STS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de otra, por el Letrado D. Miguel Angel Tuñas Matilla, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5267/04, interpuesto por el CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. y por Dª Clara contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en los autos núm. 1090/2003 seguidos a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre procedimiento de oficio. Es parte recurrida CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez y Dª Clara representada por el Letrado Dª Julia Alonso Jimenez, Dª Mercedes, Dª María Purificación, Dª Estíbaliz

, D. Bartolomé .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- En las Actas de Liquidación 1697/2003, 1698/03 extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores hoy codemandados, se indica sustancialmente lo siguiente: El día 5-5-03 a las 19,40 se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas, tiene en la calle Arroyo Bueno, 4 Madrid, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de los trabajadores en dicho centro de trabajo. El centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las Actas, realizando labores de ventas de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro, en cuanto fecha de inicio y retribución. En fecha 6-5-03 se consultaron los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social constatándose que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta ni cotizado en el Régimen General de la Seguridad social en tiempo y forma, por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas. SEGUNDO.-Junto con las Actas de liquidación elaborada respecto de salarios y categorías profesionales en base a los datos del Convenio Colectivo Estatal de Mediación de Seguros Privados, vigente en los periodos indicados, se tramitan las propuestas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como Acta de Infracción por los hechos descritos. TERCERO.-Por los mismos hechos se practicó Acta de Infracción NUM000 las que sustancialmente se indica lo siguiente: en el mismo se encontraban trabajando por cuenta de la empresa las siguientes personas, con las fechas de inicio y retribución que se indican, según sus manifestaciones, en presencia de los responsables de la empresa en el centro:

- Angelina, NUM001, 13-1-03, 300 euros. - Mercedes, NUM002, 13-1-03, 300 euros.

- María Purificación, NUM003, 5-5-02, 900 euros.

- Estíbaliz, NUM004, 13-1-03, 300 euros.

- Verónica, NUM005, 7-1-02, 850 euros.

- Bartolomé, NUM006, 1-4-03, 300 euros.

- Clara, NUM007, 8-4-03, BECA.

Prestación laboral por cuenta de la empresa consistente, según se pudo constatar en la visita, en la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, como las líneas telefónicas, con adaptadores telefónicos específicos de tales líneas al trabajo realizado, así como los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos ...) y en instalaciones ad hoc, en dichos centros visitados para realizar la función de venta por teléfono, todos ellos propiedad de la empresa. CUARTO.-Bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa, presentes en el momento de la visita, Araceli, con la categoría de monitora, que controlaba el trabajo de las personas citadas, indicándoles futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa; los productos que pueden ofertar, control del horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde, entre las 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros, que se abona exclusivamente el primer mes de trabajo, y excepcionalmente en meses sucesivos de forma decreciente según el trabajador genere ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa, siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de compañía aseguradora. QUINTO.-La infracción calificada de grave en grado máximo, en atención al número de trabajadores afectados, la intencionalidad del sujeto infractor y el perjuicio causado a los trabajadores al privarles de su derecho a la cotización, con propuesta de sanción de 2.000 euros por cada una de las Infracciones cometidas, siendo el importe total de la sanción de 14.000 euros, tramitándose conjuntamente ante la TGSS las correspondientes siete propuestas del alta en el Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO.-La empresa presentó escrito de alegaciones el 3-9-03, solicitando la caducidad del procedimiento sancionador, la falta de certeza de muchas de las circunstancias descritas en las Actas, inexistencia de notas configuradoras de una relación laboral y sí por el contrario, su naturaleza mercantil, ya que las trabajadoras afectadas, hoy codemandadas, venían realizando tareas y gestiones de subagentes de telemarketing. SEPTIMO.-La empresa demandada CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. (CTAS, S.A.) tiene concertado con la ASEGURADORA SANTA LUCIA S.A. la venta de productos del ramo de seguro y tiene en la CAM un total de 29 centros y por su actividad, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Mediación de Seguros Privados. OCTAVO .-La empresa demandada y los codemandados -salvo Don Lorenzo -tenían suscritos contratos de nombramiento de subagentes, todos ellos, de diferentes fechas anteriormente transcritas, calificados de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación en Seguros Privados, que se adjuntaron al escrito de demanda folios 39 y siguientes cuyos originales, se aportaron en el ramo de la prueba documental folios 157 y siguientes, que se tienen por reproducidas, así como los Anexos adjuntos con el importe de las comisiones. NOVENO.-A una de las trabajadoras codemandadas, Doña Angelina que no se pudo localizar su domicilio, se tuvo por desistida de las pretensiones respecto a la misma, compareciendo en calidad de testigo. DECIMO.-A la empresa demandada se le levantaron 21 Actas de Infracción y Sanción de otros tantos centros de trabajo, habiéndose formulado las correspondientes demandas de oficio, que turnadas por diferentes Juzgados, hasta la fecha se han celebrado en Juzgados números 28, 35, 4 y 8 de esta Capital.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que debía estimar la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en concepto de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., Dª Mercedes, Dª Verónica, Dª María Purificación, Dª Estíbaliz, D. Bartolomé, Dª Clara, declarando que la relación objeto de la actuación inspectora en el presente procedimiento es de carácter y naturaleza laboral. Condenando a la empresa demandada y al resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando los Recursos de Suplicación interpuestos por CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. y Dª Clara, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2004, en virtud de demanda deducida por Inspección Provincial de Trabajo contra Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A., debemos revocar y revocamos tal sentencia en el sentido de declarar que la relación es mercantil y procede absolver a las partes demandadas de las peticiones contra ellas deducidas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, en el caso del Abogado del Estado invoca como sentencia de contraste, la dictada por esta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 (rec. 2283/2004), y la trabajadora, aduce la sentencia también dictada por esta Sala de 9 de abril de 2002 (rec. 1381/2001 ), habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de julio de 2005, el presentado por el Abogado del Estado y en fecha 8 de septiembre de 2005 el interpuesto por Dª Verónica, alegándose como motivo de casación la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de febrero de 2006, se admitieron a trámite los recursos dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento de oficio iniciado por demanda de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de las Actas de liquidación 1697 y 1698/2003 extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta y de cotización en el Regimen General de la Seguridad Social de los trabajadores codemandados. A tenor de dichas Actas, en el centro de trabajo de la empresa demandada, Centro Técnico de Agentes de Seguros SA (CTAS), que fue objeto de la visita girada por la Inspección el día 5 de mayo de 2003, se encontraban trabajando en exclusividad siete personas en labores de venta de seguros por teléfono, bajo la dirección y organización de la empresa, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, ni asumir riesgo o ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, tales como las líneas telefónicas, los adaptadores telefónicos específicos de estas líneas al trabajo realizado, así como con los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos, etc), y las instalaciones de la empresa. La infracción calificada de grave en grado máximo, se acompañó de propuesta de sanción por un importe total de 14.000 #, tramitándose conjuntamente ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) las correspondientes siete propuestas de "alta" en eI RGSS.

La empresa demandada y los codemandados tenían suscritos contratos de nombramiento de subagentes, calificados de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 17 de marzo de 2005, al considerar que la relación es de naturaleza mercantil. Argumenta, al efecto, esta ultima sentencia -siguiendo el criterio aplicado en el recurso de suplicación que cita- que no hay horario, ni dependencia, ya que los subagentes trabajan con plena autonomía y responsabilidad, ni tampoco existe salario, sino sólo comisiones en función de los clientes captados, y, además, que los demandantes no estaban dados de alta Ia Seguridad Social.

Frente a la anterior sentencia se ha planteado recurso de casación para unificación de doctrina tanto por el Abogado del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como por Dª Verónica . El Abogado del Estado invoca como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001 (rec. 2283/2004), y la segunda, aduce la sentencia también dictada por esta Sala de 9 de abril de 2002 (rec. 1381/2001 ), con la pretensión ambas de que se declare el carácter laboral de la relación.

  1. - La primera sentencia de referencia de esta Sala de 15 de octubre de 2001, se dictó en un procedimiento sobre alta de oficio en el RGSS de una trabajadora, en virtud de Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha resolución, y en lo que ahora interesa, queda constancia de que la trabajadora fue contratada como Subagente de seguros al servicio de una empresa que actuaba como Agente en virtud de un contrato de colaboración mercantil, entre cuyas cláusulas constaba que el Subagente quedaba obligado personalmente a responder del buen fin de la operación; cláusula que fue interpretada por esta Sala en el sentido de que no es que tuviera que responder del buen fin de las operaciones, sino que si la operación no tenía éxito, o quedaba anulada, no percibía la comisión correspondiente; debiendo dar cuenta de su trabajo a la Agencia de Seguros, presentando partes semanales de producción, así como las pólizas recuperadas. La trabajadora acudía todas las mañanas a los locales de la empleadora en los que realizaba también funciones de formación de otros Subagentes, y por la tarde debía visitar a los clientes de la zona que le había sido asignada, lo que determinó para la sentencia de esta Sala la existencia de relación laboral.

    De lo expuesto, se deduce la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación, pues en ambos casos, los trabajadores fueron contratados como Subagentes de seguros, concurriendo las notas de laboralidad del artículo 1.1 ET, y ello no obstante, en la sentencia recurrida se declara el carácter mercantil la relación, mientras que la de contraste aprecia la existencia de relación laboral. Así, se ha declarado en sentencias recientes de esta Sala de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 (R- 1678/05 y 1173/05 ), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15-10-2001, R-2283/2000 ).

    En definitiva, concurre el presupuesto de contradicción porque la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostienen las partes recurridas, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

  2. - En cuanto a la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2002, invocada de contraste en el recurso presentado por Dª Verónica, la misma declara la existencia de relación laboral en un caso en el que los entonces actores eran "Cobradores" de primas seguros que concertaba la Agencia para la que trabajaban y tenían asignada una zona concreta de cobros. Mensualmente recibían de los Agentes la relación de cobros a efectuar, y su trabajo era controlado por un Inspector de la Agencia. Los actores acudían semanalmente a la oficina de la Agencia a rendir cuentas un día predeterminado por ésta, además de los días asignados para efectuar las liquidaciones, con periodicidad mensual, al final de mes, y carecían de personal a su cargo, así como de oficina propia, usando las instalaciones y material de la empresa. Participaban en cursos de formación organizados por los Agentes y no poseían cartera de clientes. Cuando les robaban la recaudación tenían que presentar denuncia en la Comisaría de Policía y la empresa no les descontaba la cantidad sustraída.

    A la vista de lo expuesto, no cabe en este caso apreciar la contradicción pues las actividades desarrolladas en las sentencias comparadas son distintas, ya que en el caso de la sentencia de contraste, los actores realizaban básicamente la actividad de cobro de recibos, siendo la producción de seguros esporádica, mientras que en la recurrida los actores habían sido contratados como Subagentes de seguros para realizar labores de venta de seguros por teléfono, y ello impide apreciar la igualdad de hechos exigida en el arto 217 LPL.

SEGUNDO

La cuestión sometida a la Sala, afectando exactamente a la misma empresa, aunque a distintos subagentes en ella empleados, y, como se dijo, en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación, ya ha sido resuelta en varias ocasiones en favor de la tesis mantenida por la representación del Estado y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento -todos ellos traen causa, como se acaba de afirmar, de la misma actuación de la Inspección de Trabajo- no queda sino reiterar y reproducir los argumentos expuestos en las sentencias recientes de esta Sala de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 (R- 1678/05 y 1173/05 ), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15 de octubre de 2001, R-2283/2000 ). A su tenor:

  1. - "Dado el carácter de la cuestión controvertida, conviene recordar con la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001 ) ".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes

    y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

  2. - Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido" (FJ 3º STS 12-6-2006, R-1173/05 ).

  3. - En el caso que nos ocupa al igual que en los casos anteriores resueltos por SSTS 26-5-2006 (Rec.-1678/05), 12-6-2006 (Rec.- 1173/05), 4-7-2006 (Rec.- 1168/05), 14-7-2006 (Rec.- 1921/05), 08-11-2006 (Rec. 1920/2005), 17-07-2006 (Rec. 1923/05 ), no puede calificarse de mercantil la relación litigiosa, ya que de los hechos probados se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por un Jefe de Equipo, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como resalta la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

A tenor de lo razonado procede:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

  2. - Desestimar por falta de presupuesto de contradicción el recurso interpuesto por Dª Verónica, también sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5267/04, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

  2. - Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Tuñas Matilla, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada en suplicación anteriormente citada, por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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