STS, 14 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso699/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, que denegó la revisión de la condena impuesta al penado por el delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Segura Sanagustín. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gava, instruyó sumario con el número 2/92, contra el procesado Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de Junio de 1.997, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

La presente causa ejecutoria se incoó como consecuencia de la firmeza de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.993, por virtud de la cual se condenaba a Tomáscomo autor responsable de un delito de violación y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de catorce años de reclusión menor y quince días de arresto menor.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 10/1995, el Centro Penitenciario de Brians remitió liquidación provisional de la condena, con expresa constancia de los períodos redimidos y redimibles, conforme al Código Penal vigente. En dicha liquidación se expresa como tiempo total de la condena 5.125 días, y como tiempo total correspondiente a redenciones el de 1.001 días.

TERCERO

Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la propia L.O 10/1.995, de la anterior liquidación provisional se dio traslado al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de estimar improcedente la revisión de la condena, por considerar que conforme a los arts. 179 y 617 de dicha L.O. de Código Penal, la pena correspondiente al delito y a la falta supone un período total de incumplimiento de 4.392 días.

CUARTO

En función de tal dictamen el Tribunal, con fecha 2 de Febrero de 1.996, dictó resolución acordando la improcedencia de la revisión. Con fecha 22 de mayo de 1.9965 ha tenido entrada escrito de la representación del condenado interesando el trámite de audiencia a los efectos de la determinación de la ley más favorable.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LA CONDENA impuesta en la presente causa al penado Tomás, ratificándose la resolución de fecha 2 de febrero de 1.996.

    Notifíquese la resolución al penado y al Ministerio Fiscal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca por infracción de ley con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se invoca por infracción de ley con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 3 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente utiliza alternativamente la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus dos vertientes, infracción de ley y error de hecho, para denunciar la incorrecta aplicación del artículo 2 y de la Disposición Transitoria segunda del vigente Código Penal.

  1. - El artículo 2.2 del vigente Código Penal consagra el tradicional efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. El legislador consciente de la complejidad que supone ensamblar un Código derogado con las disposiciones del nuevo establece que, en caso de duda sobre la disposición es favorable, será oído el reo que es, a la postre, el que debidamente informado, resolverá, según su conveniencia, a qué norma desea acogerse.

    La Disposición Transitoria segunda establece que para determinación de la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. A continuación hace una referencia a que las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a los que se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. La jurisprudencia de esta Sala ya ha señalado, en una línea firme y continuada, que hay que respetar la liquidación de condena que resulte de la aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Código. La pena así medida constituye una forma de cómputo del tiempo ya consolidado que no puede ser sustraído al penado, sin vulnerar la letra de la disposición transitoria segunda.

  2. - Sin embargo, no es esta la cuestión que nos ocupa, ya que lo verdaderamente planteado en el presente recurso es la omisión de la audiencia al reo que establece taxativamente el párrafo final de la mencionada Disposición Transitoria segunda. El Auto que se recurre, en su antecedente fáctico, admite que la representación del condenado ha interesado el trámite de audiencia a los efectos de la determinación de la ley más favorable, sin embargo, en el segundo de los razonamientos jurídicos, nos dice que ante la evidencia de que el Código Nuevo es más desfavorable a los intereses del acusado, declara improcedente la evacuación del trámite de audiencia.

    Como decíamos antes, la revisión o adaptación presenta siempre márgenes dudosos que es necesario consultar con el reo para una más certera resolución del problema, acumulando todos los datos necesarios para una más acertada resolución. El texto de la Disposición Transitoria segunda es taxativo, en relación con el del artículo 2.2 del Nuevo Código Penal. Se dice tajantemente que en todo caso, será oído el reo, por lo que no se puede soslayar el trámite previsto por el legislador. La audiencia se realizará con asistencia de letrado que ilustre al interesado sobre la conveniencia o ventajas que proporciona una u otra solución. Es cierto que, como señala la Circular 2/1.996 de 22 de Mayo de la Fiscalía General del Estado, la opinión del acusado y su letrado no son vinculantes, pero han de considerarse muy relevantes cuando legalmente no puede definirse con claridad qué legislación es más favorable. En todo caso, como dice la ley, deberá realizarse ésta audiencia cuando vaya a realizarse la revisión de la sentencia para disponer de datos suficientes para adoptar la resolución que pueda resultar más favorable.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser estimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado Tomás, casando y anulando el Auto de 25 de Mayo de 1.996 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona y devolviéndoles las actuaciones para que dicte otra resolución, después de oír al interesado asistido de su letrado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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