STS, 25 de Junio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4397/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 22 de octubre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2050/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en los autos nº 153/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora Sra. Araguas Gómez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antoniocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en los autos nº 153/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antoniocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 13 de agosto de 1.996 en virtud de demanda promovida por el mencionado recurrente contra la Empresa PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de agosto de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que el actor viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con una antigüedad del 4-6-1993, siendo su categoría profesional la de vigilante jurado, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 126.851 ptas. ----2º.- La relación laboral se inició en virtud de contrato para obra o servicio determinado, consistente en la prestación de los servicios propios de su categoría profesional en las dependencias de RENFE en Palencia capital mientras durase el contrato de arrendamiento de servicios entre la empleadora y citada RENFE. ----3º.- A partir del 1-4-1996 y conforme con la resolución de Concurso Público convocado por RENFE el 23-11-1995, para la Prestación de Servicios de Vigilancia en diversas estaciones de trenes, la de Palencia fue adjudicada a Prosegur, quedando el servicio compuesto por el siguiente personal: Vigilantes Jurados: uno con 8 horas diarias de prestación todos los días del año. Guardia de Seguridad: uno con 8 horas diarias de prestación todos los días del año. Tal resolución fue comunicada a la empresa una vez iniciado el mes de abril de 1.996. ----4º.- El anterior Concurso Público para la Prestación de Servicios de Vigilancia había sido resuelto a favor de Prosesa, comprendiendo la prestación a 2 Vigilantes Jurados, uno de 9 horas diurnas y otro de 7 horas nocturnas todos los días del mes. -----5º.- En el mes de marzo de 1.996, el actor era el vigilante jurado con menor antigüedad en la empresa dentro del personal destinado en la Estación de Palencia. -----6º.- Por carta de fecha 29-4-96 la demandada comunicó al trabajador la finalización del contrato de trabajo con efectos de ese mismo día motivada por la reducción del arrendamiento del servicio que se venía prestando a RENFE. -----7º.- Presentada la papeleta de conciliación ante el UMAC el 2-5-1996, no pudo celebrarse el acto el 15-5-1996 ante la incomparecencia de la empleadora. La demanda judicial se interpuso el 20-5-1.996".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Jose Antoniocontra PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas".

TERCERO

La Procuradora Sra. Hurtado Pérez, mediante escrito de 11 de diciembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 44.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, 24 de marzo y artículos 14.a) y 14.c).2, del Convenio Colectivo de Ambito Nacional, para las empresas de Seguridad, y aplicación incorrecta del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 68, 70, 71 y 73 del Convenio Colectivo anteriormente citado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Hay una divergencia de doctrinas entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, porque en los supuestos que en ellas se deciden se trata de trabajadores contratados por obra o servicio determinado en el marco de una contrata de servicios de seguridad, a la que, a su término, sigue otra con servicios más reducidos o distintos, lo que motiva el cese de los trabajadores afectados y mientras que la sentencia recurrida considera justificado el despido del actor como consecuencia de la reducción, la sentencia de contraste declara improcedentes los despidos por considerar que no era válida la contratación temporal por obra o servicio determinado. Pero, como ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición concreta de los pronunciamientos adoptados en controversias sustancialmente iguales, debiendo establecerse esta identidad a partir del planteamiento del debate en suplicación (sentencias de 5 de julio de 1993 y 16 de enero de 1996). Por ello, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida lo que se cuestionaba en el recurso de suplicación, aparte del salario y la antigüedad, era la efectiva existencia de una reducción del servicio de seguridad en la segunda contrata a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del convenio colectivo del sector y esta cuestión no se suscitó en la sentencia de contraste, que impone la continuidad del contrato por considerar que la relación laboral es por tiempo indefinido y porque opera la subrogación. Es cierto que en el desarrollo del motivo segundo del recurso de suplicación el recurrente alude a que su contrato era "fijo de centro de trabajo" con mención del contrato del folio 58, pero, lo cierto es que tal referencia -impropia de un motivo sobre la aplicación del derecho- no equivale a un motivo de infracción de ley alegando el carácter temporal del vínculo contractual, y, por otra parte, la sentencia recurrida no cuestiona la procedencia de la subrogación prevista en el artículo 14 del convenio colectivo del sector, sino que, admitida ésta, aplica la regla del artículo 15 del convenio colectivo sobre la reducción parcial de la contrata. Por otra parte, aunque se aceptara la existencia de contradicción en cuanto al carácter temporal del vínculo, el recurso debería desestimarse en concordancia con la doctrina de la sentencia de 15 de enero de 1997, que considera lícita la cláusula que limita la duración de estos contratos en atención a la propia duración del servicio de seguridad objeto de la contrata.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 22 de octubre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2050/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en los autos nº 153/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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