STS, 1 de Julio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4285/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 12 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 987/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 508/94, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 987/95, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª Penélope, venía prestando servicios para la empresa COMUNIDAD AGRICOLA LAS ROSAS, desde el 2-11-93, como peona agrícola con el carácter de fija discontinua y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena con el nº NUM000; y en fecha 11-1-94 causa baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común y permaneciendo en dicha situación hasta el 3-6-1994. ----2º.- Que la actora, en fecha 4-3-1994, ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, la cuota correspondiente a la mensualidad de noviembre de 1.993 y por importe total, incluido el recargo por mora, de 9.427 ptas. ----3º.- Que en fecha 11-2-94 la demandante solicita, del INSS, el pago directo de las prestaciones económicas derivadas de su situación de incapacidad laboral transitoria y sobre una base reguladora diaria de 2.356 ptas. y resultando denegadas mediante resolución administrativa de fecha 24-3-94 y tras la interposición de la preceptiva reclamación previa, el INSS, desestima la misma en fecha 12-5-95. Posteriormente, en fecha 20-6-1994, se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Penélopecontra el INSS, sobre prestaciones; debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas derivadas de su situación de I.L.T., y desde el 11-1-94 al 3-6-94 y sobre una base reguladora diaria de 2.356 ptas. y condeno al INSS, a que abone a la actora las meritadas prestaciones económicas y a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 14 de noviembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 14 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que reconoció a la actora el derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común porque, aunque la cotización correspondiente al mes de noviembre de 1993 no se había ingresado cuando se inició la situación de incapacidad laboral transitoria y tampoco lo había sido cuando en febrero de 1994 se solicitó la prestación, se trata de un mero error esporádico que afecta a una sola mensualidad y fue corregido con el pago posterior con recargo. En la sentencia de contraste se trata también de un reconocimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de un retraso del pago de las cotizaciones por un corto período de tiempo -marzo y la mitad del mes del agosto-, pero el fallo es desestimatorio de la pretensión de la trabajadora. Existe, por tanto, la contradicción que se alega y el recurso ha de ser estimado, porque la doctrina de la Sala se ha unificado ya en el sentido que mantiene la sentencia de contraste, entre otras, en las sentencias de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 21 de febrero y 17 de marzo de 1997. En estas sentencias se establece que "el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa por el artículo 4.1 b) del Real Decreto 1976/1982, sin que la previsión del artículo 16 del Decreto 2123/1971, relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los periodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez", a lo que se añade que "la Sala no dispone de margen alguno para la ponderación de consideraciones de equidad, dado el significado inequívoco de los preceptos de aplicación y lo dispuesto por el artículo 3.2 del Código Civil" y sin que tratándose de un subsidio de incapacidad temporal sea relevante para variar esta decisión la corta duración del período de descubierto.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para revocar la sentencia de instancia y absolver al mencionado organismo gestor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 12 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 987/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 508/94, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre prestaciones. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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