STS 579/2008, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución579/2008
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Dª Juana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2006, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Se condena a Juana, como autora responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de 17 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Juana el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado"; y declarando como HECHOS PROBADOS: "Primero: sobre las 12.15 horas del 22-12-2005, la acusada, Juana, de 38 años de edad por cuanto nacida el 25-11-67, carente de antecedentes penales, dio a luz en el cuarto de baño del domicilio de su madre, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Madrid a un varón vivo.- Segundo: Instantes después le causó la muerte al arrancar conscientemente el cordón umbilical, presionando el abdomen y la cabeza del niño hasta producir su estallido craneal.- Tercero: La acusada presentaba en ese momento un trastorno de la personalidad que no afectaba a su capacidad de conocer lo que hacía o de ajustar su voluntad a su entendimiento"; la cual fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando en su totalidad el recurso de apelación que ha presentado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, actuando en nombre y en representación de la condenada Juana, contra la sentencia que dictó como Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. Carlos Martín Meizoso, Magistrado de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato, en el rollo número 1 del año 2007, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales devengadas en este recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 849.1 LECr. por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 139 y 142.2 CP.

Segundo

Al amparo del artículo 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1 LECr., por infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de las circunstancias eximente y atenuante de los arts. 20.1 y 21.1 CP.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1 LECr., por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23-9-08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza, al amparo del artículo 849.1 LECr. por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los arts. 139 y 142.2 CP.

  1. La recurrente entiende que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo, especialmente en la existencia de animo de matar, existiendo numerosa prueba documental que contradice de manera palmaria el hecho probado tercero. Las declaraciones, las periciales y los informes forenses demuestran que en ningún caso tuvo intención de matar a su propio hijo.

  2. Resulta evidente que el planteamiento del motivo discurre al margen del cauce casacional de error iuris que se utiliza y que, como es bien sabido, exige que el factum sea respetado en su integridad, de forma que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento, impide la prosperabilidad del motivo.

La sentencia recurrida -que una vez más hay que recordar que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de Apelación ante él planteado- en su fundamento de derecho cuarto resalta la nítida descripción fáctica que aparece en el segundo y en el tercero de los hechos probados, diciendo que: "...Instantes después le causó la muerte al arrancar conscientemente el cordón umbilical, presionando el abdomen y la cabeza del niño hasta producir su estallido craneal. La acusada presentaba en ese momento un trastorno de personalidad que no afectaba a su capacidad de conocer lo que hacía o de ajustar su voluntad a su entendimiento".

Partiendo de ese relato fáctico, las más elementales reglas del criterio racional no permiten llegar a una conclusión diversa a la de la comisión dolosa del delito objeto de condena, por lo que no cabe apreciar el error de derecho que se invoca.

El resto de la extemporáneas quejas que se aducen tendremos ocasión de examinarlas con relación al motivo siguiente.

En consecuencia, el actual motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, amparo del artículo 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. No obstante la articulación formal del motivo, la parte recurrente, viene a postular, junto al error facti, la estimación de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio pro reo, insistiendo en la inadecuada valoración de la prueba testifical tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado y las propias declaraciones de la acusada, así como la pericial médico forense.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sabido es que el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Esta Sala ha dicho reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

    En consecuencia, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    Partiendo de tales premisas hay que dar la razón al tribunal de apelación ante el que se planteó el mismo motivo, cuando lo rechazó argumentando que "lo que trata en definitiva la recurrente, es cuestionar la valoración de la prueba que el órgano decisorio realizó en el proceso". Y, en efecto, ello es así porque el Tribunal del Jurado tuvo ocasión de valorar la prueba que ante él se desarrolló, pronunciando su veredicto, conforme al cual el Presidente de aquél redactó su sentencia, expresando en que habían consistido las pruebas válidamente practicadas, y diciendo que: "Las pruebas que han servido de apoyo a tal veredicto de culpabilidad se amparan fundamentalmente en las declaraciones de la acusada y de los testigos Elvira, Sofía y de Ángel Jesús, médico del SUMMA 112, que acudió al domicilio atendiendo a la llamada realizada por la citada Sofía, así como de los Agentes de Policía Nacional con números NUM002 y NUM003 que estuvieron custodiando el domicilio hasta el levantamiento del cadáver.

    Elvira, madre de la acusada, confirmó que el evento tuvo lugar en el cuarto de baño del domicilio indicado cuando allí solo estaba la acusada. Sofía que ella fue quien llamó a los servicios de urgencia. Ángel Jesús que cuando él llegó el niño ya era cadáver, pese a los esfuerzos que realizó para revertir su muerte. Los agentes de policía señalaron que custodiaron el lugar hasta el levantamiento del cadáver.

