STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:1582
Número de Recurso1040/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por la Letrado don Carmen Reyes, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2.002, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esa ciudad, de fecha 10 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por DOÑA Penélope , contra la entidad ahora recurrente, sobre "alta en RETA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2.001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que teniendo a Doña Penélope , por desistida de la demanda interpuesta frente a AGESMAR, S.L., y desestimando la pretensión en relación a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas por la demandante".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que doña Penélope prestó servicios para la empresa AGESMAR, Agencia de Seguros, S.L. (agencia de seguros afecta a la compañía Finisterre, S.A. como subagente de seguros, mediante contrato mercantil suscrito en fecha 1.1.94 habiendo percibido la actora por dicha actividad, en concepto de comisiones la cantidad de 897.398.- ptas. durante el año 1.994, la cantidad de 909.759.-ptas durante el año 1.995 la cantidad de 929.07.-ptas (sic) durante el año 1.996 y la cantidad de 936.344.-ptas, durante el año 1.997. 2º) Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27.10.99, se procedió a cursar de oficio el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondiente al período de 1.8.94 al 31.12.97, con base a las actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1137/99, 1139/99 y 1144/99, frente a la que la demandante interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 7.5.01. 3º) Por la Inspección de Trabajo se levantaron, en fecha 30.6.99, Actas de Liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la Seguridad Social por falta de alta y cotización de la demandante al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el desarrollo de la actividad de subagente de seguros al servicio de un agente de una compañía de esta actividad percibiendo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional: Acta nº 1144/99 referente al año 1.996, Acta nº 1141/99 referente al año 1.997, acta nº 1139/99 referente al año 1.995 y Acta nº 1137/99 referente al año 1.994".

TERCERO

Posteriormente con fecha 16 de octubre de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en 10 de diciembre de 2.001, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce a partir del 29-10-97 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 29 de abril de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de marzo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es la de determinar la fecha de alta de la actora en el RETA y más en concreto, si la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, debe aplicarse a hechos que se hayan producido antes de la fecha de dicha sentencia, como sostiene la sentencia referencial, o según el criterio de la recurrida, únicamente a partir de 29 de octubre de 1.997, puede acordarse el alta para dichos subagentes, aún cuando su actividad se hubiese iniciado con anterioridad.

SEGUNDO

En la demanda la actora solicitaba se anulase el alta de oficio decretada por la Tesorería de 1 de agosto de 1.994 al 31 de diciembre de 1.997, reclamando las cuotas correspondientes a dicho periodo. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de 10 de diciembre de 2.001, se desestimó la demanda en relación a la Tesorería, teniendo a actora por desistida de la pretensión contra la empresa; en suplicación se estimó el recurso de la actora declarando que los efectos del alta en el RETA se producen a partir del 29 de octubre de 1.997. en esta sentencia se razona que la aplicación en el tiempo de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997 debe verse limitada conforme al principio de seguridad jurídica por lo que no puede aplicarse retroactivamente a situaciones existentes antes de esa fecha.

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso por la Tesoría General de la Seguridad Social, alegando que la doctrina de la sentencia recurrida era contradictoria con la de esta Sala de 29 de abril de 2.002, solicitando se anulase aquella, confirmando la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando procedente el alta de la actora desde el inicio de la actividad como subagente.

Existe la contradicción alegada, ya que la sentencia contradictoria de esta Sala, del Pleno de la misma en un caso idéntico, sentó como doctrina, que en casos como el de autos, la fecha del alta en el RETA es la del inicio de la actividad.

TERCERO

En el único motivo de casación se denuncia infracción del art. 1-1 y 6 del c. Civil, por dar la sentencia recurrida valor de norma a la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, aplicandole las reglas de la retroactividad que rigen para aquella.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste ya citada, seguida de otras, entre ellas las de 3, 6, 8, 14 y 19 de mayo y 6 de junio de 2002, y de otras posteriores sentando como doctrina la de que la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de norma jurídica ni es creadora de ésta, estandose encomendada al juzgador la función de interpretarla y de aplicarla al caso concreto y ello con base a los siguientes razonamientos:

El tema debatido ha de resolverse de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia de contraste, ... la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de norma jurídica ni es creadora de ésta, estándole encomendada al juzgador la función de interpretarla y aplicarla al caso concreto.

"Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, limitándose a poner de manifiesto la voluntad legislativa de la norma objeto de interpretación. De ahí que no sea dable atribuir a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal posibilidad es propia de las normas jurídicas, más no de las resoluciones judiciales que, únicamente determinan el significado y alcance del precepto interpretado, razón por la cual ha de ser aplicado, de acuerdo con la interpretación señalada, en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la doctrina judicial.

Y no otro carácter, que el meramente declarativo, ha de atribuirse a los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues, al objeto de determinar si la actividad de los subagentes de seguros era de las incluibles en el RETA por concurrir el requisito de habitualidad exigido por el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, lo único que hizo, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de "habitualidad", fue el considerar que ésta concurre en el subagente de seguros cuando, aunque pueda realizar cualquier otra actividad remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo de subagentes que, en cómputo anual, superen el salario mínimo interprofesional. Con lo cual se limita a interpretar --en relación con el caso concreto, en el sentido indicado y con criterio unificador de doctrina-- el vocablo o expresión ("habitualidad") contenido en la norma y configurador, juntamente con otras condiciones y requisitos, de la actividad laboral por cuenta propia, que, en consecuencia, ha de entenderse concurrente, no desde la fecha de la citada sentencia, sino desde el inicio de aquella actividad, si, como en el presente caso, los ingresos obtenidos alcanzan la cuantía antes indicada, ya que el RETA, desde su instauración, imponía la obligación de afiliación y de alta en cuanto concurrían las condiciones establecidas para su pertenencia al mismo".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde consta como probado que la actora desde 1.994 a Diciembre de 1.997 percibió como subagentes de seguros ingresos superiores al SMI conduce a estimar el recurso de la TGSS, a casar y anular la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso de la actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por la Letrado don Carmen Reyes, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2.002, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esa ciudad, de fecha 10 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por DOÑA Penélope , contra AGESMAR, S.L. y la Gestora ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase de la actora, contra la sentencia de instancia que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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