadiendo en su regla 2ª que los hipotecarios y refaccionarios y los preventivamente anotados por embargos, secuestros o ejecución de sentencias gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de los correspondientes asientos registrales.

  2. Por otra parte, la finalidad de la purga a que se refiere la recurrente atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en subasta del bien hipotecado, teniendo como objetivo concreto que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta. Evidentemente, no se perturba tal finalidad con la conservación de las prioridades que establece el artículo 1923 del Código Civil si bien referidas al sobrante de la suma obtenida en la subasta.

  3. A esta conclusión ha llegado esta Sala en su reciente sentencia de 15 de octubre de 2003, al afirmar que la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a las del actor, pues si bien éstas dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate.

    En análogos términos se ha expresado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 27 de julio de 1988.

  4. La solución mencionada permite conceder una especial protección al acreedor que ha realizado un superior esfuerzo, actuando con mayor diligencia para procurar una más efectiva garantía de su derecho, mediante la constitución de hipoteca sobre un determinado bien del deudor y la consiguiente inscripción registral del gravamen, con relación a aquel otro -ad exemplum, la entidad recurrente- que se limitó a consignar en póliza intervenida por Corredor de Comercio el préstamo que concedía.

    Por ello el plus de actividad desarrollada y de gastos realizados por los hoy tercerístas hace que no pueda considerarse equitativo reconocerles la condición de meros acreedores escriturarios equiparándolos a quienes se abstuvieron de actuar con análoga diligencia,

  5. Finalmente, la LEC 2000, aunque evidentemente no es aplicable a la controversia que nos ocupa, ha venido a eliminar la imprecisión de la alusión a los "acreedores posteriores" que anteriormente contenían los artículos 131, regla 16ª L.H. y 1572 LEC 1881 lo que constituye una importante pauta interpretativa. El artículo 672 de la nueva norma ordena que el remanente del precio de remate se retenga no para el pago a cualesquiera acreedores, sino concretamente a aquellos que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante, con evidente referencia a cuanto previenen los apartados 3º y 4º del artículo 1923 del Código Civil y la regla 2ª del artículo 1927 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 577/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Donostia-San Sebastián. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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