STS 242/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:1266
Número de Recurso1314/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el procesado Rogelio, representado por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 4 de abril de 2008, que lo condenó por los delitos de estafa y acusción falsa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la acusación particular KATZENHEIM GARTEN EDEN S.L.U, representada por Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, instruyó Procedimiento Abreviado nº 99/03, contra Rogelio y contra Cornelio, por delitos de estafa, falsedad documental y acusación y denuncia falsa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 4 de abril de 2008, en el rollo nº 48/06, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que:- El acusado Rogelio, N.I.E. NUM000, de nacionalidad austriaca, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 13/02/2001 del Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife confirmada por la Audiencia Provincial el 13 de Julio de 2001 a la pena de dos años de prisión por delito de estafa, suspendida por periodo de cuatro años en la ejecutoria 221/01, dedicándose al negocio inmobiliario, y conocedor de la mecánica legal en orden a la transmisión de las fincas y a la actuación de las empresas en el giro o tráfico en este ámbito con utilización de instrumentos públicos, presidido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno urdió, llevándolo a la práctica, un plan para despojar a Dª Ángeles, de nacionalidad suiza, germano-hablante y con desconocimiento del castellano, que residía desde 1998 en la Isla del Hierro, de una considerable suma de dinero y parte de su patrimonio, estando de acuerdo en la ejecución del citado plan y de la obtención de un beneficio patrimonial ilícito con el otro acusado, Cornelio, N.I.E. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de comisión de estos hechos, quien igualmente se dedicaba al negocio inmobiliario, y a tal efecto ejecutaron los siguientes hechos:- Con motivo de anunciarse públicamente el acusado Rogelio a través diarios, de su actividad profesional en el sector inmobiliario como administrador de la sociedad Castillo Tulipán S.L., la Sra Dª Ángeles, contactó con él, al tener interés en adquirir una finca para dedicarla al cuidado de animales, a lo que ella venía dedicándose ya en la Isla del Hierro con su refugio de gatos. Ante tal interés, el acusado Rogelio, la convenció para que aceptara una sociedad de modo casi gratuito, salvo el abono de los gastos de constitución y un depósito, so pretexto de que era muy rico y que quería colaborar con ella en la protección de los animales, que él constituiría al efecto y cuyo objeto social debía ir encaminado al cuidado de los mismos y la adquisición de la finca para tal fin, a la cual él haría una donación por razones fiscales, aportando dos inmuebles, ficticiamente valorados, y conseguir así de ella engañarla y que aportara una considerable suma de dinero tras convencerla, de que con esa suma, ( 12.146.178.- ptas ), simularían la compra de parte de las participaciones sociales, pero que en realidad iba a quedar en la caja social al ser ingresada en la C/C de la sociedad, para garantizar su viabilidad, ante lo cual ella aceptó y efectuó el desembolso, procediendo a continuación y una vez obtenido el dinero, en ejecución del plan, a descapitalizarla, no sin antes convencerla igualmente de modo falaz para que firmarse erróneamente una serie de letras por él rellenadas por importe de 38 millones de pesetas, so pretexto de que eran timbres del Estado necesarios efectuar la donación del resto de las particiones sociales, y de este modo conseguir culminar su criminal propósito de despojarla de su patrimonio, todo ello valiéndose de la colaboración del otro acusado, Cornelio, quien igualmente tenía pleno conocimiento del proceder ilícito, y sin el cual no podía ejecutar la maquinación insidiosa descrita.- Así pues, en escritura pública de 17 de Agosto de 2001 con nº protocolo 2752 de la Notaria de Dª Ana Mª Alvarez Lavers, el acusado Rogelio, actuando en su propio nombre y como administrador único de la sociedad unipersonal "Castillo Tulipán S.L.", constituyó la sociedad "Katzenhein Garden Eden S.L." (<>), dividiendo su capital social en 300 participaciones con un valor nominal de 1.000 € cada participación, suscribiendo el propio acusado Sr. Rogelio una participación, desembolsando 1.000 €, y Castillo Tulipán S.L. las restantes doscientas noventa y nueve, para lo cual, en dicha escritura de constitución, el acusado Rogelio, como administrador de la citada mercantil Castillo Tulipán S.L., aportó dos inmuebles de su propiedad, a saber, un bungalow sito en Arona ( finca registral 1398 N ) por valor declarado de 169.000 €, y un terreno sito en Massanet de Cabreyensa en Figueras ( finca registral 1561 ) por valor declarado de 130.000 €. En total la aportación de bien es se haría por un valor declarado de 299.000 € y libre de cargas, y si bien en realidad se desconoce el verdadero valor de éste último inmueble (terreno de Figueras ), y lo cierto es que se encontraba gravado con un embargo a favor de la Administración de Justicia, para responder de 9 millones de pesetas (Juzgado de Instrucción nº Cinco de La Laguna, en las Diligencias 72/1996 seguidas por delito de estafa contra Rogelio ), encontrándose en el día de hoy libre de la citada carga. Y por lo que se refiere al primer inmueble, el bungalow (registral 9168-N Arona), consta de la información registral, que inicialmente se aportó a una sociedad (Mundray S.L.) por valor de 15 millones de pesetas el 29/03/1996. El acusado Rogelio, en representación de otra sociedad inmobiliaria (Raiffersen Sparkass GA S.L.), otorgó préstamo con garantía hipotecaria sobre la misma, cancelándolo por escritura de 5/11/1997, y adquiriéndolo ese mismo día para la citada sociedad, como administrador único, por precio de quince millones. El 27 de Abril de 1998, el acusado Sr. Rogelio, vuelve a venderlo a Mundray S.L. quien posteriormente, por escritura de 19 de Junio de 1999 y a través del otro acusado, Dº Cornelio, como apoderado, vende a Marina. Estas tres personas, los dos acusados y la citada Señora han sido ejecutoriamente condenados por delito de estafa en los autos de esta Sala, actualmente en ejecutoria 81/06 . La Sra Marina vendió a Castillo Tulipán S.L. por escritura de 27 de Junio de 2001 con nº protocolo 2238 de la Notaria de Dª Ana Mª Alvarez Lavers el citado bungalow por precio de 95.101 €. Siendo así que el acusado Rogelio, en Agosto de ese año (17/08/2001) lo aportaría a la nueva sociedad constituida valorándolo en 169.000 €. En definitiva, habiendo aparentado un denodado interés altruista y de abultado capital hizo creer a la denunciante que sólo le movía el afán de colaborar en su labor protectora de animales, obteniendo además Por ello ventajas fiscales, haciendo como sí aportara inmuebles de gran valor a la causa, cuando lo cierto es que aportó un inmueble gravado manifestando que estaba libre de cargas, así como otro, que previamente había transmitido y adquirido duplicando su valor real, y del que sería inmediatamente despojada, para así obtener de ella que realizase un acto de disposición patrimonial, mediante el ingreso de una considerable suma de dinero, con el convencimiento de que quedaría en la sociedad, y la aceptación errónea de nueve letras de cambio por un importe de 227.000 €, consecuencia de haber sido igualmente embaucada al ser convencida de que eran timbres necesarios para efectuar la donación.- En ejecución del precitado plan, el acusado Rogelio, pese a constituir dicha sociedad Jardín del Eden para gatos S.L. para transmitirla en el más breve plazo a la denunciante, Dª Ángeles, siendo administrador único de la sociedad que constituyó y sin actividad mercantil alguna, otorgó poder especial tan amplio como era posible para disponer a favor del otro acusado, Cornelio, con quien se concertó en la ejecución del citado plan, por escritura de 20 de Septiembre de 2008, con el fin de que una vez transmitida la sociedad a la denunciante pudiera éste último disponer de sus bienes, a espaldas y con claro perjuicio de ésta.

Así, en escritura pública de 8 de Octubre de 2001, con nº protocolo 3.327 de la Notaria de Dª Ana Mª Alvarez Lavers, el acusado Rogelio, actuando en su propio nombre y como administrador de la sociedad Castillo Tulipán S.L. cede y transmite a Dª Ángeles, que previamente el 3 de Octubre había sido designada administradora única de la sociedad "Jardín del Edén para gatos S.L.", una participación por valor de 1.000 €, de la que era titular personal el acusado Rogelio, y 72 participaciones más por un precio de 72.000 €, de las que era titular Castillo Tulipan S.L., valorándose las participaciones en 73.000 €, haciéndole creer a Dª Ángeles que en realidad se las donaba pero tenían que simular la venta de las mismas, y a tal efecto la convenció previamente para que ingresase ese mismo día en la C/C 300000188744 de la oficina de Tacoronte de la entidad CajaCanarias, cuyo titular era Jardín del Edén para gatos S.L.", dicho importe ascendente a 12.146.178.-ptas, (73.000 € ), siendo el acusado Rogelio quien le acompañó y dirigió la operación con el fin de que aparecieran en las entidades crediticias que el ingreso lo hacía en concepto de compra de 73 participaciones de la citada empresa "Jardín del Eden para gatos S.L.". El acusado Rogelio, ese mismo día 8 de Octubre de 2001, pese haber renunciado el día 3 de Octubre a la administración y careciendo de poder de disposición retiró los 73.000 € de la citada entidad en Tacoronte, quien desconocía el cambio de administración y poder de disposición, pese a manifestarle igualmente a la Sra Ángeles que ese dinero se ingresaba en la sociedad para garantizar su viabilidad y la adquisición de la finca que ella quería.- El mismo día 8 de Octubre de 2001, el acusado Rogelio, continuando con el plan urdido, y como administrador único de la sociedad Castillo Tulipán S.L., por escritura con nº protocolo 3.328 de la Notaria de Dª Ana Mª Alvarez Lavers, otorga escritura de donación del resto de las 227 participaciones de la sociedad constituida por valor de 227.000 € a favor de la denunciante, haciéndole firmar a Dª Ángeles después, a solas, un total de 9 letras de cambio por importe de 37.769.622.- ptas (227.000 €). Todas estas cambiales serían libradas por el acusado Rogelio, personalmente, figurando el día 8/10/2001 como día de libramiento y sin mención alguna de la sociedad que había donado las participaciones sociales, a sabiendas del escaso valor de la sociedad transmitida, para lo cual se trasladó días después de efectuada la donación ante Notario a la Isla del Hierro y allí consiguió de la denunciante que firmase las letras tras haberla convencido, al rendirle cuenta de los gastos generados, que era necesario para efectuar la donación, llegando incluso el acusado a poner como cláusula en dos ellas que su pago quedaba garantizado con la casa de la Sra. Ángeles en la Isla del Hierro.- Teniendo ya en su poder los 77.000 €, así como los efectos cambiarios por valor de 227.000 €, ambos acusados de común acuerdo, y usando el poder previamente otorgado por uno de ellos, ( Rogelio ), a favor del otro ( Cornelio ) el 20 de Septiembre de 2001 en escritura con nº protocolo 3090 de la Notaría de Ana María Alvarez Lavers, procedieron a vender el indicado bungalow (finca registral 9168 N) por precio de 79.634,10 € y en escritura de 4 de Diciembre de 2001 de compraventa con nº de protocolo 1298 de la Notaría de Dº Vicente Nieto Olano, recibiendo el acusado Rogelio, la totalidad del dinero en ese acto, a excepción de un cheque por importe de 6.000 €, que el acusado Cornelio, ingresó, abriendo una cuenta al efecto en La Caixa, Oficina Toscal nº 22000023884, a nombre de Jardin del Eden para gatos S.L., usando el mencionado poder en ambas operaciones, a sabiendas de que el mismo carecía de valor alguno, pues no respondía a mandato de la verdadera administradora de la Sociedad, para seguidamente extraerlos, y sin que la Sra. Ángeles tuviese el más mínimo conocimiento de la existencia de tal poder y de las operaciones que ambos acusados realizaban, lo que le llevó a revocar el mismo en cuanto tuvo conocimiento de su existencia y fraudulento uso, por escritura de 20 de Diciembre de 2001. Así como igualmente, en cuanto conoció de la existencia de tercero en el citado bungalow, requirió notarialmente al acusado Rogelio, el 14 de Diciembre de 2001 para que diese explicaciones de sus actuaciones y cesase en la pretendida venta de su casa de la Isla del Hierro.- Ambos acusados, con el fin de dar apariencia legítima a la anterior venta, y conectarla con el libramiento de las letras, además de remitirle Rogelio una serie de cartas de forma continuada y con acuse de recibo a la víctima, que no era sino parte de la total maniobra preparando la prueba de su versión de los hechos, el mismo día 20 de Diciembre de 2001, y ante el Notario Sr. Nieto Olano, procedieron a depositar tres letras de cambio, efectuando el acusado Cornelio,- por indicación de Rogelio -, y en representación de Castillo Tulipan S.L., puesto que el 15 de Octubre de 2001 sería nombrado administrador único (al adquirir del otro acusado sin pagar precio la citada sociedad), la manifestación de "haber recuperado el pasado 4 de Diciembre la suma de 79.634,10 € de los 227.000 € debidos por la Sra Ángeles, y por los cuales había firmado 9 letras, por lo que depositaba tres cambiales por ese importe a favor de la Sra Ángeles ".- El acusado Rogelio, con el fin de agotar su elaborado plan desenvuelto con idéntico designio ilícito, ya de obtener numerario, ya de obtener la casa del Hierro de la Sra Ángeles, pues no obedecía a deuda alguna, en el mes de Mayo de 2002 presentó dos juicios monitorios con los nºs 440 y 474 / 02 en reclamación de tres letras por importe de 28.666,01 € y 24.040,48 € respectivamente, los cuales se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Güimar, que se encuentran suspendidos a resultas del presente procedimiento por Auto de 27 de noviembre de 2002. Ante ello, el acusado, a sabiendas de la inexistencia de causa, el 22 de Abril de 2003, presentó denuncia en la Guardia Civil de Güimar contra Dª Ángeles, relatando que habiendo aquél reclamado el importe de letras de cambio aceptadas por esta señora en presencia de la Notario Dª Ana María Álvarez Lavers,- a sabiendas de que no era cierto-, donde garantizaba el importe de las mismas con una finca de Frontera, Isla del Hierro, esta Sra., -continuaba la denuncia-, había procedido a vender la misma a una tercera persona de nacionalidad alemana, dando lugar la mencionada denuncia por alzamiento de bienes a la incoación de diligencias previas nº 209 / 03 del Juzgado de Valverde del Hierro contra la Sra Ángeles, las cuales, tras la práctica de diligencias, serían sobreseídas provisionalmente por Auto de 5 de julio de 2004 ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rogelio, con N.I.E. NUM000 como autor responsable de un delito ya descrito de estafa continuada de especial gravedad con la agravante de reincidencia a la pena CINCO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de acusación o denuncia falsa la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 € sin responsabilidad personal subsidiaria caso de impago (art. 53.3 C.P .) y mitad de las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular. - Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuada de especial gravedad ya descrito sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y SEIS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.- Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados de los delitos de falsedad y uso de documento falso del que eran objeto de acusación por la Acusación Particular.- Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme lo señalado en el fundamento séptimo, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC ." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se invoca indebida aplicación de los artículos 248 y 456 del CP.

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim. se invoca error en la apreciación de la prueba, sin designación en concreto de documento alguno y menos de particulares sobre el que fundamentarlo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del condenado incurre en notable descuido de elementales exigencias propias del que interpone. Para sustentar la tesis que en aquél se mantiene invoca tanto la infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el error de valoración probatoria del nº 2 del mismo precepto. Pero en el primero lo que hace es discutir los hechos probados y no combatir la subsunción de los declarados probados en la norma penal que invoca, y en el segundo olvida hacer invocación de los documentos que dicho cauce procesal exige.

Ello no obstante es obvio que la voluntad impugnativa se trasluce bajo tan imperfecto planteamiento, de suerte que ambos motivos se reconducen en realidad a la alegación de falta de mínima actividad probatoria de cargo que justifique la tesis de la sentencia recurrida, y razonabilidad de la tesis contraria alegada.

Por ello, y en ese concepto procede examinar la justificación de la sentencia para constatar si cumple o no con los mínimos justificadores que aquella garantía constitucional exige.

Respecto a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, dijimos en nuestra Sentencia 331/2008 de 9 de junio y reiteramos en las nº 625/2008 de 21 de octubre, en la nº 797/2008 de 27 de noviembre, y en la 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

SEGUNDO

Atendiendo pues a la cuestión que el recurso plantea, examinaremos la tesis de la imputación que la sentencia esgrime para justificar la condena y la tesis alternativa objeto de la alegación del recurrente, para constatar si aquélla cumple las exigencias de la garantía constitucional y si ésta introduce o no una duda que podamos calificar de razonable respecto a dicha acusación y condena.

  1. - La imputación se funda en las siguientes premisas a las que cabe reconducir la redacción de hechos probados no fácil de ordenar racionalmente:

    1. Los acusados constituyen una sociedad cuyo patrimonio (que no capital como erróneamente dice la sentencia) -constituido casi en su totalidad, por dos aportaciones no dinerarias- es valorado ficticiamente. Y una de los dos inmuebles aportados resultó gravado con un embargo, cuya existencia no se hizo expresa. El capital es suscrito por el acusado Rogelio personalmente y por una sociedad por él controlada (Castillo Tulipan SL).

    2. El 8 de octubre de 2001, el Sr. Rogelio vende a Dª Ángeles -aunque haciéndole creer que le dona-, 73 (la de su titularidad personal y 72 titularidad de su sociedad Castillo Tulipan SL) de las participaciones por su valor nominal de 73.000 euros y dona las restantes 227 por su valor nominal de 227.000 euros, a cambio de la firma, como aceptante, de 9 letras de cambio por dicho valor en su conjunto, libradas por el acusado personalmente, pese a que las participaciones eran titularidad de la sociedad Castillo Tulipan SL.

    3. Dª Ángeles ingresó los 73.000 euros en la caja de la sociedad creada por el acusado Sr. Rogelio, creyendo que se destinarían a gastos de funcionamiento de la sociedad que adquiría y no que era el precio de la venta, y aceptó las cambiales, estampando en dos de ellas que garantizaba el pago con su propia casa vivienda, haciéndole creer el acusado, para obtener dicha firma, que se trataba de timbres del Estado, de los que no derivaba para ella ninguna obligación de pago.

    4. El acusado, con casi inmediatez temporal, retiró los 73.000 euros de la cuenta de la sociedad por él creada, pese a que ya carecía de facultades, ya que al tiempo de la venta renunció a su cargo en la sociedad vendida/donada, e intentó, más tarde, el cobro de parte de las cambiales, llegando a interponer demandas contra la aceptante. Y, además, utilizando un apoderamiento otorgado a favor del acusado D. Cornelio por el acusado Sr. Rogelio, -antes de la venta/donación de la sociedad, sin que la dueña de la sociedad Dª Ángeles tuviese tal voluntad, vendieron -en 4 de diciembre de 2001- a un tercero uno de los bienes aportados ( bugalows ) en la constitución de la sociedad por ellos creada. Con esta venta obtuvieron 79.634,10 euros, que hicieron suyos, salvo 6.000 que invirtieron en gastos de la sociedad.

      Resulta ineludible, para poder asumir la tesis que justifica la condena:

    5. que conste suficientemente acreditado que el patrimonio aportado es muy inferior al valor dado en la constitución de la sociedad.

    6. Y también que Dª Ángeles fue engañada en cuanto al titulo por el que hacía la entrega de 73000 euros y la aceptación de las nueve cambiales, ocultándole que iban a ser recibidas como pago del precio del capital social y que lo que se escrituraba era una verdadera venta tanto en la escritura de formal venta, como en el instrumento de la simulada donación, por lo que también se ocultaba que estas letras podían hacerse efectivas llegado su vencimiento, de la misma manera que el acusado se reintegró con los 73.000 euros una vez ingresados por la perjudicada.

      El engaño que la imputación proclama cometido no consistiría pues en la transmisión del capital social a la perjudicada, por precio muy superior al valor real del patrimonio de la sociedad, sino en hacerle creer que era necesaria una aportación para gastos sociales y la suscripción de supuestos timbres del Estado como garantía necesaria para hacer efectiva la constitución de la sociedad y su donación.

      No obstante, conforme a la tesis de la imputación, el perjuicio no consistiría en los importes así obtenidos de la perjudicada, sino en que la sociedad realmente cedida vale mucho menos que lo obtenido por el engaño.

      Lo que es relevante porque, de ser así, la tesis supondría la inexistencia de delito si el valor de la sociedad cedida fuera superior al importe de las entregas hechas por la perjudicada.

  2. - Ahora bien, examinada la argumentación de la sentencia, además de esa separación entre el engaño y la causación del perjuicio, se constata que la misma afirma que el valor real del terreno aportado no consta acreditado.

    Por ello, la primera premisa de la tesis (minusvalor del patrimonio objeto de cesión) queda desautorizada por la sentencia misma

    Y no se obvia esa quiebra en la motivación porque, para evidenciar aquel desequilibrio de prestaciones, la sentencia se limite a decir que parte del patrimonio había sido adquirido dos meses antes por 90.000 euros y que se valora en 130.000 euros (aunque diga con error 160.000). Y se añada que otra parte estaba gravada, sabiéndolo y ocultándolo el acusado, siquiera matice a continuación que la carga fue cancelada aunque cuando el delito ya se había consumado.

    Y, en cuanto a la segunda premisa -el engaño- tampoco explica la sentencia las razones que justifican la afirmación de que Dª Ángeles firma una venta notarial creyendo que se trata de una donación a su favor y, sin embargo, hace una entrega tan elevada para gastos a favor de la sociedad que formalmente aparece comprando. Si el engaño consistió en convencerla de que ello era ineludible para hacer viable la sociedad, ha de admitirse que no parece suficiente el argumento para explicar la disposición económica tan importante.

    Tampoco explica la verosimilitud de la creencia por parte de Dª Ángeles de que firma la aceptación de unas cambiales creyendo que son unos supuestos timbres en garantía (sic) de una donación. Porque no se entiende como puede Dª Ángeles creer que lo que recibe gratis necesita ser garantizado, si no se explica cual era el riesgo a garantizar.

    Es decir que la inferencia de que Dª Ángeles entrega dinero efectivo por una cantidad importante -más de doce millones de pts- simplemente para hacer posible la puesta en marcha de una sociedad cuyo objetivo es dar resguardo a unos gatos, aparece carente de soportes avalados por la lógica. Y, aún más, si deparamos en que la supuesta víctima contrae deudas por un importe de entorno a 38.000.000 de pts, para la misma finalidad de cuidar gatos. Y, la verosimilitud exige la credulidad de alguien bien ingenuo, si, además de sus aportaciones, aún estima que el acusado va a aportar, por su generosa parte, bienes por casi 50.000.000 de pts. Tal acumulación de patrimonio haría proyectar una obra que, incluso destinada a satisfacer necesidades de humanos, apareceria como más que suficiente.

    Y todo ello en ostensible contraste con la más abrumadora ausencia de cualquier indicación por parte de la víctima acerca de actos realizados en vista de ejecutar ese exótico proyecto.

    Por ello habrá de convenirse que el primer presupuesto de la garantía constitucional, existencia de prueba de cargo sustentada por argumentaciones que no riñan con las enseñanzas de la lógica, la ciencia y la técnica, y justifiquen la imputación, cuando menos aparece ausente en la motivación de la sentencia.

    Pero es que, además, por lo mismo, los hechos, tal como los describe la sentencia, como base para inferir sus conclusiones, hacen no irrazonable la alegación de que las disposiciones patrimoniales por parte de Dª Ángeles eran contraprestación a título de precio de lo que adquiría (las participaciones del capital social de la sociedad, y con ellas de los bienes que integraban su patrimonio).

    Tampoco es fácil admitir la afirmación de la sentencia de que la venta de los bungalows son el agotamiento de la estafa proyectada ab initio. El vendedor utiliza un poder verdaderamente otorgado. Y no revocado. Y desde luego el importe del precio recibido corresponde con el importe de las cambiales que, aceptadas por la supuesta perjudicada, le son devueltas. Puede, en efecto, convenirse en que tal enajenación exceda de facultades del apoderado, y que, de conocer la subsistencia y voluntad de uso del poder, Dª Ángeles lo habría revocado, y que el acusado hizo suyo el precio obtenido, sin reintegrarlo a la sociedad titular del bien vendido. Pero eso no pasaría de ser una realización arbitraria del propio derecho atípico por la ausencia de violencia pero no delito de estafa ya que falta el animo de lucro y tampoco se trata de venta de cosa no propia, pues no consta que la venta no fuera hecha en nombre del verdadero dueño y con poder para ello.

  3. - En conclusión no puede decirse que las inferencias que llevan a establecer la tesis de la imputación sean acordes con las pautas de la lógica.

    De la misma manera que la tesis del acusado no aparece carente de razonabilidad

    Por ello la resolución de condena no es compatible con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Y, en consecuencia debe estimarse el recurso en cuanto denuncia por un lado que la valoración probatoria es arbitraria -motivo segundo- y que, por ello, falta el sustrato fáctico que justifique la aplicación del artículo 248 del Código Penal -motivo primero - pues es contraria a la garantía constitucional la afirmación de ánimo de lucro en el acusado.

TERCERO

También denuncia el penado recurrente la infracción de ley por aplicación del tipo penal de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal. El argumento es en este caso, en primer lugar, que falta el requisito de procedibilidad. Y, en segundo lugar, que también en este particular la contraposición de las tesis de imputación y defensa ha de resolverse en el mismo sentido que en los fundamentos anteriores.

De la misma manera que no puede tenerse por irrazonable la posibilidad de que mediara entre los sujetos una verdadera venta, y de que, por ello, fueran debidas las cantidades importe de las cambiales aceptadas por la denunciante, no cabe tener por irrazonable que la denuncia del acusado, respecto a la pretensión de venta por parte de Dª Ángeles de su vivienda, no tuviera otra finalidad que proteger la solvencia de ésta, para hacer efectiva la reclamación judicial del importe de las cambiales.

En todo caso, el hecho denunciado por el acusado, según la sentencia recurrida, era la venta de su vivienda por Dª Ángeles. Y la sentencia no declara que ese hecho no fuese veraz.

Ciertamente la sentencia añade que el denunciante afirmaba ser acreedor del importe de unas cambiales que, se habría dicho en la denuncia, Dª Ángeles había aceptado ante Notario. Aún cuando la indicación de lugar de la firma no fuese correcto, sí lo era la realidad de la aceptación, siendo intrascendente por circunstancial a estos efectos la indicación de la sede notarial como lugar de la firma.

Y, en cuanto a que de ello se derive la calidad de acreedor del ahora recurrente, no constituye un hecho, sino un juicio de valor. Por ello, el acierto o no en esa auto-atribución de tal calidad por el entonces denunciante y ahora recurrente, no resulta trascendente para determinar cumplido el tipo penal de la denuncia falsa, ya que esta falsedad solamente es predicable de hechos y no de juicios de valor.

Así pues, y por los mismos motivos que respecto a los anteriores motivos debemos estimar éste tercero.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rogelio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 4 de abril de 2008, que lo condenó por un delito de estafa, sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

En la causa rollo nº 99/2003 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 48/2006, incoado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, seguido por delitos de estafa, falsedad documental, acusación y denuncia falsa, contra Rogelio, con N.I.E. NUM000 nacido el día 27 de diciembre de 1963, en Viena (Austria), hijo de Hugo y de Heide y contra Cornelio, con N.I.E. nº NUM001, mayor de edad, natural de San Vicente, Santa Fe (Argentina), hijo de Silvestre José y María Cristina, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ÚNICO.- No se acepta al declaración de hechos probados de la recurrida y se proclama que no consta probado con la exigible certeza, objetivamente obtenida desde la lógica, que los acusados urdieran vender a la denunciante Dª Ángeles una sociedad por más precio de su valor real, ni que le ofreciesen donarle dicha sociedad para obtener diversas prestaciones económicas de ésta, con propósito de lucro ilícito.

Tampoco consta suficientemente probado que no hubiera voluntad real de venta de aquella sociedad y con ella de su patrimonio; de suerte que las percepciones económicas directas -73.000 euros- y a través del libramiento de cambiales aceptadas por Dª Ángeles, no consta que no se procuraran por los acusados como satisfacción del precio de la real venta.

Finalmente tampoco consta probado que al formular denuncia el recurrente contra la citada Dª Ángeles comunicase un hecho inveraz -la venta de la vivienda por la misma y la existencia de aceptación por la misma de unas cambiales- con independencia de que pueda el recurrente no ser en realidad acreedor, tal como el se proclama por el importe de dichas cambiales.

ÚNICO.- La anterior modificación de los hechos probados, en relación a la de la recurrida, de la que se mantiene lo que no sea incompatible con lo aquí dicho, lleva a tener por no cometidos ninguno de los delitos por los que el recurrente venía condenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose el condenado no recurrente en situación a la que resulta plenamente aplicable lo que hemos dejado establecido en estas dos sentencias, debe extendérsele la consecuencia absolutoria.

La absolución que decidimos implica la declaración de oficio de las costas.

Por ello

Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio y a Cornelio, de los delitos de estafa y acusación falsa por la que venían condenados, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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