STS 269/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:1494
Número de Recurso1192/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, instruyó sumario con el nº 1/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 26 de noviembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 25 de junio de 2.004, siendo aproximadamente las dieciocho horas, Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin tener la correspondiente licencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, prendió fuego a restos de pastos y rastrojos que tenía amontonados en la parcela de su propiedad denominada FINCA000 ", situada en el cruce de las carreteras N-433 (Sevilla-Aracena) con la SE- 317, dentro del término municipal de Castillo de las Guardas, y enclavada en un paraje calificado como "Zona de peligro de incendios forestales" y "Área de peligro extremo de incendios forestales".

    Como quiera que prendió fuego en unas condiciones atmosféricas poco propicias, al hacer una temperatura de 36º C con un viento de 5 Km/h en dirección sur oeste, sin haber realizado con carácter previo un cortafuegos perimetral, ni tener prevista una reserva de agua, provocó que las llamas de propagasen por la parcela, llegando a sobrepasar la linde de su propiedad en dirección a parte alta del monte, atravesando la carretera SE-137 y aproximarse a la vivienda de Roberto, creando una situación de peligro tanto para su morador como para el Funcionario de la Guardia Civil que acudió para advertirle de la necesidad de desalojarla, lo que se llegó a hacer ante la proximidad del fuego.

    El fuego alcanzó también a la Finca denominada " DIRECCION000 " propiedad de Rodolfo, y a la Finca denominada " DIRECCION001 ", arrendada por su propietaria Sonia a la entidad "Frimalcor, S.L." ardiendo aproximadamente 17 hectáreas de suelo forestal, calcinándose 140 encinas y quedando 60 flameadas.

    Los daños sufridos en la Finca " DIRECCION000 " han sido valorados en 1.229'10 euros y los de la Finca " DIRECCION001 " en 12.984'66 euros.

    Si bien el incendio se dio por extinguido a las veintidós horas, debido a rescoldos se reavivó a las dos treinta horas y las trece veinticinco horas del día siguiente 26 de junio, quedando definitivamente sofocado a las quince treinta horas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Condenamos a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de incendio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros (720 euros) (sic) con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y al pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice a Rodolfo propietario de la finca " DIRECCION000 " en 1.219'10 euros y a Sonia en 12.984'66 euros.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Penal, acordamos la incoación del correspondiente expediente para tramitar la posible concesión de un indulto parcial que reduzca la pena privativa de libertad impuesta a la de un año y seis meses de prisión, que permitiría plantear su suspensión, si bien condicionado al abono de la totalidad de las responsabilidades civiles.

    Tramítese la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al consignarse en la sentencia hechos probados que implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) condenó a Gonzalo como autor de un delito de incendio imprudente, por haber prendido fuego en una parcela suya, en término municipal de Castillo de las Guardas, sin licencia de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía y sin cortafuegos perimetral, afectando el fuego a otras parcelas limítrofes, con daños en el arbolado y peligro para algunas personas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Con una particular sistemática, que no respeta las exigencias formales del art. 874 de la LECrim. (v. art. 884.4º LECrim.), la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, cuyo posible fundamento -ello no obstante- vamos a examinar en reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Inicialmente, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim.; así como quebrantamiento de forma, por estimar que los "hechos probados" implican "la determinación (sic) del fallo", si bien, luego, todo el desarrollo argumental del recurso se limita realmente a cuestionar la existencia de una actividad probatoria de cargo que haya podido enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

En cuanto se refiere al quebrantamiento de forma, el recurrente se limita a transcribir el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin más precisiones o comentarios. Con olvido, por tanto, de que cuando se denuncia el vicio "in iudicando" de la "predeterminación" (art. 851.1º, inciso 3º LECrim ) es preciso que la parte recurrente precise cuál es la frase o la expresión determinante del vicio denunciado; pues éste, solamente puede ser apreciado cuando el Tribunal -al describir los hechos que declare expresamente probados- utilice los mismos términos que el legislador haya empleado para definir el tipo penal de que se trate, de tal modo que se vengan a sustituir los hechos realmente ocurridos por su correspondiente calificación jurídica, que consiguientemente resultaría superflua, o cuando haya utilizado términos o expresiones técnicas asequibles únicamente a los juristas; pero, es evidente que nada de esto sucede en el presente caso.

Conviene recordar, una vez más, que, dada la correlación, que siempre debe existir entre el "hecho probado", su "calificación jurídica" y el "fallo" de la sentencia, en cuanto el factum condiciona el iudicium y éste, a su vez, el decretum, es también lógico admitir que, en principio, el "hecho probado" "predetermine" el "fallo", sin que ello constituya, en modo alguno, el vicio procesal al que se refiere el art. 851.1º, inciso tercero, de la LECrim., ya que no constituye otra cosa que el desarrollo normal de la sentencia en el proceso penal.

Por lo expuesto, procede rechazar de plano el vicio procesal de la predeterminación del fallo, al que se ha hecho simple referencia por la parte recurrente.

TERCERO

En referencia ya al derecho a la presunción de inocencia, verdadero fundamento del recurso, la parte recurrente sostiene que "la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan sólo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas", por lo que, en suma, estima que se trata de "indicios equívocos".

Cuestiona la parte recurrente que esté acreditada "la identidad de la persona que de forma imprudente causó el incendio", poniendo para ello en tela de juicio: 1º) que el incendio se originase en la finca del hoy recurrente, por la quema de rastrojos; 2º) que el acusado se introdujera en el incendio "con el fin de apagarlo"; y, 3º) que el acusado "era la única persona que se hallaba donde supuestamente se inició el incendio". Al propio tiempo, se cuestiona en el motivo: a) que exista prueba concluyente respecto a dónde y cómo se produce el incendio; y, b) que existiera peligro para con las personas. Y, con tal objeto, procede el recurrente a valorar, desde su particular e interesada perspectiva, las pruebas practicadas en la causa, de modo especial la testifical y la pericial, con olvido de que tal función está legalmente reservada a los Tribunales (v. art. 117.3 CE y art. 741 LEC ), y que, en el trámite casacional, el control de esta Sala no puede incidir en cuanto afecta a la credibilidad de los testimonios - función reservada al Tribunal de instancia que ha dispuesto de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación-, por lo que el control casacional afecta fundamentalmente a la validez y suficiencia de las pruebas practicadas y a la racionalidad con que han sido valoradas, de modo especial cuando de pruebas indirectas se trata, dada la obligada motivación de las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 CE ); exigencia que permite conocer los fundamentos de las resoluciones judiciales y someterlas al control de los órganos jurisdiccionales superiores.

El Tribunal de instancia, cumpliendo el citado deber de motivar las resoluciones, expone en la aquí impugnada las razones de su convicción sobre los hechos que imputa al acusado. Y, a este respecto, destaca: 1) que los funcionarios de la Guardia Civil -que comparecieron en el plenario-, al advertir la presencia de humo, iniciaron las primeras investigaciones, tras recibir también el pertinente aviso de incendio de su Centro de Transmisiones, y "lo primero que ven, además del incendio, es al acusado fuera de la linde de su propiedad, que, al advertir su presencia, en vez de dirigirse a ellos, hace caso omiso a las indicaciones de alto que le fueron efectuadas, desapareciendo en la espesura del humo"; 2) que, "al rato volvió el procesado con una azada"; 3) que "no existen motivos para dudar de la veracidad y exactitud de lo referido por los funcionarios de la Guardia Civil, si tenemos en cuenta que acceden al lugar con el vehículo policial y dan el alto al bajarse del mismo, por lo que también por su proximidad, "... escasos siete u ocho metros...", eran fácilmente detectables por el acusado, no dejando de sorprender la reacción de este último que, en vez de recabar su auxilio como sería lógico, se ausenta"; 4) que, además, dichos funcionarios dieron cuenta de "sus primeras impresiones sobre el origen del incendio" (había mucho viento, el fuego salía de la finca del procesado hacia fuera, próximo a la casa del procesado -a unos cinco o diez metros- vieron rastrojos y matojos acumulados y había ceniza blanca en dicho punto, las marcas de hollín en la valla estaban por la parte interior de la finca del procesado, las cenizas más blancas que indican el punto de inicio estaban cerca de la casa, el acusado reconoció que llevaba al lado de su casa los restos de la jara triturada por la mula mecánica -donde dicen que empezó el fuego-); 5) que la impresión de los guardias civiles, "coincide con lo informado por los peritos de la Consejería de Medio Ambiente, ratificando el informe pericial aportado"; 6) que dichos peritos pusieron de manifiesto, como "evidencias físicas": a/ que "había una zona cerca de la casa bastante limpia y el resto pasto seco y matorral", b/ una pequeña hoguera que se había realizado a unos 10 metros de la casa", c/ que procedieron a la reconstrucción del incendio "desde el final al origen (...) era un terreno con una inclinación fuerte,.... viento dominante que estaba marcando la dirección del fuego, (...) marcas de piedra, (...) biselado de las gramíneas, (...) la hoguera se dejó al rescoldo porque no fue una combustión rápida, (...) el fuego a medida que va cogiendo fuerza, por el viento, por la inclinación del terreno, va causando más daño, (...)"; "desestimando la alegación exculpatoria del acusado como técnicamente imposible, por el origen del viento y las evidencias apreciadas" (v. FJ 1º); y, 7) que, como consecuencia del incendio existió peligro para Roberto -que tuvo que desalojar su vivienda- así como para el guardia civil -que acudió para advertirle de la necesidad de desalojarla-, pues el fuego llegó "respecto a la vivienda entre seis, doce o quince metros, según la zona" (v. FJ 2º in fine ).

Frente a lo expuesto, reconoce el Tribunal sentenciador que dos trabajadores de la empresa Agasa -encargados de la vigilancia de fincas colindantes-, que también acudieron, manifestaron que "vieron el fuego, se acercaron y encontraron al acusado intentando apagar el fuego con una azada dentro de su finca (...) les dijo que ya habían llamado al 112 y se marcharon (...), se cruzaron con la Guardia Civil (...), el fuego iba desde unas torretas hacia la finca del procesado (...)", si bien sus conclusiones, necesariamente basadas en una rápida apreciación, pues sorprendentemente abandonaron de inmediato la zona, sin ni siquiera efectuar una mínima indicación a la patrulla de la Guardia Civil con la que refieren que se cruzaron, no nos otorga fiabilidad, teniendo en cuenta los indicadores anteriormente expuestos" (v. FJ 1º, in fine ).

Es sobradamente conocido que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de esta Sala admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el legislador, en el art. 386.1 LEC, según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos.

Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extra muros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación.

Llegados a este punto, no puede menos de reconocerse que, en el presente caso, el Tribunal de instancia al imputar al hoy recurrente la producción del incendio de autos ha respetado escrupulosamente las anteriores exigencias. Ha valorado, como pruebas de cargo, el testimonio de los guardias civiles y el pertinente informe emitido por los peritos de la Consejería de Medio Ambiente; al tiempo que ha rechazado la versión de los hechos dada por el propio acusado y la ofrecida por dos trabajadores de la empresa Agasa, encargados de la vigilancia de fincas colindantes a la del acusado.

Constituyen hechos indiciarios plenamente acreditados, aparte del incendio y de las características de la zona en que se produjo ("área de peligro extremo de incendios forestales"), así como de sus consecuencias dañosas y del peligro para uno de los vecinos y del guardia civil que acudió para exigirle que abandonara su vivienda, que los guardias civiles que patrullaban por la zona vieron al acusado en el lugar del incendio cuando se encontraban a muy corta distancia del mismo, que el fuego salía de su finca hacia fuera, que las marcas de hollín en la valla de la misma estaban por la parte interior de su finca, y que, ante la presencia de los citados agentes el acusado -al que dieron el alto- desatendió dicha orden -"desapareciendo en la espesura del humo"-, comprobando que, al rato, volvió con una azada, y que, en las inmediaciones de su casa, había rastrojos y manojos acumulados y ceniza blanca. Las sospechas de los guardias civiles sobre el origen del fuego, partiendo de cuanto ellos pudieron observar, viene a coincidir con las conclusiones a que llegaron los peritos de la Consejería de Medio Ambiente, con "el método de evidencias físicas".

Llama la atención, como circunstancia extraordinariamente relevante, la reacción del acusado al ser sorprendido por los guardias civiles en el lugar del incendio.

El Tribunal, finalmente, expone también las razones por las que no reconoce valor probatorio ni a las explicaciones dadas por el propio acusado, ni al testimonio de los dos testigos que manifestaron haber visto el incendio y dieron su versión sobre el mismo, los cuáles tuvieron también un comportamiento ciertamente extraño en estos casos, al haber abandonado de inmediato la zona el día de autos sin haber hecho la más mínima indicación a la patrulla de la Guardia Civil que se encontraba en el lugar de hechos.

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha inferido razonablemente la implicación del hoy recurrente en la producción del incendio de autos y que la sentencia recurrida cumple adecuadamente la exigencia de motivación constitucionalmente impuesta. El recurso de casación, por tanto, carece del necesario fundamento y por consiguiente debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Gonzalo, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del a causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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