STS, 14 de Julio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5262
Número de Recurso1921/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -MINISTERIO DE TRABAJO- contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3019/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 1110/03, seguidos a instancias del INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. representado por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Álvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por el Abogado del Estado se presenta demanda de Oficio derivada de las Actas de la Inspección de Trabajo origen de las presentes actuaciones, incoadas frente a la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros SA (en adeltas CTAS), a fin de que se determine si la prestación de servicios de las codemandadas Dª Laura , CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, Dª María Teresa , Gloria , es o no de naturaleza laboral. 2º.- En las Actas de Liquidación y de Infracción extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas relacionadas en el encabezamiento, se indica sustancialmente que, tras girar visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas, tiene en Alcalá de Henares, el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo. Que el centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros de Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las Actas, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y con su asentimiento, en cuanto fecha de inicio y retribución. Que se consultaron los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social constatándose que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta no cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas. 3º.- Las codemandadas han venido llevando a cabo labores de mediación y producción de seguros de la Cía. Aseguradora Santa Lucía para la agencia de seguros CTAS mediante sendos contratos mercantiles de subagentes de seguros, obrantes a los folios 103 112 de autos, que se dan por reproducidos, percibiendo a cambio las comisiones pactadas en el Anexo de los contratos de subagencia abonadas sobre Prima de Tarifa. La actora Dª Gloria , que empezó la prestación el 18-2-2003, y causó baja en mayo de 2003. 4º.- Dicha Agencia ponía a disposición de los codemandados las cabinas telefónicas habilitadas ad hoc normalmente de 16 a 21 horas, sin sujeción a jornada ni horario de trabajo aunque también podrían utilizar las cabinas por la mañana. Cada uno organizaba su tarea fotocopiando por iniciativa propia una o varias páginas de la guía telefónica, que cada uno marcaba para que no fueran utilizadas por los otros y así evitar la duplicidad de llamadas a los destinatarios. Cada uno organizaba sus llamadas telefónicas (verificadas en los locales y con los teléfonos de CTAS) y sus salidas para visitar a los clientes. Antes de comenzar a realizar dichas tareas habían recibido un curso de formación en los distintos productos de seguro por parte de una Monitora de CTAS, que asimismo les asesoraba y resolvía dudas sobre los contratos de seguro al formalizar las pólizas, a instancia de los subagentes y controlaba el volumen de la producción de seguros. 5º.- Los demandantes cobraban las comisiones pactadas en los respectivos contratos relatados en el Hecho Probado Cuarto, si la póliza de seguro llegaba a formalizarse por parte del cliente. En algunos tipos de pólizas (p.ej. decesos) si la póliza era anulada por impago de las primas por parte del tomador del seguro, los subagentes sufrían el extorno de las comisiones adelantadas. Los clientes, tras un período variable (dependiente de las pólizas, aproximadamente 1 año) en su cartera, pasaban a la cartera de la Cía. de seguros Santa Lucía. 6º.- La zona de actuación de los subagentes coincidía con la localidad geográfica de influencia del respectivo centro de la Agencia CTAS, en este caso, Móstoles, por razones organizativas de la actividad de la propia Agencia, si bien cada uno podía formalizar contratos de seguro con personas a las que hubieren accedido por conocimiento o contactos propios, fuera de esa zona".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando las excepciones de caducidad y nulidad del procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación e Infracción del Orden Social y desestimando la demanda rectora del proceso de oficio promovida por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, Laura , María Teresa , Gloria , declaro que la naturaleza del vínculo habido entre aquellos codemandados es mercantil y no laboral".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 18-03-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 1110/2003, seguidos en virtud de demanda de oficio presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., Laura , Gloria Y María Teresa , en solicitud de que se declare con los efectos legales correspondientes, que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral, confirmando la misma".

TERCERO

Por la representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 1.1 y 1.3f) del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de octubre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso demanda de oficio para la determinación de si la relación de prestación de servicios, que une a los trabajadores que se reseñan en la misma, y la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A. es o no de naturaleza laboral. En la instancia el Juzgado de lo Social 30 de Madrid dictó sentencia en 18-2-2004 desestimando la demanda, declarando que la relación que une a los trabajadores con la otra codemandada es mercantil, no laboral, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 21-12-2004.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, alegando como sentencia contraria la dictada por esta Sala IV de 15-10-2001 (R-2283/00); en la misma también se debatió la naturaleza mercantil o laboral, y la procedencia, en su caso, el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores, con contrato de subagente como consecuencia del acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, teniendo suscritos aquellos contratos que calificaban la relación como mercantil, dictándose resolución en sentido contrario a la recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso.

Esta Sala en sus recientes sentencias de 26-5, 12-6 y 14-7 todas de 2006, (R-1678, 1173 y 1168/05) ha decidido recursos que afectaban a la misma empleadora, provenientes de la misma Sala de suplicación de Madrid, invocando la misma sentencia de contraste de esta Sala de 15-10- 2001 (R-2283/00), resolviendo de forma distinta, (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral) tres supuestos, en los que contrariamente a lo que sostiene la parte recurrida e informa el Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial, ya que en todos los casos se trata de subagentes de seguros, con contrato denominado mercantil, que prestaban servicios en un local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones y con similar claúsula contractual de supuesta responsabilidad de buen fin de las operaciones. En consecuencia ha de estimarse concurre el requisito de contradicción.

TERCERO

1.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la Abogacía del Estado recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.

A la vista de lo antes expuesto debemos seguir el mismo criterio de las tres sentencias anteriores de esta Sala ya relacionadas, provenientes de la misma Sala de suplicación, resueltos en favor de la tesis del Abogado del Estado, y que traen causa de la misma actuación de la Inspección de Trabajo, al ser sustancialmente iguales los antecedentes fácticos, que son a los que hay que estar para determinar si concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo conforme al nº 1 del art. 1 del E.T., reproduciendo los argumentos empleados en dichas sentencias concluyendo que la relación de autos, no puede calificarse como mercantil sino laboral de acuerdo con dicho precepto, pues los subagentes realizaban una prestación voluntaria y retribuida de servicios por cuenta y bajo la dependencia de un agente, que dirigía y controlaba a través de una Monitora incluso el volumen de producción de seguros, captando clientes y suscribiendo pólizas a través de llamadas telefónicas, siendo evidente la laboralidad de la relación.

CUARTO

Por tanto el recurso debe estimarse, casando y anulando la recurrida y al resolver el debate de suplicación, revocar la sentencia de instancia estimando la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de oficio presentada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - MINISTERIO DE TRABAJO- contra la sentencia dictada en 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación del ahora recurrente, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en 18 de marzo de 2004 y con estimación de la demanda declaramos la relación de los trabajadores DOÑA Laura , DOÑA Gloria , DOÑA María Teresa con la demandada CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. de naturaleza laboral con los efectos legales procedentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 15/2011, 21 de Enero de 2011
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...por dos Tribunales de instancia sobre el "thema litigandi" ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 Legado a este punto esta misma Sección ya se ha pronunciado de manera extensa al analizar el alcance del art. 10 de la......
  • STSJ Extremadura 103/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...15 .b del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 y 1 de marzo de 2007 , alegación que debe En efecto, nos dice la segunda de las sentencias que cita el recurrente, en d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR