STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:8025
Número de Recurso4484/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, en recurso de suplicación nº 1853/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el 11 de Febrero de dos mil, en autos sobre "IMPUGNACION ALTA EN R.E.T.A.," seguidos a instancias de Elvira CONTRA LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrida Elvira representado por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Febrero de dos mil el Juzgado de lo Social nº2 de Valencia dictó sentencia cuyas parte dispositiva dicen: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Elvira frente a la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La demandante Elvira, durante el periodo 1-1-97 al 31-12-98 desarrollo funciones como subagente de seguros por la empresa ASNOR, S.A., percibiendo de ésta, en concepto de comisiones cantidades anuales superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización en dicho Régimen, con fecha 1-1-97, y baja en 31-12-98, en virtud de resolución de fecha 12-7-99. 3º).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 25-8-99".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Elvira ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia , dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el RETA del actor, se produce en fecha 29 de Octubre de 1997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de Noviembre de 2000 alegando 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias eligiendo entre ellas para el presente caso la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la de 17 de febrero del 2.000 y IIIº) y en consecuencia.- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

Sexto

Por Providencia de 18 de Septiembre de 2001 y unido dicho informe dl Ministerio Fiscal por necesidades del servicio se designa como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Octubre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora que había desempeñado funciones de subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A percibiendo comisiones anuales superiores al salario mínimo interprofesional presentó demanda solicitando se anulara y dejara sin efecto la Resolución de la Tesorería de 12-julio de 1999 por la que de le daba de lata en el Régimen de Trabajadores Autónomos en 1 de Enero de 1997. Desestimada su demanda en la instancia formalizó recurso de Suplicación que dió lugar a la sentencia de 4 de Octubre de 2.000, objeto del presente recurso de casación para la unificaion de doctrina, que estimo en parte el recurso y declaró que el alta de oficio en el R.T.A se produce en fecha 29-octubre de 1997.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social anunció recurso de casación para la unificación de doctrina y en el escrito de preparación del mismo, planteó dos cuestiones: una - el alcance y naturaleza de la sentencia de esta Sala de 29- Octubre de 1997 invocando como sentencia contadictoria a este respecto la de 17 de Febrero del 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y como segundo motivo la interpretación del R.Decreto de 26 de Enero de 1996, citando como sentencia contradictoria la de 14 de Febrero del 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y Leon. De modo diferente, en el escrito de formalización, aunque mantiene los dos motivos del recurso que anunció en su preparación, solo cita como contraria la sentencia de Madrid de 17 de Febrero y en un otrosí afirma: " Que siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste, elige en evitación de tramites innecesarios la de 22 de Junio del 2000" y aporta con el recurso la certificación de la sentencia de 22 de Junio del 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ante ello se dictó la providencia el 5 - de Diciembre del 2.000 por la que se requeria a la parte recurrente para que aportara en el plazo de 10 días la sentencia de 17-II-2000 de Madrid, única alegada en preparación e interposición, aportación que realizó el recurrente dentro de plazo.

TERCERO

Es doctrina constante en la Sala contenida entre otras en las sentencias de 21 de Marzo 1994, 29 de Abril 1995 y 14 de Julio de 1997 que las sentencias contradictorias no solo han de ser citadas en el escrito de formalización sino también en el de preparación pues así viene a exigirlo el art. 218 de la ley de Procedimiento Laboral tal y como lo viene interpretando la Sala, pues en este escrito debe quedar determinado el ámbito de la controversia, y así solo son idóneas como contrarias las sentencias que constan identificadas en los dos escritos Por ello solo debe ser tenida en cuenta la sentencia de 17 de Febrero del 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Limitado el estudio de la contradicción a la sentencia de 17 de Febrero del 2.000, se ha de decir, que esta resolución no contempla el supuesto de un subagente de seguros como la recurrida, sino un Agente, y esta diferencia es sustancial, como lo viene diciendo esta Sala en múltiples resoluciones, que resuelven recursos análogos al presente: sentencias 15-Mayo 2001 (R.347/2000) 21 del mismo mes y año (Recurso nº 42000/2000) y así basta reproducir lo que a este respecto expone la sentencia de 15 de Mayo cuando razona sobre la distinta posición del agente y subagente de seguros en orden a su distinta posición sobre su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos "pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1972) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1972) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta la posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1972, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes"

Todo lo precedentemente razonado conduce a la desestimación del recurso de acuerdo con ,lo informado por el MInisterio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, en recurso de suplicación nº 1853/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el 11n de Febrero de dos mil, en autos sobre "IMPUGNACION ALTA EN R.E.T.A.," seguidos a instancias de Elvira CONTRA LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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