STS, 20 de Enero de 2003

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2003:158
Número de Recurso1921/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2797/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 3675/2000, seguidos a instancias de Dª Remedios contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel sobre alta en el R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Tesorería, en Resolución del Director Provincial de Valencia de fecha 3-12-99, resolvió formalizar de oficio el alta de la parte actora, Dª Remedios , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real del alta 1-10-94 y efectos de 1-12-98 y baja con fecha y efectos de 31-12-98 en base a Actas de Liquidación de la Inspección de Trabajo 1527/99, 1530/99, 1533/99, 1556/99 y 1560/99 de fecha 29-9-99, cuyo tenor se dá aquí por reproducido. 2º) Contra dicha Resolución presentó la parte actora el 10-1-00 reclamación previa que le fué desestimada por Resolución de 25-2-00. 3º) En el periodo de 1-1-94 a 31-12-98, la parte actora trabajó como subagente de seguros para la Agencia de Seguros D. Miguel Ángel en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes y percibió comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional y que en concreto fueron las siguientes: 1.159.942 pesetas en el 94, 1.340.651 pesetas en el 95, 1.317.652 pesetas en el 96, 1.490.426 pesetas en el 97 y 1.513.837 pesetas en el 98. 4º) En dicho periodo la parte actora no solicitó su alta en el régimen especial de trabajadores autónomos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Remedios contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Miguel Ángel ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia de 9-6-00 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2002, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto por el art. 47.1.2º del R.D. 84/96 de 26 de enero e infracción del art. 1.6 del cc. art. 2.3 del mismo Texto Legal, en relación con el art. 47.1.2º del R.D. 84/96. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 2248/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso, y ya resuelta reiteradamente como se dirá por la Sala, es determinar la fecha de los efectos de un alta de oficio en el R.E.T.A. de un subagente de seguros, en relación con la aplicación en el tiempo de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, que establece su inclusión en dicho Régimen Especial de los subagentes de seguros cuando la percepción de los ingresos de los mismos son superiores al salario mínimo interprofesional, así las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la aportada como contradictoria, de 14 de febrero del 2000, se trata de demandas impugnando altas de oficio, acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, de subagentes de seguros, que habían sido dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos por desempeñar su actividad con un rendimiento superior al salario mínimo interprofesional. Ante esta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias comparadas contienen fallos incompatibles entre sí, pues mientras la sentencia de referencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia, la recurrida revoca la absolución de la instancia y estimando en parte el recurso declara que el alta del actor en el RETA se produce solamente a partir de 29-10-1997, fecha de la sentencia de esta Sala que declara que la habitualidad en los subagentes de seguros se produce cuando el rendimiento de su actividad supera el salario mínimo interprofesional, y considera que la doctrina de la misma solo es aplicable a partir de su fecha, criterio que es desechado por la sentencia de referencia a pesar de que el alta del actor alcanzaba a periodos anteriores a la fecha de dicha sentencia. Es pues, claro, que las sentencias comparadas, como informa el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso establece dos motivos de contradicción, uno el que ha quedado reseñado en el fundamento precedente, otro referente a la aplicación retroactiva del R.D. 84/1996 de 26 de enero sobre actos de encuadramiento en la Seguridad Social en relación con el art. 47.1.2º que fija como fecha de efectos las altas de oficio en el RETA la del primer día del mes natural en que concurren los requisitos de inclusión en este Régimen, modificando con ello la regla contenida en el art. 10.2 b) del Decreto 2539/1970 de 20 de agosto que fijaba como fecha de efectos del alta de oficio, debida a la actuación inspectora la del primer día del mes en que se llevo a cabo la actuación inspectora. Y en este punto la sentencia recurrida entiende que el cambio normativo reseñado solo es aplicable a las situaciones que provocan el alta de oficio a partir de la vigencia del R.D. 84/1996. Pero en primer lugar esta declaración de la sentencia recurrida, es inoperante porque en la parte dispositiva de la sentencia fija los efectos del alta no con respecto a lo razonado en este punto si no en relación con la sentencia de esta Sala de 29- X-1997. Y por otra parte en la sentencia de referencia no se discute si el art. 47.12 del R.D. 84/96 se aplica o no a situaciones precedentes a su vigencia, sino la retroactividad de la fecha del alta al momento en que concurrían los requisitos de inclusión en el Régimen de Autónomos, y ello solo desde la perspectiva de si resulta condicionada por el incumplimiento por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del plazo de 45 días concedido en el art. 63.1 del R.D. 84/96 para dictar resolución. Por ello, en este punto, primer motivo del recurso, no se da la contradicción entre sentencias que si hay que admitir en el segundo motivo, referente como ya se ha dicho, a si la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29-X-97 se aplica a situaciones precedentes a la fecha de la sentencia o solo a las producidas con posterioridad a la misma.

TERCERO

Como se adelantó, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en tres sentencias de 29 de abril de 2002 dictadas en Sala General y por otras muchas posteriores de innecesaria cita. En todas ellas se declara que la función constitucionalmente encomendada al Juzgador no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, sin que quepa atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos como hace la sentencia hoy impugnada, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan y aplican, ya que las sentencias siempre se encuentran vinculadas a las normas que aplican e interpretan, y su función es hacer decir a las normas lo que siempre decían, por ello un cambio jurisprudencial no implica variación alguna en la norma aplicada y si un renovado esfuerzo en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir. Por ello ha de rechazarse que la aplicación de las normas -art. 2 y 3 del Decreto 2330/70 de 20 de agosto- interpretadas conforme a la doctrina de esta Sala consagrada en la sentencia de 29 de octubre de 1997, aunque se aplique a situaciones anteriores a su fecha, atenté a la Seguridad jurídica o a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución como sugiere la sentencia recurrida.

CUARTO

Visto que la sentencia impugnada, no se atuvo a la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, es claro que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe prosperar el recurso y se ha de casar y anular la sentencia recurrida para de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, de acuerdo con la doctrina unificada, y así desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de 9 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos instados por la recurrente en suplicación sobre alta en el R.E.T.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos, confirmando la sentencia absolutoria de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Asturias 556/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En la STS de 20/1/2003, el TS recuerda que en esta cuestión tan def‌icientemente regulada en la LGSS y, por ello, tan expuesta a interpretaciones doctrinales y j......
  • STSJ Comunidad de Madrid 826/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...contenida en sentencias del Tribunal Supremo de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 20 de enero de 2003 y 26 de enero de 1998 , así como, la tesis que sostiene el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2008 y la dic......
  • STSJ Cataluña 4636/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...fermesa. Les sentències són per fer complir, per executar i no simples programacions o declaracions sense contingut ( SSTS. de 20 de gener de 2003, rec. 2064/2002 ). L'execució te per finalitat el compliment dels termes de les parts dispositives de les sentències i evitar la desobediència d......
  • STS, 1 de Junio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 1 Junio 2006
    ...03/05/02 -rec. 2769/01-; 03/05/02 -rec. 923/01-; 03/05/02 -rec. 541/01-; 14/05/02 -rec. 2208/01-; 08/05/02 -rec. 952/01-; [...] 20/01/03 -rec. 1921/02-; 03/02/03 -rec. 2091/92-; 14/03/03 -rec. 2939/02-; 25/03/03 -rec. 4189/01-; 07/04/03 -rec. 3640/02-; 08/10/03 -rec. 3866/02-; y 09/03/04 -r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR