STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:7003
Número de Recurso2020/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio de tercería de mejor derecho, núm. 79/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Granadilla de Abona, sobre preferencia de título y mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil MARCHA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida DON Carlos Antonio , no personado ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos, juicio de tercería de mejor derecho, promovidos a instancia de Marcha, S.A., contra don Carlos Antonio , don Benjamín , don Isidro y la entidad merc. "Supermercados Yambo S.L.", sobre preferencia de título y mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare el derecho de la actora a ser reintegrada en el crédito que ostenta por 7.764.779 ptas. de principal más otros 2.570.000 ptas. presupuestados para costas y gastos dimanantes del Juicio Ejecutivo 878/92, en el que por Auto de 10 de diciembre de 1992, se despachó ejecución en virtud de dos letras de cambio y se dictó Sentencia de remate el 2 de marzo de 1993, ampliándose la ejecución por Auto de 21 de junio de 1993, con preferencia al acreedor Carlos Antonio , hipotecante de seguridad, y que el producto de la venta en pública subasta de las fincas de referencia se haga pago al actor con preferencia del acreedor hipotecante, debiéndose depositar en la Caja General de Depósitos hasta que se determine el orden de preferencia. Que se declare que la actora si tomare parte en la subasta notarial las posibles adjudicaciones lo son en pago de su crédito debiendo quedar relevada de cualquier depósito para concurrir a la misma. Que se condene en costas a la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Carlos Antonio , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso e interesando la desestimación de la demanda.

Al no comparecer en autos don Benjamín , don Isidro y la entidad merc. "Supermercados Yambo S.L.", se les declaró en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel A. Alvarez en representación de MARCHA, S.A., contra don Carlos Antonio y otros y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1996 (por error material en la Sentencia se pone año 1995, corregido mediante Auto de fecha 26-7-96) cuyo fallo es como sigue: "Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por el Procurador don Manuel Angel Álvarez Hernández en nombre y representación de Marcha, S.A., confirmamos en su integridad la Sentencia dictada el 29 de enero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre tercería de Mejor Derecho núm. 79/1995, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil MARCHA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son: A) Art. 1924, apartado 3º C.c. que determina la preferencia de aquellos créditos que sin privilegio especial, consten en Escritura Pública, determinándose la preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras. B) Art. 1111 C.c. que dice 'Los acreedores después de haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos".- SEGUNDO: "Por infracción de la Jurisprudencia de este alto Tribunal, que comete tanto el Juzgado de Instancia como el Tribunal de Apelación, al olvidar que existe la siguiente doctrina Jurisprudencial, en relación a los documentos públicos en los que medien renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división y afiancen solidariamente el cumplimiento de todas las obligaciones, incluso cambiarias, en su caso, contraídas por el deudor principal...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, de 29 de enero de 1996, se desestima la demanda promovida por la entidad mercantil "Marcha, S.A.", contra don Carlos Antonio , don Benjamín , don Isidro y la entidad merc. "Supermercados Yambo S.L." apelada la misma, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en su Sentencia de 4 de mayo de 1996, desestima en su integridad el recurso formulado, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son: A) Art. 1924, apartado 3º C.c. que determina la preferencia de aquellos créditos que sin privilegio especial, consten en Escritura Pública, determinándose la preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras. B) Art. 1111 C.c. que dice 'Los acreedores después de haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos; alegando que, esta parte ha basado principalmente este procedimiento en la preferencia del crédito que ostenta Marcha, S.A., frente a don Carlos Antonio , por tener un documento intervenido por Corredor de Comercio, equiparable conforme ha expresado las SS. del T.S. de 27 de octubre de 1941, 3 de noviembre de 1971, 1 de febrero de 1978 y 4 de enero de 1984 a Escritura pública. y que, conforme se observa en el documento intervenido por Corredor de Comercio, Sres. BenjamínIsidro , afectaron desde el día 22 de noviembre de 1991, todos sus bienes en garantía de las transacciones mercantiles que su avalada la mercantil Supermercados Yambo, S.L., realizara con mi representada Marcha, S.A., no habiendo basado, pues, mi representada este procedimiento en lo prevenido en el art. 1923, C.c., pues lógicamente el título de que goza el Sr. Carlos Antonio , por estar el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad, goza de su preferencia, sino en la acción de preferencia de créditos que regula el art. 1924, apartado 3º, letra A y B del C.c..

La respuesta del Motivo exige constatar los siguientes hechos determinantes de la decisión que se emite (FF.JJ. 1º de las Sentencias de instancia):

  1. ) Se ejercita por la actora una acción tendente al reconocimiento judicial de la preferencia de título y mejor derecho, en orden a percibir el producto, hasta el importe de su crédito, de la subasta de cuatro fincas realizada ante el notario don Rafael Torres, en virtud del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria regulado en los arts. 234 y ss. del R.h., y todo ello en base a la prioridad que ostenta en virtud de la póliza de afianzamiento mercantil intervenida por Corredor de Comercio el 22 de noviembre de 1991, que garantizaba hasta un tope de 10.000.000 de pesetas, las deudas que la entidad Supermercados Yambo, S.L., contrajere con la actora, con Sentencia de remate dictada en 2-3-1992 y liquidación del saldo precedente.

