STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:7467
Número de Recurso3913/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 765/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 15 de diciembre de 1.999 dictada en autos 591/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante seguidos a instancia de Dª Camila contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Camila representada por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Camila, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, impugnando es este orden jurisdiccional la resolución de dicho Servicio Común de fecha 12 de agosto de 1.999, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, DOÑA Camila, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000. figura afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001.- 2º.- El 31 de diciembre de 1.991 quien hoy acciona suscribió contrato mercantil de subagente de seguros con la Compañía ASNOR, S.A., habiendo ejercido dicha actividad desde entonces y hasta cuando menos el 31 de diciembre de 1.997, por la que obtuvo esos años unos ingresos en forma de comisiones superiores en cómputo anual al salario mínimo interprofesional, concretamente: 2.426.493 pesetas en 1.994, 1.916.039 pesetas en 1.995, 1.242.342 pesetas en 1.996, y 2.126.633 pesetas en 1.997 -folios 20, 24, 28 y 32-.- 3º.- En fecha 12 de agosto de 1.999 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, precisamente la ahora combatida, en la que se acordó lo siguiente -folio 18-: 'Ponemos en su conocimiento que, en base a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28-10-98 y 30-11-98 se ha procedido a tramitar su ALTA DE OFICIO en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y posterior BAJA, con las siguientes referencias: N.I.F.: NUM000; NAF: NUM001. ACTIVIDAD: SEGUROS. FECHA ALTA: 01/94. FECHA EFECTOS: 01/95. FECHA BAJA (REAL Y EFECTOS): 12/94. OPCION INCAPACIDAD TEMPORAL: SI. FECHA ALTA: 01/95. FECHA EFECTOS: 01/98. FECHA BAJA (REAL Y EFECTOS): 12/97. OPCION INCAPACIDAD TEMPORAL: NO. BASE COTIZACION: MINIMA.- 4º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se han practicado cuatro actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social contra la demandante, comprensivas del período que va de 1 de enero de 1.994 a 31 de diciembre de 1.997, y correspondientes al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos -folios 19 a 34-.- 5º- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución del Servicio Común demandado datada el 25 de octubre del presente año -folio 5-.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.999 del Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el RETA, de la actora, se produce en fecha 29 de octubre de 1.997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2.000 y con apoyo en el artículo 216 y al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se alegan los siguientes motivos: 1º: Motivo 1º: Infracción de los artículos 10 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 abril y Orden de 18 de marzo de 1974; Motivo 2º: Infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDL 1/94 de 20 de junio, y el 47, y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por RD 84/96 de 26 de enero; Motivo 3º: Infracción del art. 1.1. y 6 del Código Civil. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Camila, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de preparación del presente recurso se plantearon dos puntos de contradicción con la designación de dos sentencias como contradictorias. Para el primer punto, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor -subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que se refiere a la aplicación del Reglamento General de Inscripción y Afiliación, aprobado por Real Decreto 84/1996, se citó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. Pero en el escrito de interposición del recurso, aunque se vuelven a plantear estos dos puntos de contradicción, cuando se aborda el análisis de la misma, sólo se examina como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000, si bien, mediante otrosí, se manifiesta que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000". Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala 14 de mayo de 2.001, no puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto, porque la sentencia elegida no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso. Hay que tomar, por tanto, como única sentencia de contraste la de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sólo en relación con la primera cuestión planteada, que es para la que se designó como contradictoria en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, establece que el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debería tener efectos desde octubre de 1997, que es el momento en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, aún cuando en principio ese momento sería el que determinase el alta en el RETA, en este caso concreto, como quiera que el periodo por el que se extendió el acta de liquidación tiene el momento del alta en 1 de enero de 1.994 y la baja en 31 de diciembre del mismo año, no se acoge como fecha de alta la de la repetida sentencia des esta Sala de 27 de octubre de 1.997 y por ello estima el recurso en su totalidad, con lo que desde la perspectiva de la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997, pues -- se dice en la sentencia recurrida-- la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica, en atención a las fechas del acta de liquidación llega a la solución de acoger plenamente las tesis del demandante. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante --aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad-- por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 18 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 765/00, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 1.999 dictada en autos 591/1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante seguidos a instancia de Dña. Camila contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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