STS 583/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:5378
Número de Recurso10276/2008
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio, conta Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el que se acordó la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en la ejecutoria nº 123 de 2.003 dimanante del Procedimiento Abreviado 232/2001, con fecha 16 de noviembre de 2.007 dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: Primero.- Por el penado Ignacio se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas al mismo en las ejecutorias que relaciona para su acumulación a las ya acumuladas en el Auto de 7 de octubre de 2002, por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico- penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el/la referido/a penado/a tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas: - 9 meses de prisión por un delito de resistencia y arresto de 3 fines de semana por una falta de daños, impuesta en la ejecutoria de este Juzgado nº 162/02; - 3 años y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, 6 meses de prisión por un delito de resistencia, 5 días de responsabilidad personal subsidiaria por una falta de daños, 5 días de responsabilidad personal subsidiaria por otra falta de daños y arresto de 3 fines de semana por una falta de lesiones, impuestas en la ejecutoria 123/03 de este Juzgado; - 3 años y 6 meses por un delito de robo con intimidación, 1 año de prisión por un delito de atentado, arresto de 12 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor, 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de daños, impuestas en la ejecutoria 75/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell; - 6 meses de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de falsedad y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor, impuestas en la ejecutoria 35/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida; - 8 meses de prisión por un delito continuado de hurto impuesto en la ejecutoria 33/03 de este Juzgado; - 6 meses de prisión por un delito de hurto y 83 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de robo de uso de vehículo a motor, impuestas en la ejecutoria 281/02 de este Juzgado; - 9 años y 18 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 153/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en virtud de Auto de refundición de condenas de 7 de octubre de 2.002. Segundo.- Tras recibir la referida documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de no oponerse a la acumulación solicitada, insistiendo la defensa del penado en ella. Seguidamente se dio traslado a la defensa.

  2. - El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: Acuerdo: Acumular jurídicamente, en una sola, las siguientes condenas privativas de libertad impuestas al/a la penado/a Ignacio y Alfredo en los procedimientos que igualmente se indican a continuación: - 9 meses de prisión por un delito de resistencia y arresto de 3 fines de semana por una falta de daños, impuesta en la ejecutoria de este Juzgado nº 162/02; - 3 años y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, 6 meses de prisión por un delito de resistencia, 5 días de responsabilidad personal subsidiaria por una falta de daños, 5 días de responsabilidad personal subsidiaria por otra falta de daños y arresto de 3 fines de semana por una falta de lesiones, impuestas en la ejecutoria 123/03 de este Juzgado, - 3 años y 6 meses por un delito de robo con intimidación, 1 año de prisión por un delito de atentado, arresto de 12 fines de semana por un delito de robo de uso de vehículo a motor, 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de daños, impuestas en la ejecutoria 75/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell; - 6 meses de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de falsedad y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor, impuestas en la ejecutoria 35/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida; - 8 meses de prisión por un delito continuado de hurto impuesto en la ejecutoria 33/03 de este Juzgado; - 6 meses de prisión por un delito de hurto y 83 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de robo de uso de vehículo a motor, impuestas en la ejecutoria 281/02 de este Juzgado, - 9 años y 18 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 153/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en virtud de Auto de refundición de condenas de 7 de octubre de 2.002. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal se fija el máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad del penado indicado en un total de 20 años de prisión, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite. Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al centro penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado, solicitando el testimonio a que alude el artículo 855 de la L.E.Cr. por escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del auto.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- A) Por infracción de ley, por error de derecho, en base a la infracción de norma penal de carácter sustantivo, consistente en la inaplicación del art. 76.1 del C. Penal en cuanto a la limitación de las penas por aplicación del triple de la mayor. B) Por infracción de preceptos constitucionales previstos en el art. 5.4 L.O.P.J. en base a la infracción de normas contenidas en los arts. 15 y 25.2 de la Constitución en relación a lo establecido en el art. 76.1 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 16 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell sobre refundición de condenas solicitada por el interno Ignacio.

Como antecedentes que han de tenerse en cuenta y que figuran en el expediente de acumulación de penas, aparece que el hoy recurrente solicitó ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, competente por haber dictado la última sentencia, la acumulación de las diversas condenas que se relacionan en el antecedente de hecho de la resolución recurrida a las ya acumuladas por auto de 7 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, que estableció como límite de cumplimiento el de 9 años y 18 meses.

El propio Juzgado de lo Penal nº 2, en el Auto citado de 16 de noviembre de 2.007 admite que "las condenas relacionadas por el penado guardan conexidad, no sólo temporal sino también delictiva, y atendida la fecha de comisión de los delitos y faltas todas pudieran ser enjuiciadas en un solo proceso, incluidas las que el auto de 7 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell acumuló", pero entiende que el límite de cumplimiento de 9 años y 18 meses opera como una sola pena y, en consecuencia, como el triple de esta pena excede con creces del límite máximo de 20 años fijado por el art. 76.1 del C.P., "a éste habrá de estarse, fijándolo como pena resultado de la refundición".

SEGUNDO

El recurrente formula dos motivos de casación contra esta resolución judicial, uno, por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación del art. 76 C.P., y el otro por vulneración de los arts. 15 y 25.2 C.E.

El recurso, que viene expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por las razones que de consuno aducen el recurrente y el Ministerio Público.

En efecto, el procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P. tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 C.P.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a aplicar en casos como el presente, se encuentra recogida en la sentencia de esta Sala Segunda del T. S. nº 937/2003, de 27 de junio, en la que, analizando un supuesto similar al presente establece que "(...) La consecuencia es que un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la L.E.Cr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo. Recordemos el criterio legal al respecto (art. 76.2 ): "distintos procesos (....) que pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Por tanto, la apreciación de esa nueva condena obliga a iniciar otro procedimiento del art. 988 L.E.Cr., y para este nuevo procedimiento el órgano judicial competente es "el que hubiera dictado la última sentencia". En el caso presente, el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga es el que pudo añadir, siempre en beneficio del reo, al auto de acumulación antes dictado la pena impuesta por la nueva condena (...)".

En consecuencia, y como expone con toda razón el Fiscal, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo. Admitido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell que las nuevas condenas tienen relación de convexidad cronológica, e incluso delictiva, con las que fueron acumuladas por auto de 7 de octubre de 2002 y que debían ser acumuladas al mismo, debió el Juzgado establecer el límite de cumplimiento en el triple de la pena más grave impuesta, sin que en esta determinación pueda operar como una nueva pena la limitación de cumplimiento establecida en el anterior auto de acumulación. Como ninguna de las nuevas condenas es superior a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la inclusión de las mismas en la acumulación anterior en nada afectaba al límite ya fijado de 9 años y 18 meses.

III.

FALLO

Que con estimación de los motivos de casación formulados por el recurrente, procede casar y anular el auto de 16 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, con devolución de las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que, en cumplimiento de la presente sentencia, dicte nueva resolución en la que se fije como límite de cumplimiento -tanto de las condenas ya refundidas, en el Auto de 7 de octubre de 2.002, como de las posteriores que se relacionan postulando su inclusión en dicho Auto de acumulación de penas- el de nueve años y dieciocho meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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