STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:6093
Número de Recurso3723/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marina , representada por el Procurador Sr. Soto Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2816/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 65/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Marina contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al servicio común demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª. Marina , ha realizado actividad de subagente de seguros durante el periodo 1-1-96 a 31-12-99 para la empresa DIRECCION000 ., habiendo percibido durante el referido periodo, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.- 2º. La misma no ha solicitado su afiliación al RETA ni ha cotizado a dicho régimen especial.- 3º. Como consecuencia de la comunicación de las actas de liquidación número 1476, 1477, 1478 y 1479/2000, la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó, por Resolución de fecha 26 de octubre de 2.000, tramitar de oficio el alta y baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fechas 1-1-96 (efectos 1-3-2000) y 31- 12-99 (efectos igual fecha) respectivamente, con inclusión de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal.- 4º. Disconforme con la Resolución administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa el 19-12-2000, expresamente desestimado por resolución de fecha 3 de enero de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Marina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Procurador Sr. Soto Fernández en representación de Dª. Marina , mediante escrito de 12 de noviembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de junio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por R.D. 497/1984, de 10 de febrero y a su vez afectado por el R.D. 84/96, de 26 de enero. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 29 de octubre de 1.997 con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Tesorería General de la Seguridad Social dió de alta al trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Tanto en la instancia como en los recursos la demandante invoca que la sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional eran un indicio de habitualidad en el ejercicio de esa profesión, no podía tener efectos retroactivos.

  1. - Recayó sentencia en la instancia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, desestimando la pretensión. Interpuso el demandante recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2.001.

  2. - Ha preparado la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2.000, que es firme y de la obra en autos una certificación, resolución que al igual que otros litigios que se han seguido ante ésta Sala idénticos al presente ha de estimarse que cumple el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

  3. - El presente recurso de casación tiene por única finalidad combatir lo que el recurrente denomina eficacia retroactiva de la sentencia de ésta Sala.

SEGUNDO

El recurso carece hoy de contenido casacional. El tema litigioso ha sido ya reiteradamente resuelto por ésta Sala en múltiples sentencias a partir de las dictadas en Sala General de fecha 29 de abril de 2.002 (criterio reiterado por las de 6 de mayo y 17 de junio de 2.002, entre otras) y según las cuales ya se hizo constar que "en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

Los argumentos expuestos son determinantes, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, de la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marina , representada por el Procurador Sr. Soto Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2816/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 65/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA RETA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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