STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2063
Número de Recurso4955/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN actuando en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 103/2005, formulado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm Cuatro de Granada, en autos núm. 255/2004, seguidos a instancia de D. Gustavo contra AMSUR, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación de AMSUR, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Gustavo, D.N.I. nº NUM000

, domiciliado para notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM001 . NUM002, portal NUM003 -DIRECCION000, presta sus servicios desde el 10.10.93 para la empresa AMSUR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, que tiene su domicilio en Granada en C/ Gran Vía de Colón, 10. Con fecha 10 de octubre de 1993, se suscribió entre el actor y Amsur, S.A. un denominado "Contrato de nombramiento de subagente", contrato que obra aportado al folio 24 y se da por reproducido. A citado contrato siguió otro que obra en copia a los folios 396 y sgtes. también como "contrato nombramiento de subagente" suscrito en 6 de octubre de 1998. El actor viene realizando para la empresa demandada, casi exclusivamente tareas de cobro de recibos a los asegurados, a lo que se dedica en horas de la tarde pues "tiene otros trabajos por la mañana", y sólo esporádicamente, por su intervención, la Agencia concierta algún seguro que pasa a integrar la cartera de la demandada, aún la comisión que se genera sea percibida por el demandante. El actor viene siendo retribuido por la demandada exclusivamente mediante las comisiones que se originan por el cobro de los recibos. Como documentos núm. 5 y 6 aportó la empresa demandada Desglose de comisiones, y desgloses de comisiones del Jefe de Grupo de Subagentes. Se dan por reproducidos. El demandante tiene asignada en Granada capital una zona concreta dentro del barrio del Zaidin, entre la Avda. de Dilar y la Avda. de Cádiz, para llevar a cabo su actividad de cobranza de recibos. Periódicamente recibe de la demandada en la sede de ésta, donde los tiene preparados en un lugar o taca determinados, una relación de los recibos a cobrar en su zona, estando las incidencias que se planteen en sus tareas de cobro, supervisadas por un Inspector que en ocasiones le acompaña incluso en el ejercicio de su cometido impartiéndole instrucciones. Semanalmente, en día y horas predeterminados por acuerdo entre todos los cobradores, ha de acudir a la sede de la empresa para recoger recibos, rendir cuentas y solventar posibles incidencias, y mensualmente, como se dijo, al final de cada mes rinde cuentas de la mensualidad. Carece (no se acreditó lo contrario) el actor de personal a su cargo y de oficina propia, utilizando en los días que acude a la sede la empresa, consensuados como se dijo entre los cobradores, un salón y material de ésta. Participa a veces en los cursos de formación que la agencia organiza. Carece de Cartera de clientes. El actor no está sometido a horario alguno, ni consta disfrutase vacaciones. Viene además compatibilizando sus servicios para AMSUR, S,A, con otros para otras empresas, servicios que en juicio dijo prestaba por las mañanas, de donde se infiere se dedica al cobro de recibos por las tardes. Responde además de la pérdida o sustracción de las cantidades recaudadas. 2º) Entendiendo el actor que por ser su relación no mercantil sino laboral, que su sistema retributivo debía adecuarse a la normativa del Convenio colectivo aplicable para la categoría dentro del Grupo IV, del Subgrupo IV. A nivel retributivo 7, presentó en 23.03.2004 papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en solicitud del pago de las diferencias económicas entre las sumas percibidas como comisiones entre marzo de 2003 a febrero de 2004 que fijaba en 8.200 euros, y las que a su juicio debió percibir según Convenio colectivo (Categoría, grupo y salario citados) que ascendían a 11.912 euros, diferencias que cuantificada en la suma de 3.712 euros, celebrándose el acto en 29 de marzo de 2004 como intentado sin efecto. Presentó demanda jurisdiccional en 14 de abril de 2004. 3º) Obra en autos aportado por las partes un ejemplar del Texto refundido de los Convenios Colectivos de trabajo de 1996-1998, 1999 y 200-2001 de ámbito estatal que regulan las relaciones laborales de las empresas de mediación de Seguros y Anexo de actualización de Tablas salariales (F 1902). 4º) Aportó el actor y obran en su ramo probatorio los documentos que a modo de índice se expresan al F 23 que se dan por reproducidos a fines probatorios. Asimismo la empresa demandada aportó los documentos que a modo de índice se expresan al folio 278 y que se dan por reproducidos a fines probatorios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada AMSUR, S.A. frente a la demanda interpuesta por D. Gustavo y por entender incompetente este orden jurisdiccional social en base a la naturaleza mercantil de la relación que une a las partes, absolviendo en la instancia en consecuencia a AMSUR, S.A. y remitiendo a las partes a la vía civil para que diriman allí sus diferencias."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ DIÉGUEZ PEÑA actuando en nombre y representación de D. Gustavo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en Autos seguidos a instancia de DON Gustavo en reclamación sobre cantidad, contra AMSUR, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN actuando en nombre y representación de D. Gustavo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2005, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.1. en relación con el 8 y 81 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo

3.5 de la Ley 9/1992 de 30 de Abril de Mediación de Seguros Privados . Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 19 de febrero de 2003, Rec. 8/3534/2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se dirime la calificación del vínculo entre las partes como laboral o mercantil al existir una declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada en la instancia que se confirma en suplicación.

Son extremos que caracterizan los servicios prestados por el demandante el haber suscrito en su día un contrato de subagente de seguros, consistiendo sus tareas casi exclusivamente, en el cobro de recibos a los asegurados, y sólo esporádicamente, por su intervención, la Agencia concierta algún seguro que pasa a integrar la cartera de la demandada. Periódicamente, se le entregan en la sede aquélla una relación de recibos, su tarea la supervisa un Inspector que en ocasiones le acompaña dándole instrucciones. Semanalmente, en días y horas predeterminadas, acude a la sede y allí recoge los recibos, rinde cuentas, solventa posibles incidencias y mensualmente, al final de cada mes rinde cuentas. Carece de personal a su cargo y de oficina propia, utilizando en los días que acude a la sede de la empresa un salón y material de ésta. Carece de cartera de clientes. No está sometido a horario ni disfruta vacaciones. Compatibiliza sus servicios con AMSUR, S.A. con los prestados a otras empresas. Por último, responde de la pérdida o sustracción de las cantidades recaudadas.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de febrero de 2003 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia de contraste dirime la controversia suscitada también acerca de la naturaleza del vínculo entre un subagente de seguros y la agencia para la que realizaba una serie de funciones, tales como, concertar seguros y conservar la cartera reconocida, entendiéndose por tal la gestión comercial y administrativa que fuera precisa para la atención de los contratos que la integraban y su mantenimiento en vigor. Cobraba los primas correspondientes a las pólizas que integraban la cartera, y le correspondía ejercer cualquier otra función de las que figuraban en la Ley de Contratos de Seguro de 8 de Octubre de 1980, en especial se debía facilitar al tomador y al asegurado o al beneficiario, la información que reclamaban sobre cualquiera de las cláusulas y, en caso de siniestro, venía obligado a prestarle su asistencia y asesoramiento, así como informar a la Compañía de cuantos hechos conociera que pudiera alterar el riesgo encubierto o sus circunstancias económicas. La mayor parte de la actividad del trabajador consistió en el cobro de pólizas y la menor en concertar nuevas pólizas. Llevaba a cabo su función supervisado por el Inspector de la Compañía. La retribución consistía en un porcentaje de cada una de las cantidades cobradas y mientras no se obtenía el producto de las mismas, el demandante no percibía la comisión correspondiente. Semanalmente acudía a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por dicha agencia, Se une a lo anterior que la sentencia de contraste destaca, en la comparación que realiza con otra sentencia de contraste, que ante quienes prestan servicios en tales condiciones la empresa asume el riesgo de la sustracción del importe de las primas, todo lo cual le lleva a afirmar la existencia de relación laboral.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

El conjunto de circunstancias descritas en relación a los comportamientos de uno y otro litigante muestran diferencias en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones y de los riesgos asumidos por la empresa, diferentes en uno y otro, poniendo de manifiesto la falta de contradicción que como presupuesto de viabilidad deberá acompañar al recurso, a tenor de lo exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En consecuencia, apreciada una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, procede su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los presupuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN actuando en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 103/2005, formulado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm Cuatro de Granada, en autos núm. 255/2004, seguidos a instancia de D. Gustavo contra AMSUR, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR