STS 208/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:1275
Número de Recurso1695/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Ricardo representado por el procurador Sr. Palma Villalón, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a dicho recurrente y a otro por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva (antiguo mixto nº 9) incoó procedimiento abreviado con el nº 4/2007 contra Eusebio y Ricardo que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 19 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Con motivo de una investigación sobre un delito contra la salud pública, anterior a la que ha dado lugar a estas actuaciones, sobre individuo llamado "Manuel" (sin más datos) el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, conoce que otra persona llamada " Eusebio ", era el que le suministraba sustancia estupefaciente, por ello se solicitó por dicho Grupo la intervención de las comunicaciones telefónicas del terminal nº NUM000, perteneciente al últimamente citado, del que se supo con posterioridad que su nombre completo era Eusebio (mayor de edad y sin antecedentes penales), autorizándose dicha intervención por el Juzgado de Instrucción de Guardia por auto de fecha 22 de agosto de 2006 .

Fruto de dicha intervención supo la policía que el día 29 de agosto de 2006, iba a producirse una transacción de importancia, montando los funcionarios del Grupo de Estupefacientes la correspondiente vigilancia en el domicilio de Eusebio, sito en la CALLE000 nº NUM001. NUM002 de esta capital.

SEGUNDO

Sobre las 19.40 horas del día 29 de agosto, observan los funcionarios de Policía, que efectuaban la vigilancia, cómo llega a la puerta del bloque donde tiene su domicilio Eusebio una motocicleta marca Yamaha DT125X, matrícula....-LTT, conducida por un hombre de unos treinta años que sube a la vivienda del anteriormente citado y baja al poco rato con una mochila, emprendiendo la marcha en la motocicleta, siendo interceptado por la Policía Nacional poco después en la Gasolinera de La Orden, dejando la moto, arrojando la mochila al suelo y emprendiendo la huida, siendo detenido instantes después. Los agentes actuantes recuperaron la mochila en la que pudieron comprobar que había dos bolsas (cada una con 250 gramos aproximadamente) de bellotas de hachís, que acaba de adquirir a Eusebio en su piso por 900,00 euros.

La sustancia intervenida arrojó un peso neto de 481.00 gramos, que resultó ser hachís con un 10'5% de tetrahidrocannabinol, que pretendía destinar al consumo de terceras personas.

Dicha droga hubiera tenido un precio en el mercado ilícito de 2.227'00 euros.

TERCERO

El detenido resultó ser Ricardo (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12/02/2003, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, a la pena de tres años de la Audiencia Provincial de Huelva, a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, causa en suspenso por tres años desde el 05/12/2003 ).

CUARTO

A raíz de dicha detención y como consecuencia de las intervenciones telefónicas e investigaciones realizadas, se solicita la entrada y registro en el domicilio de Eusebio, que se autoriza por auto de 30 de agosto de 2006, dictado por el mismo Juzgado , realizándose en la misma fecha sobre las 14.00 horas con presencia del Secretario Judicial encontrando en la vivienda. una bolsita con 4.55 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína y fenacetina con una pureza de 40,6% más 5% de cocaína base y que en el mercado ilícito alcanzaría una valor de 290'00 euros. Dos bellotas de una sustancia marrón con un peso de 11.8 gramos, que analizada resultó ser hachís con un 17% de tetrahidrocannabinol, que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 52'6 euros. Una balanza de precisión marca Champion Scale. Una cucharilla con restos de sustancia blanca pulverulenta. Una pistola de fogueo calibre 9 mm modelo 9 Mini, cat. 8329- F45784-41, cartuchos de munición y su cargador. Dos mil cuatrocientos sesenta y dos'60 euros en moneda fraccionada, procedentes de transacciones de sustancia estupefaciente. Cuatro cuadernos con anotaciones y direcciones y dos teléfonos móviles marca Siemens y Nokia respectivamente."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Ricardo Y Eusebio, como autores responsables, cada uno, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero y sin responsabilidad criminal en cuanto al segundo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, para Ricardo y a la pena de UN AÑO DE PRISION, para el restante y para ambos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000'00 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, caso de impago por insolvencia, respecto de cada uno de ellas y costas por mitad.

    Abónese a los condenados el tiempo de prisión preventiva que han sufrido en esta causa.

    Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, que no lo haya sido hasta ahora, para lo que se librarán los oficios necesarios firme que sea esta resolución.

    Asimismo se acuerdo el comiso y adjudicación al Estado del vehículo motocicleta marca Yamaha modelo DT125X,....-LTT, propiedad del acusado Ricardo y de los teléfonos móviles intervenidos, así como la cantidad de 900'00 euros ocupados a Eusebio, el resto del dinero intervenido a los acusados se acuerda su embargo a resultas de este procedimiento lo mismo se acuerda respecto de los pendientes de aros dorados y cadena con colgante con la cara de Cristo intervenidos a Eusebio.

    Los demás objetos intervenidos (balanza marca Champion Scale, hojas con anotaciones, caja marrón de madera, cuaderno pequeño de cubierta roja, otro de cubierta transparente, libreta pequeña roja, caja de lata, cucharilla y libreta pequeña de color azul) se destruirán.

    La pistola de fogueo marca Valtro; 9 mm, modelo 9 mini, cat. 8329 F45784, intervenida a Eusebio y depositada en la intervención de armas de la Guardia Civil se le dará el destino previsto en el Reglamento de Armas.

    Firme que sea esta resolución se librará oficio, con testimonio de la sentencia y del auto acordando la ejecución de la misma a la Presidencia de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones a que se refiere la Ley 17/2003 de 29 de mayo , a los efectos regulados en la misma y dentro del plazo a que se refiere el art. 5 de la mencionada Ley .

    Adquirida la firmeza correspondiente respecto de esta resolución, líbrese oficio a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, con testimonio de la misma para que surta los efectos que procedan en su ejecutoria nº 11/2003, en la que aparece condenado y con la ejecución de la pena suspendida el Sr. Ricardo.

    Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que no es firme y por ello cabe interponer contra la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero y Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, pro no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatoria para mi representado y por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de precepto constitucional art. 24, párrafo 1º, conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Cuarto . - Infracción art. 849.2º error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 LECr por cuanto condena a mi mandante, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, por lo que ha infringido, por aplicación indebida dicho precepto y número existiendo error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de febrero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Eusebio y a Ricardo como autores de sendos delitos contra la salud pública relativos respectivamente a tráfico y posesión para traficar con droga que no causa grave daño a la salud.

Funcionarios de la policía nacional vigilaban el domicilio de Eusebio y sobre las 19,40 horas del 29 de agosto de 2006 vieron llegar una motocicleta que conducía Ricardo a quien no conocían. Al poco rato le vieron bajar con una mochila y marcharse, siendo interceptado unos minutos después, ante lo cual abandonó la moto, tiró la mochila al suelo y quiso huir, aunque fue detenido enseguida. Contenía la mochila dos bolsas con hachís, con un peso neto de esta sustancia de 481 gramos de un 10'5% de tetrahidrocannabinol, lo que se valoró en 2227 €.

Ricardo, al apreciársele la circunstancia agravante de reincidencia, fue sancionado con dos años de prisión y una multa de 4000 €, mientras que a Eusebio le impusieron la misma multa y un año de prisión.

Solo ha recurrido en casación aquel por cinco motivos (cuatro en realidad) que hemos de desestimar.

SEGUNDO

1. En el motivo 3º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional. Se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se afirma tal vulneración por no haber sido declarada la nulidad de todas las actuaciones como consecuencia de la nulidad de las escuchas telefónicas. Se dice que, si no se hubieran practicado esas escuchas ilícitas, no se habría llegado a montar la vigilancia que organizó la Policía Nacional ante el inmueble donde vivía Eusebio.

Continúa diciendo el recurrente que él nunca llego a autoinculparse, pues siempre dijo que la cocaína que llevaba en la mochila cuando los agentes le interceptaron era para consumo propio y el de un grupo de amigos que le habían dado dinero para ello.

A esta última cuestión nos referiremos después. Ahora vamos a tratar solo del tema de la nulidad, que fue bien resuelto en la sentencia recurrida al aplicar la doctrina que inició el TC sobre la conexión de antijuricidad.

  1. Hemos de recordar aquí una doctrina del TC, iniciada por una sentencia del pleno de tal órgano jurisdiccional, la nº 81/1998, luego recordada, matizada y aplicada en otras muchas posteriores, doctrina relativa a los efectos que estas actuaciones procesales, nulas por infracción de un derecho fundamental, han de tener en las diligencias de prueba posteriores que no habrían tenido lugar de no haber existido esas tales actuaciones nulas. Problemática tratada por vez primera en la STC 114/1984, que sirvió de inspiración al apartado segundo del art. 11.1 LOPJ de 1985 que priva de efectos a "las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    Conforme a tal doctrina del Tribunal Constitucional, para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran nulas por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la nulidad de otras actuaciones posteriores, no basta que entre aquellas y estas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores.

    Para ese efecto de nulidad refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, tendrían que reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales. Esta conexión de antijuricidad ha de resultar del examen del vicio que produjo la lesión constitucional, tanto desde una perspectiva interna como externa, es decir, teniendo en cuenta el hecho mismo de la violación, su importancia y características, así como las necesidades esenciales de tutela exigidas para la efectividad del derecho fundamental de que se trate (STC 81/1998, 49/1999 y 8/2000, entre otras ).

    Esta última STC (8/2000 ) hace unas concreciones muy útiles:

    1. - No cabe rehabilitar o subsanar una prueba declarada nula por vulneración de un derecho fundamental de orden sustantivo por medio de otras pruebas que tienen su fuente u origen en aquella primera actuación anulada. Así, no cabe tener como acreditada la tenencia de la droga que fue hallada en un registro domiciliario considerado nulo por infracción del art. 18.2 CE, por medio de la prueba documental consistente en el acta de ese registro domiciliario, ni por la testifical de los funcionarios que intervinieron en ese registro, ni por la testifical de otros particulares asistentes a la misma diligencia (fundamento de derecho 3º), pues todas estas pruebas derivadas (documental y testificales) tienen como fuente el hecho mismo del registro declarado nulo. El funcionario judicial que da fe de lo ocurrido y hallado en esa diligencia cuya acta levanta, así como esos testigos, han conocido aquello que se documenta, o aquello sobre lo que se declara, en esa actuación reputada nula, no en otro acto diferente.

    2. - No ocurre esto con la declaración del propio acusado que reconoce ser el propietario de la droga, por ejemplo, o del coimputado que atribuye la propiedad a aquel otro, también acusado, que luego resulta condenado por esta prueba, porque las fuentes del conocimiento de ese hecho de la tenencia de la sustancia estupefaciente es ajena a la diligencia de registro donde fue hallada y que se declaró nula. Entiende el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia (8/2000, al final del fundamento de derecho 3º ) que estas declaraciones de los acusados han de considerarse jurídicamente independientes de aquella otra actuación declarada nula -el registro domiciliario donde la droga se encontró-, porque al realizar sus manifestaciones en calidad de tal acusado había sido informado de sus derechos -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- y se encontraba asistido de letrado, es decir, en condiciones tales que quedaba plenamente garantizada la libertad y espontaneidad en sus manifestaciones. Véase el fundamento de derecho 14º de la STC 161/1999 que proclama la validez de estas declaraciones de los acusados, porque esta validez "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención..." (STC 86/1995 ). Leemos en el fundamento de derecho 10º de esta STC 8/2000, con cita de la antes referida 161/1999, que "las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria".

    3. Finalmente esta misma sentencia 8/2000, en el fundamento de derecho 10º, considera que la doctrina que acabamos de exponer es aplicable no sólo a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, sino también a las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, siempre que, por supuesto, se hayan realizado con respeto de esas garantías que la Constitución y las leyes procesales establecen.

    Véase, entre otras, la sentencia de esta sala 1347/2005 de 16 de noviembre.

  2. En el caso presente, como ya hemos dicho, esta cuestión fue bien resuelta en la sentencia recurrida.

    En efecto, en su fundamento de derecho 2º razona cómo el auto de la Audiencia Provincial, que declaró la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas respecto del aparato de Eusebio, ha de tener el efecto reflejo del art. 11.1 LOPJ sobre las actuaciones de la Policía Nacional, en esa tarde del 29 de agosto, que consistieron en la vigilancia del domicilio de este último y en la posterior detención de Ricardo tras haber dejado la moto y tirado la mochila con la droga al suelo, luego de haber bajado de ese domicilio con la referida mochila.

    Y después, en su fundamento de derecho 3º, narra las declaraciones en el juicio oral del citado Ricardo, en las que mantuvo las efectuadas en el Juzgado de Instrucción, siempre con todas las garantías incluida la asistencia de letrado, en las cuales reconoció que Eusebio le había entregado en su piso medio kilogramo de hachís por 900 euros y que cuando iba a la altura de la gasolinera fue interceptado y detenido por la policía en posesión de la sustancia estupefaciente.

    Estas últimas declaraciones han de reputarse jurídicamente independientes de aquellas originarias escuchas telefónicas declaradas nulas en aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer sobre el tema de la conexión de antijuricidad.

    No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de Ricardo.

    Desestimamos este motivo 3º.

TERCERO

Pasamos ahora a examinar lo que el escrito de recurso llama motivos 1º y 2º, aunque se trata de uno solo, en el cual, al amparo también del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, ahora del art. 24.2 CE con referencia al derecho a la presunción de inocencia.

Contestamos así:

  1. Nos dice el escrito de recurso que la fuerza actuante nunca vio al recurrente realizar actividad alguna de tráfico de sustancias estupefacientes. Y ello es cierto; pero la sentencia recurrida no le condenó por traficar sino por poseer la droga que había bajado del piso de Eusebio, algo que reconoció como verdad el propio Ricardo, tal y como acabamos de explicar.

  2. También es cierto que el recurrente añadió en sus manifestaciones que el hachís que le fue aprehendido lo tenía para consumirlo con un grupo de unos 10 ó 15 amigos, lo que habían hecho otras veces aportando cada uno una cantidad y alternándose entre ellos para adquirir tal sustancia a repartir después entre todos.

  3. Asimismo aduce que sobre esto último declararon en el juicio como testigos dos amigos y que, además, aportó documentos que acreditaban su drogadicción y tener un trabajo con el que podía atender a sus necesidades sin dedicarse a vender droga.

  4. Pero, aunque fuera cierto todo esto, los hechos serían también constitutivos del delito del último inciso del art. 368 CP, ya que, como bien dice la sentencia recurrida en el mismo fundamento de derecho 3º, en modo alguno cabe aplicar al caso la doctrina del autoconsumo compartido que esta sala viene usando para supuestos muy diferentes al presente, concretamente para cuando muy pocas personas consumen juntas pequeñas cantidades de droga, que no se castiga por el mismo fundamento por el cual tampoco se sanciona el autoconsumo individual. Tal doctrina no vale para casos como el presente en que a) se habla de un grupo ya realmente numeroso de personas, b) no para consumir juntos sino para repartir a cada uno una porción y c) de una cantidad ciertamente elevada.

  5. Por estos hechos se impusieron a Ricardo las penas mínimas. Respecto de la de prisión, la de dos años habida cuenta de que se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal, rechazamos estos motivos 1º y 2º.

CUARTO

En el motivo 4º por el cauce del art. 849.2º LECr se alega error en la apreciación de la prueba, que consiste en haber considerado la sentencia recurrida que el destino de la sustancia intervenida era para vender a terceras personas.

Nos remitimos a lo que acabamos de decir.

Por otro lado hemos de añadir que no se señala aquí documento alguno con el que tal error pudiera resultar acreditado.

QUINTO

En el motivo 5º, por la misma vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega de nuevo error en la apreciación de la prueba.

Ha de rechazarse de plano, porque aquí tampoco se cita documento que hubiera de evidenciar el error, sino las manifestaciones de los policías en el atestado y en el plenario, que son pruebas personales no aptas a los efectos de este art. 849.2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Ricardo contra la sentencia que a él y a otro condenó por delito contra la salud pública relativo a posesión para tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 208/2009, de fecha 6 de marzo de 2009 , que resuelve el recurso de casación número 1695/2008. Primero. En síntesis, Ricardo ha sido condenado por estimar la mayoría que su declaración autoinculpatoria constituiría prueba de cargo legítimamente obtenida y no afectada por la ilegitimidad de las escuchas producidas en esta causa. Segundo. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11,1, dice que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Según el Diccionario de la Real Academia, "efecto" es "lo que sigue por virtud de una causa". Es decir, en principio, todo lo que resulta de ésta. Tal derivación sólo puede ser "directa" o "indirecta", pues tertium non datur, o sea, no existe una tercera posibilidad. Efecto "directo" es, también según el Diccionario, el que se produce de forma "derech[a] o en línea recta"; e "indirecto" es el que "no va rectamente". Lo que, trasladado al campo en que se mueven estas consideraciones, significa que la detención de Ricardo y la incautación de la droga fue derivación directa de la prueba declarada ilegítima. Mientras que el conocimiento adquirido mediante su confesión -obviamente, gracias a que se le pudo interrogar sobre tal sustancia merced a lo previamente sabido por vía de la interceptación inconstitucional- si no fue directo, sólo pudo haber sido indirecto. Tercero. El art. 11,1 LOPJ, según está doctrinalmente aceptado, consagra, en el plano de la legalidad ordinaria, una garantía que es implicación necesaria del contenido del art. 24,2 CE y se deriva del valor supremo que la Constitución reconoce a los derechos fundamentales: aquí, en particular, al del presunto inocente a no ser condenado sino es en virtud de prueba válidamente obtenida. Por tanto, lo reglado en esa primera disposición es mera proyección normativa de lo expresado en la segunda. Y en ambas se plasma una precisa opción de nuestro constituyente: la consagración de la garantía procesal constitucional, con rango de derecho fundamental. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede en los EEUU, cuyo ordenamiento concibe la garantía procesal como dispositivo de protección de los derechos fundamentales sustantivos, ordenado a prevenir abusos policiales ( deterrent effect ). Pero no como derecho fundamental en sí misma: un dato que impide apresuradas asimilaciones de ambos sistemas como las que, no obstante, frecuentemente se hacen. La razón de tal opción del legislador español es fácil de comprender. En un ordenamiento de democracia constitucional, como el nuestro, no son concebibles actuaciones institucionales limitativas de derechos fundamentales producidas sin respeto de las prescripciones constitucionales previstas al efecto. Y ello por una elemental razón de legitimidad : el Estado sólo puede intervenir legítimamente de aquel modo si, y sólo si, respeta las normas que él mismo se ha dado en la materia. Por eso, cualquier actuación del ius puniendi llevada a cabo al margen de esta exigencia es rigurosamente ilegítima. Tan rigurosamente ilegítima como lo proclama el inequívoco enunciado legislativo que es objeto de análisis, que excluye el posible aprovechamiento de sus efectos, aunque sea para fines lícitos. Consecuentemente, toda información de contenido incriminatorio en cuya obtención se haya vulnerado, directa o indirectamente, un derecho fundamental; es decir, todo dato de cargo que de cualquier forma pueda tener que ver con esa vulneración, sólo puede ser procesalmente ilegítimo. Es de una patente obviedad que la eventual declaración de ilicitud probatoria acontecida al amparo de esa norma sólo tiene consecuencias de orden jurídico intraprocesal. Por tanto, y por ejemplo, nunca produciría el efecto de convertir una droga ilegal en no-droga o en droga legal. Porque la correspondiente decisión no afecta a la primera como objeto material, sino sólo a la forma en que su hallazgo ha tenido lugar. Es decir, concierne únicamente a la