  2. ) Por su parte el demandado ejecutante ostenta un crédito hipotecario documentado en escritura pública de fecha 31 de julio de 1992, inscrita en el registro el 10 de agosto de ese año, y objeto también de un proceso judicial hipotecario. Dicha hipoteca de seguridad, garantizaba así la obligación de los deudores hipotecarios de liberar otros inmuebles vendidos al acreedor de una hipoteca anterior constituida en favor de Banco Intercontinental Español, S.A., constituida el 19 de julio de 1991, hipoteca, que también es objeto de un procedimiento ejecutivo hipotecario, si bien judicial.

  3. ) La liquidación del saldo de aquella fianza fué posterior a la de esta hipoteca.

TERCERO

el Motivo no se acepta, ya que, de lo constatado, son circunstancias bien significativas, por un lado, la existencia de la póliza de afianzamiento de crédito suscrita en 22 de noviembre de 1991, con una, naturalmente, garantía genérica sobre los bienes del deudor afianzado; instado procedimiento extrajudicial correspondiente de esa póliza de afianzamiento intervenida por el Corredor de Comercio, en citada fecha 22 de noviembre de 1991, el procedimiento extrajudicial ejecutivo 878/92, iniciado el 2 de diciembre de 1992, trabándose el embargo y anotación correspondiente, se dictó Sentencia de remate el 2 de julio de 1993 y, frente a ello, preexiste, un préstamo hipotecario, suscrito el 31 de julio de 1992, inscrito el 10 de agosto de 1992, que sujeta cabalmente, los bienes inmuebles sobre los que se pretende recaer la medida cautelar en citado primer procedimiento ejecutivo. Es evidente, pues, que la preferencia de crédito hipotecario es inconcusa, ya que, por la afectación real y concreta de dichos bienes, es de aplicación el art. 1923 párrafo 3º C.c., al prescribir que, con relación a determinados bienes inmuebles, gozan de preferencia los créditos hipotecarios anotados en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubieran sido objeto de refacción, por lo cual, no puede frente a ello anteponerse la garantía genérica de la póliza de afianzamiento de crédito, suscrita a favor del recurrente pues, (sin perjuicio del contraste entre las fechas indicadas, y que como hace constar la primera Sentencia, el saldo deudor que fija la garantía afianzada lo fué con fecha posterior a la de la escritura de hipoteca) es inconcuso debe ceder ante el privilegio hipotecario del demandado ese afianzamiento a que alude el Motivo, y cuya pretensión se ampara en la cobertura del art. 1924 párrafo 3º a) C.c. sancionador de que, con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública y que estos créditos tendrán preferencia entre sí por orden de la antigüedad, -art. 1924 "in fine"-, esto es, se refiere a una garantía sobre los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, mas no sobre los que, afectados de ese privilegio especial, específicamente estén sujetos a satisfacer la garantía hipotecaria prevenida en citado art. 1923 párrafo 3º, por lo cual, el Motivo se rechaza al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que, sin más, -y sin tutela adjetiva- habla de la infracción de la jurisprudencia al decir que se olvida esta doctrina en relación con los documentos públicos en los que medien renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, y que, "por lo anterior queda totalmente rebatida las tesis del Juzgado 'a quo', como la de la Audiencia Provincial, que consideraron como la base para desestimar la demanda, de que la póliza de afianzamiento a favor de Marcha, S.A., no contiene en sí ningún crédito líquido y exigible, puesto que, dicho crédito es exigible desde el día en que se firmó ante el Corredor de Comercio interviniente en dicho pacto de afianzamiento y, por tanto, el crédito es líquido, y se encuentra vencido y es exigible desde el 22 de noviembre de 1991, fecha anterior a la de la escritura pública de fecha 31 de julio de 1992".

El Motivo se rechaza, por los mismos argumentos especificados en el Motivo anterior, ya que, la concreción de la garantía hipotecaria sobre los bienes a que se sujeta la misma, es, por completo, preferencial como tal crédito de privilegio especial, sobre la garantía genérica que al amparo del 1911 C.c., se pretende por el actor al ubicarla en el susodicho art. 1924.3 (aparte de que como señala la Sala "a quo" -F.J. 2º "in fine"-, cuando se dictó sentencia de remate en el juicio con base a aquella póliza en 2-3-93, ya constaba inscrita citada hipoteca desde el 10-8-92), por todo ello, procede rechazar el Motivo y con ello desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MARCHA, S.A.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 4 de mayo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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