    Queda probado que el niño nació vivo por la declaración de los peritos forenses Juan y Constanza, de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar, quienes practicaron la autopsia e hicieron pruebas para comprobar la presencia de oxígeno en los pulmones de recién nacido, declarando que "un pulmón antes de que el niño respire tiene la misma consistencia que un hígado. Cuando respira por primera vez se distiende y se llena de aire. Con esta característica flota en el agua. La práctica es coger en un barreño grande lleno de agua, se sacan los pulmones en un bloque y se hecha al agua, si flota y mantienen el corazón sin que se vaya al fondo indica que ha respirado. Luego se separan los pulmones y se echan al agua individualmente para ver si flotan por separado. Una tercera fase en la que se cortan en trozos y se echa estos trozos de pulmón para ver si flotan por separado. En una cuarta fase se comprimen los pulmones, se saca el aire y se echa al agua para ver si flotan. Estas pruebas indicaron que el niño había respirado. Que había nacido vivo y que había respirado después de nacer".

    Queda probado que la acusada instantes después causó la muerte al bebé al arrancar conscientemente el cordón umbilical, presionando el abdomen y la cabeza del niño hasta producir su estallido craneal por la declaración de los mismos forenses quienes manifestaron que: "el parto se produjo por presentación cefálica, de cabeza, por el mecanismo normal por el que nacen el 80% de los niños. Que... la muerte se produjo por estallido craneal. Que el cordón umbilical fue arrancado y no cortado. Estas lesiones no son compatibles con una caída del feto al suelo. La etiología médico-legal es homicida".

    En la autopsia realizada se observó que el bebé tenía un céfalo-hematoma que según explicaron es un suceso normal en el mecanismo del parto cuando los niños salen de cabeza. Que además había hematomas en antifaz que son característicos de una lesión craneal como consecuencia de una fractura craneal. Que tenía erosiones de origen externo en la mejilla izquierda que podrían ser de uñas. En el abdomen se observaba hematoma desde el ombligo hacia el esternón, que ese hematoma se debe a que el cordón umbilical en lugar de cortarse se arrancó. Que el cordón umbilical no es fácil de arrancar, porque sale acompañado del líquido amniótico, una sustancia que resbala, que la única manera de arrancarlo es poner la mano en el abdomen y tirar con la otra. Lo que explica todos los hematomas del abdomen.

    También presentaba un hematoma en los testículos el cual cubría las tres capas de la bolsa escrotal. La única explicación a este hematoma es que se apretó.

    Tras la apretura del cadáver pudo descubrirse un estallido craneal con múltiples líneas de fractura y manifestaron los forenses que creían que al apretar el cráneo contra el suelo se habría abierto y en la base del cráneo se habría producido una fractura transversal herniando el cerebro. Se mostraron seguros de que esa lesión se produjo apretando el cráneo contra el suelo".

    Y, además, sigue tal sentencia argumentando que: "Todas esa lesiones se producen en dos momentos diferentes; uno es el arrancamiento del cordón umbilical y el otro sujetar al niño de los testículos hacia el suelo y apretar.

    Se puede descartar que estas lesiones fueran producidas por una caída accidental basándonos en las declaraciones de los citados peritos quienes afirmaron que la lesión del cráneo sería posible pero que el resto de lesiones no. Sobretodo que un aplastamiento no produce un arrancamiento del cordón y el resto de lesiones que se observan. Las erosiones de la cara son incompatibles con una caída. Además en las diversas declaraciones no ha sido probado que la acusada sufriera un desmayo. Un aplastamiento generalizado ocasionaría, además de las lesiones del cráneo, lesiones en brazos, piernas, espalda ya glúteos que no se observan en el bebé.

    Las pruebas antedichas constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que el delito se consumó y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia".

  3. Por lo que respecta al principio pro reo también invocado, en el extraño collage argumental efectuado, simplemente hay que decir, como ha repetido esta Sala (Cfr. STS de 23-2-2005, núm. 231/2005; 23-4-2008, nº 201/2008 ), que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

  4. En lo que atañe al error de hecho, la doctrina de esta Sala -como recuerdan, entre muchas, las SSTS de 27-9-2004, núm. 1050/2004, y de 20-9-2007, núm. 757/2007-, condiciona su apreciación al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. ) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

    2. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente. Careciendo de tal virtualidad las pruebas personales documentadas, como son las declaraciones de acusados o peritos.

    3. ) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Pues bien, parece claro que tales requisitos no los reúnen ni las declaraciones invocadas, evidentemente por su carácter personal, solo valorables a través de la inmediación por el órgano de instancia, ni tampoco el informe pericial médico-forense porque, sólo en muy especiales circunstancias, distintas de las de autos, merece el valor de documento a efectos casacionales, y porque desde luego no concluye, como pretende la recurrente que "creyera posible que las lesiones se produjeran por desplome de la madre sobre el cuerpo del bebé, incluso por pisarlo".

    Antes al contrario, en su comparecencia en la Vista del juicio oral aclararon los forenses que si había dicho en el juzgado lo que se apunta, las lesiones de la cara son incompatibles con una caída. Añadiendo que "las lesiones del cráneo son por aplastamiento y lo dice con toda seguridad. Que el aplastamiento fue con la mano. Y que si considera que la etiología es homicida, es porque no cree que sea un aplastamiento casual".

    Y como ya anteriormente apuntábamos, la sentencia del presidente del Tribunal del Jurado, valorando la citada prueba y conforme al veredicto de tal jurado, precisó que: "Se puede descartar que estas lesiones fueran producidas por una caída accidental, basándonos en las declaraciones de los citados peritos...".

    Por tanto, tampoco se ha constatado la existencia del error en los hechos probados que pretende la recurrente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.1 LECr., por infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de las circunstancias eximente y atenuante de los arts. 20.1 y 21.1 CP.

  1. No obstante la invocación del motivo por error iuris, de modo confuso se alega la existencia de informes médico psiquiátricos que no han sido tomados en consideración por el Jurado en su veredicto y por la sentencias dictadas.

    Y, por otro lado, se solicita la aplicación de dos circunstancias distintas, según dice, dependiendo de la calificación jurídica que se realice.

    Así, señala que si los hechos se produjeron de forma imprudente, conforme a lo que mantienen unánimemente los psiquiatras, debe tenerse en cuenta la circunstancia de trastorno de personalidad mitómana (mentira patológica), que condujo a Juana a la imprudente y negligente situación de su parto.

    Pero si el hecho se produjo de forma violenta, tal y como se ha condenado, este trastorno de la personalidad no influye, pero sí que lo hace la amnesia lacunar que como circunstancia modificativa fue puesta de manifiesto por el médico psiquiatra D. Paulino. Así, el shock emocional sufrido haría olvidar lo acontecido. Y ese shock emocional tan grande sería el que originaría la reacción violenta inconsciente, con perdidas de consciencia de la realidad.

  2. Parte la recurrente de una doble hipótesis que nada tiene que ver con el contenido del factum que declara unos hechos probados que, como tales, han de ser respetados en su integridad para que pueda prosperar el motivo.

    La primera hipótesis es completamente irreal. La sentencia, conforme al veredicto del jurado, precisa que la acusada le causó la muerte al niño, conscientemente al arrancarle el cordón umbilical, presionando su cabeza y abdomen hasta producir el estallido craneal.

    La segunda, que se califica de "forma violenta", como si la primera no lo fuera también, y, más bien, debiera calificarse de "intencional", tampoco responde a la realidad cuando el factum establece que el trastorno de la personalidad no afectaba a su capacidad de conocer lo que hacía o de ajustar su voluntad a su entendimiento.

    Si extravasando el cauce casacional, se admitiera que lo que se está planteando de nuevo es un error facti basado en los dictámenes periciales, habría que decir que los mismos no cumplen las exigencias jurisprudenciales para que prospere el motivo, pues carecen del valor documental, al no ser coincidentes sobre la presunta alteración psíquica de la recurrente. Así los psiquiatras forenses, Sr. Jose Pablo y Sra. Asunción, precisaron la inexistencia de patología psiquiátrica, y que el trastorno de personalidad con mitomanía (mentira patológica) y nosofobia (miedo a la enfermedad) es una anomalía que explicaría la falta de asistencia, pero no la conducta activa homicida. Y que la amnesia lacunar o puntual es un mecanismo de defensa que se produce para olvidar los hechos inmediatamente después de producidos o más tarde, como mecanismo de defensa, y que no existió una amnesia por disminución del nivel de conciencia, ni una estrechez de la conciencia (fº 14 del acta de la Vista). En cambio, para el Dr. Jose Pablo, en contradicción a sus colegas, la amnesia produjo una disminución del nivel de conciencia.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuarto lugar, al amparo del artículo 849.1 LECr., se alega infracción de precepto legal, por indebida aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP, reprochándose que se haga sin ninguna explicación o exposición mínima ni por el jurado ni por la sentencias dictadas.

Pues bien, ante ello debe recordarse, de nuevo, que el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en la segunda instancia por el TSJ, y no contra la pronunciada por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, debiendo, por tanto, existir congruencia entre la revisión que la parte realice en el recurso de apelación y en el de casación. No cabe, per saltum, que en la casación se planteen cuestiones nuevas no alegadas en la apelación y hurtadas, por tanto, a la decisión del Tribunal que de ella conoce.

Esto es lo que ocurrió en el caso donde, si se planteó en apelación un motivo (el tercero) por infracción de ley, no se hizo referencia alguna a la circunstancia mixta que ahora se invoca.

No obstante, prescindiendo de estas consideraciones, que bastarían para desestimar el recurso, y dada la referencia que se ha hecho también al Veredicto del Jurado y la sentencia del Presidente del Jurado, añadiremos que la calificación jurídica de los hechos no incumbe al Jurado, sino al Magistrado-Presidente sentenciador, y que en la resolución de éste se da claramente por probado que la acusada "dio a luz a un niño -su hijo- y que instantes después le causó la muerte". Además, en el fundamento jurídico quinto, explicó que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23, ya que es madre del bebé cuya vida frustró...". Concluyendo que "Y es que el parentesco, como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tiene un contenido de carácter personal opera como agravante y en las que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante (por todas, STS de 6-7-1992 )".

Existiendo, por tanto, motivación suficiente, sobre el carácter agravatorio de la circunstancia aplicada, revelándose no tener razón alguna la queja efectuada, el motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por Dª Juana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2007, en causa seguida por delito de asesinato, condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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