aptitud de éste como evento hábil para producir conocimiento válidamente utilizable con fines incriminatorios. Es a lo que se debe que una sustancia expulsada del discurso sobre la prueba, deba/pueda ser, sin embargo, decomisada, en su realidad física. Se comprende que esta peculiaridad de la gnoseología procesal garantista sea de difícil comprensión para el profano, según lo pone de relieve con reiteración la propia actitud de los imputados que suelen confesar, rendidos ante la evidencia objetiva de una aprehensión efectivamente producida. No tanto, sin embargo, en el caso del jurista: con motivos para saber que ciertas garantías procesales fundamentales relacionadas con la prueba, operan a modo de filtro entre las particularidades del caso en su realidad empírica y el discurso probatorio, al que no todo lo que existe en la primera debe tener acceso. Pues bien, a tenor de lo que acaba de razonarse, el precepto del art. 11,1 LOPJ no es "un brindis al sol" ni una excrecencia o exceso del sistema que hubiera que corregir, sino, antes bien, su momento de la verdad, o, lo que es lo mismo, un exponente de máxima coherencia. En efecto -permítaseme la insistencia- los derechos fundamentales, como he dicho, representan una autolimitación del propio poder que el estado constitucional se autoimpone reflexivamente, al condicionar la legitimidad de algunas de sus intervenciones --las de mayor riesgo para los particulares- al cumplimiento de determinadas exigencias. Éstas tienen, como no podía ser de otro modo, un privilegiado ámbito de incidencia en el ejercicio del ius puniendi, en virtud de la consideración de que la del proceso penal ha sido una "historia de horrores y errores", precisamente por haber estado inspirada en criterios de pura eficiencia represiva sin principios. Cuarto. En este contexto de interacción del art. 24 CE y el art. 11,1 LOPJ, su corolario, la idea de que la confesión autoinculpatoria, que es mera aceptación de lo conocido a través de una intervención connotada de radical ilegitimidad constitucional, carecería de relación con ésta, sólo por haberse producido conforme a las exigencias formal-legales de la declaración del imputado en el juicio, es argumentalmente falaz, por varias razones: 1ª. Porque la observancia de esas exigencias de tutela del declarante tienen un efecto actual, es decir, en el acto concreto, pero no retroactúa sobre la naturaleza de los antecedentes o presupuestos, extraprocesales o procesales, de la propia declaración. 2ª. Porque no está al alcance del declarante ni de ningún tribunal -de nadie, por tanto- convertir lo inconstitucionalmente ilegítimo en legítimo en un ejercicio de prestidigitación jurídica. 3ª. Porque -como es el caso- visto el propósito del confesante de eludir la condena defendiéndose en el juicio y luego recurriendo la sentencia, sólo cabe concluir que actuaron según lo hicieron por pura ignorancia del contexto procesal en el que se producían sus manifestaciones. Y, saliendo al paso de una objeción -que no se sostiene, pero- que recurre en algunos discursos, debo afirmar que con este planteamiento no se priva al hipotético culpable arrepentido del derecho a realizar voluntariamente un acto rasgado de catarsis, porque este derecho no existe como tal, y el inculpado no dispone del proceso. Incluso, ante el supuesto improbable de una persona con tal pretensión, diré que, ciertamente, estaría errando de tribunal, al usar a uno de los del estado para ese personalísimo y poco jurídico modo de confesar, en realidad confesarse. Y conviene reparar en que aquí lo legal y constitucionalmente improcedente no es (sólo) la confesión, sino, antes, el interrogatorio mismo, teñido de objetiva ilegitimidad en sus presupuestos, que ya eran inutilizables. Por lo demás, es también de una llamativa obviedad que no hay el más mínimo apunte de contradicción entre la actitud jurisdiccional consistente en admitir la eventual utilización como prueba de cargo de lo aportado mediante confesión por el propio acusado en un proceso limpio ; y la que se expresa en la decisión de rechazar ( ex art. 11,1 LOPJ ) la confesión obtenida a partir de la utilización de datos viciados de ilegitimidad constitucional en su origen. La patente diversidad esencial de las situaciones de partida y la incidencia de ese precepto, hace que la diferencia de tratamiento de los elementos de juicio en uno y otro caso se encuentre plenamente justificada. Mejor: es la constitucional y legalmente debida. Quinto. Por las razones expuestas, es claro que la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad supone una reformulación del art. 11,1 LOPJ. Pues, en efecto, al enunciado que prescribe imperativamente : "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", mediante ese imaginativo criterio de lectura, se le hace decir : "Las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, surtirán efecto, salvo que... ". De donde se sigue, como bien ilustra la practica actual de los tribunales, que la regla legal pasa a ser excepción jurisprudencial. Algo que según los cánones ordinarios de interpretación es rigurosamente inaceptable. Es por lo que la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad, como forma de introducir excepciones no previstas legalmente a la regla general legal-constitucional de exclusión que impone el precepto tantas veces citado, sólo puede tener, a su vez, una lectura. Tal es la implícita en el criterio que inspira este voto particular, que se cifra en considerar que las decisiones judiciales, las actuaciones policiales, las interceptaciones telefónicas connotadas de ilegitimidad constitucional, así como la registración y documentación de sus resultados, el interrogatorio en juicio de los eventuales implicados y sus respuestas, son actuaciones de sujetos institucionales (jueces, fiscales o policías), o provocadas por ellos en el ejercicio de sus funciones, y producidas en un medio asimismo institucional y por cauces formalizados, aunque presenten desviaciones importantes del paradigma normativo de necesaria referencia. Siendo así, no es posible operar en este terreno con una artificiosa distinción de dos planos y otros tantos cursos causales, el jurídico y el natural o real. Por lo que acaba de decirse y, además, porque los efectos jurídicos no podrían ser denotados como irreales, puesto que han acontecido y originado consecuencias de orden práctico. Así, es patente que tanto la prueba matriz como la refleja y las interconexiones de ambas se dan en un marco formalizado de relaciones, en el que son inequívocamente jurídicos tanto las causas como los efectos, incluso en el caso de que puedan estar afectados de grave irregularidad. En definitiva, la conclusión necesaria es que, primero, el art. 11,1 LOPJ descalifica los efectos directos y los indirectos que puedan extraerse de las pruebas ilegítimamente obtenidas. Y lo hace de forma tan radical y de tal claridad expresiva que incluso tendrían que resultar comprendidos los posibles efectos "naturales" de aquéllas, si es que efectivamente los hubiere, ya que "donde la ley no distingue...". Y, en segundo término, que por lo argumentado, el hilo conductor que liga la información obtenida a partir de la interceptación telefónica ilegítima y la información (mal) obtenida a través de él con el interrogatorio y la confesión de los inculpados es de naturaleza institucional, formal y (anti)jurídica. De tal manera que entre ambos momentos, para decirlo con la terminología acuñada en la STC 81/1998, existiría en todo caso una objetiva "conexión de antijuridicidad". Sexto. Hay una última consideración que, aunque se mueva en un ámbito distinto de las precedentes, no deja de ser importante. Es que, vigente el art. 11,1 LOPJ, cuando se excluye su aplicación mediante interpretaciones tan forzadas como la que se expresa en la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad, por la sola razón pragmática de evitar situaciones concretas de impunidad, se pierde de vista que, al mismo tiempo, se otorga un marchamo de regularidad constitucional y legal a actuaciones policiales y judiciales de escasa o ninguna profesionalidad, que objetivamente no lo merecen. Lo que equivale a estimular su reiteración y a difundir por vía jurisprudencial un mensaje demoledor en el plano de la cultura de jueces y policías: que puede valer igual lo mal hecho que lo realizado con rigurosa observancia de las normas dadas en garantía de los derechos fundamentales. Es por lo que entiendo que el recurso de Ricardo debería haber sido estimado, extendiendo los efectos de esta estimación en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al otro condenado no recurrente Eusebio.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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